I
De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HENRY JOSE RUIZ FIGUEROA, identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A. (CINESCA), desempañándose como VIGILANTE, desde la fecha 15-11-1996 en el horario de 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. (12 x 12), de lunes a domingo; renunciando voluntariamente, sin trabajar preaviso para el día 07-03-2001, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 22 días, devengando un salario normal diario de BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.454,55), correspondiente al salario diario de Bs. 4.800,00, más 654,55 correspondiente a una hora extra diaria (horas 12 trabajadas diariamente). Desde que renuncio a su trabajo ha intentó en varias oportunidades el cobro extrajudicial de las Prestaciones Sociales, obteniendo de todo momento la negativa del ciudadano Héctor Pereira Álvarez, es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A. (CINESCA), para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, 2.- Intereses, 3.-Vacaciones Vencidas año 1.999/2.000, 4.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2000/ 2001, 5.- Utilidades Fraccionadas, 6.- Cesta Ticket adeudado. Menos Preaviso no Trabajado Por lo antes expuesto DEMANDO a la Empresa CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A. (CINESCA) en representación de su demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.850.533,10), lo que resultaría de sumar la cantidad arriba señalada (Monto Total Adeudado). Mas el 30% de las mismas (Bs. 1.119.353,80), por los conceptos de honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Fundamento la presente demanda en los siguientes Artículos 89 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 50, 51, 52, 102, 104, 108, 112, 133, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 174, 215 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano HECTOR PEREIRA ALVAREZ, en su carácter de Presidente. Se presento la demanda para su distribución el 05 de marzo de 2002, siendo admitida la misma por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21-03-2002. En fecha 16 de Abril del 2002 comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora y solicita la citación por Carteles siendo acordados los mismos el 22 de abril del 2002. El día 06 de mayo comparece la representación legal de la parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogada Anisoley Colombo, quien se da por notificada el 15-05-2002, juramentada para el cargo el 20 de mayo del 2002 y citada por la apoderada judicial de la parte actora el 23 de mayo 2002.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de junio de 2002 comparece la Defensor de Oficio Abogada ANISORELY COLOMBO y consigna en dos (02) folios útiles y anexo en un (01) folio útil; Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Capitulo I: Puntos Previos de la falta de Cualidad opuso como primer punto previo la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio, en virtud de que el actor no acompaño a su demanda instrumento alguno que demostrara la existencia de una relación laboral entre él y su defendido y sino existió relación laboral alguna entre ellos, mal puede pretender que se le reconozcan derechos y beneficios laborales, pues los mismos son inexistentes. De la Prescripción de la Acción Opuso como segundo punto previo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. Capitulo II Contestación al Fondo de la Demanda En la cual niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar, así como el monto demandado, los honorarios profesionales, costos y costas procesales.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Julio del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. PRIMERO: Hizo valer el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el motivo o causa.- SEGUNDO: Hizo valer el ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado, el salario que devengaba en él, y el tiempo de servicio. TERCERO: Hace valer y ratificó el hecho de que su mandante en varias oportunidades intento el cobro de sus prestaciones sociales en forma extra judicial, tanto por si mismo como por intermedio de su persona, siendo tal gestión en varias oportunidades infructuosas ya que fue imposible lograr que le pagarán, prueba de ello es que esta demandando el pago de las mismas. CUARTO: Ratifico y hace valer el salario diario integral del demandante conceptos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Hace valer y ratifica las tasas de interés expedida por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Hace valer y ratifica el monto reclamado en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad. Hace valer el monto reclamado en el escrito libelar por concepto Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, original de la Constancia de Trabajo expedida por la demandada, por concepto de Cesta Ticket, el monto demandado, las costas y costos, la fundamentación de la presente demanda, hace valer que la demandada no fundamento los rechazos o negaciones con respecto a los capítulos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de su escrito de contestación de la demanda.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Noviembre de 2001, comparece la Defensor de Oficio de la parte demandada y consigna en un (01) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. CAPITULO UNO: Reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada y muy especialmente la Prescripción de la Acción planteada por el actor, toda vez que se evidencia claramente de las actas procesales que, desde la fecha que terminó la supuesta relación laboral y la citación de la demandada trascurrió más de un (01) año, estos a los fines de demostrar la inexistencia de los derechos reclamados por el demandante. Reprodujo el merito de los autos en lo referente a la falta de cualidad del actor, invocada como punto previo la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio, en virtud que el actor no acompañó a su escrito libelar documento alguno que demuestre la existencia de una relación laboral que motivara o causara los derechos y beneficios que reclama en este proceso, todos a los fines de demostrar la inexistencia de relación alguna y menos laboral entre el demandante y la demandada. Ratificó todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, ya que favorece ampliamente a su defendida. El día 12-12-2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes en el presente juicio constante de dos (02) folios útiles. En fecha 19 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación. El día 26 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho mediante la cual sustituyó al abogado Henry Castillo me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones folio 92.-
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estipuló: Que en el caso de marras el accionante HENRY JOSE RUIZ FIGUEROA,, plenamente identificado en autos se extrae de la demanda por Prestaciones Sociales, por cuanto renuncio el día 07 de marzo de 2.001, donde la demandada opone formalmente la prescripción de la acción propuesta por la actora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide considera, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el lapso de prescripción previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, hace las siguientes consideraciones; Con base al Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En tal sentido observa de manera diáfana, quien decide, que en el caso del trabajador HENRY JOSE RUIZ FIGUEROA, debido a que ingresa a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 1.9996, hasta el día 07 de marzo del año 2001, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de Demanda y para el momento de la introducción 05-03-2002 y admisión 21 de marzo de 2002 de la misma por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido más de un (1) año; y para el momento de la efectividad de la citación por carteles, había transcurrido un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días superando el lapso del año, más la prórroga, en la cual el alguacil del Despacho expone “Consigno Cartel de citación que fijé en el día de hoy, 25 de abril del 2002, que fijé de la forma siguiente uno el día 24-04-20023 hora 10:00 a.m.. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:20 p.m. en la sede de la empresa Centinelas Industriales Especializados, C.A. ubicada en la avenida principal de la Urb. La Arboleda Maracay, Es todo, terminó y conforme firman” (Vto. folio 16). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos contemplados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso del ciudadano: HENRY JOSE RUIZ FIGUEROA, desde el momento de terminación de la relación laboral el 07-03-2001, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación por carteles de la empresa demandada CENTINELAS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS C.A. (CINESCA), en fecha 24-04-2002, la cual riela al Vto. del folio 16), transcurrió un (1) año, un (1) meses, diecisiete (17) días, superando de este modo, tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda, es decir, el demandante no ejerció el derecho de accionar dentro del año desde la terminación de la prestación de los servicios, para lo cual tenía oportunidad de hacerlo desde el 07-03-2001 fecha en la cual renuncio, hasta 07-03-2002, tal como lo señala el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así acogerse a la prórroga de los dos (2) meses siguientes para citar o notificar al patrono contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido la Prescripción de la Acción, por medio alguno establecido o de acuerdo a las formalidades contempladas en la Ley, en tal caso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción se encuentra evidentemente Prescrita. Así se Decide.-
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