I
Visto la diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre del 2003 la cual riela al folio 278 del presente expediente, suscripta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se aboco al conocimiento de la presente causa, según auto dictado en fecha 14 de Enero del 2004 cursante al folio 279, donde se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada que lo es FUNCEMAR COMPAÑÍA ANONIMA tal y como se evidencia al folio 282 de este expediente, mediante la cual el día 19 de Febrero del 2004 se da por notificada la demandada (FUNCEMAR, C.A.), y el alguacil de este Juzgado en fecha 20 de febrero del 2004, consigna la respectiva Boleta de Notificación inserta al folio 287, siendo certificada por la secretaria de este Despacho Abog. Bethsí Ramírez, el día 19 de Febrero del 2004 las actuaciones realizadas por este alguacil. El día 01 de Noviembre del 2005 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando nuevamente el Abocamiento de la presente causa y el día 03 de Noviembre del 2005 mediante auto procedo abocarme al conocimiento de la presente causa vista mi designación como juez temporal de este despacho de fecha 26 de Octubre de 2005, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo folio 322, ordenando a librar nuevamente la respectiva Boleta de Notificación de la Parte Demandada. Revisadas como fueron todas las actas que conforman el presente expediente, y cumplidas como esta todo en el presente proceso desde la admisión de su demanda hasta la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplidas como esta el acuerdo suscrito por las partes de suspender la presente causa por un lapso de ocho (08) días de despacho, tal y como se evidencia al folio 328 de este expediente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente, y revisadas nuevamente de manera exhaustiva, todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente esta sentenciadora evidencio, que la solicitud del Apoderado Judicial de la Parte Demandada de Reponer la Causa por la falta de Notificación al Sindico Procurador Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y desde el auto de admisión de la demanda 20 de Febrero de 2002 hasta el día de hoy 19 de Septiembre de 2006, oportunidad para dictar sentencia no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la obligación de Notificar al Sindico Procurador Municipal del Estado Aragua. Este Tribunal en atención a lo preceptuado en los Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece la garantía por parte del Estado de ofrecer una justicia idónea, responsable, sin formalismos y equitativa y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril del año 2002 y por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24 de Octubre del 2000 siendo las mismas vinculantes a todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela; acuerda en consecuencia: Reponer la Causa al Estado de la Notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Aragua en el auto de admisión de fecha 20 de Febrero de 2002, donde admitió la demanda y se omitió la Notificación del Sindico Procurador Municipal del Estado Aragua tal como lo contempla el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Es importante resaltar que la falta de Notificación del Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio o la correspondiente entidad Municipal. La falta de notificación al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Esta Juzgadora observa que FUNCEMAR COMPAÑÍA ANONIMA por ser la misma una persona de derecho privado y donde el Municipio directamente posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra la referida Institución, todo de conformidad a lo estipulado en el Acta Constitutiva en su Capítulo Segundo del Capital y de las acciones contenida en la Cláusula Quinta en la cual el Municipio posee la mayoría de las acciones, tal como consta a los folios 36 al 44 del presente expediente. Por todos esto razonamientos se repone la causa al estado de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2002, la cual riela al folio 23, en donde se omitió la Notificación del Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal del Estado Aragua, que por ser la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua una entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela goza de las prerrogativa y privilegios de la Nación establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás fundamentos jurídicos antes señalados, que este Tribunal hace suyo.
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