I
De la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PABLO ROBERTO SANCHEZ CARAPAICA, plenamente identificado en autos, se extrae, presto servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil AUXILIAR DE TOPOGRAFO, desde el día 25-05-1999 hasta el 14-06-2000, comprendido en un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario promedio de Bs. 14.658,27, según consta de Liquidación de Prestaciones Sociales que en copia simple anexó marcado “A”. El día 02 de diciembre de 1999 salio de su casa a eso de las 4:30 a.m. y llegó a las tejerías a las 5:20 a.m. aproximadamente, junto con otros compañeros de trabajo en una cantidad aproximada de 20 a 25 compañeros, tomaron una camión que prestaba servicios para la empresa para la cual trabajaba, dicho camión los trasladaba diariamente desde las tejerías hasta su sitio de trabajo y ese aciago día, a eso de las 07:00 a.m. cuando llegaron a la empresa al intentar bajarse del referido camión a la entrada principal de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A., camión este que como dijo anteriormente prestaba servicios para la empresa para la cual laboraba y que normalmente trasladaba, cuando de repente el camión arrancó sin percatarse el conductor del mismo que él no se había bajado del mismo, lo cual le hizo perder el equilibrio y cayó en el pavimento, golpeándose en una pierna y en la cabeza, una vez en el piso fue auxiliado por unos compañeros de trabajo que apreciaron el accidente laboral dichos compañeros avisaron al medico de la empresa Dr. JOSE GREGORIO RANGEL quien le prestó los primeros auxilios siendo enviado en la ambulancia de la empresa a la Clínica Hospital de Clínicas Aragua donde fue atendido de emergencia diagnosticándole FRACTURA DE MESETA TIBIA IZQUIERDA, tal y como se puede evidenciar de informe medico marcado “B”. El día 23 de diciembre del mismo año, le sobrevino un Accidente Cerebro Vascular Isquemico, debido a que durante la caída en el accidente laboral anteriormente descrito, el cual no le fue tratado al momento por no ser de herida abierta y por ser la otra lesión aparentemente de mayor fuerza, por lo cual fue atendido en el centro Cardiológico de Maracay, en donde le realizaron un TAC de cráneo que revelo lo siguiente: EVENTO ISQUEMICO EVOLUTIVO A NIVEL DE LA REGION FRONTAL BASAL IZQUIERDA CON EDEMA CEREBRAL DIFUSO LEVE Y DISCRETA COMPRESION SOBRE EL CUERNO FRONTAL DEL VENTRICULO LATERAL DE ESE LADO.
- CAMBIO ATEROMATOSO DE AMBOS CIFONES CAROTIDEOS
- RESTO COMO DESCRITO, tal y como se puede evidenciar en el informe medico emanado de ASODIAM, que en original anexa marcado “C”, en fecha 14 de enero de 2000 sufrió un Neumonía Basal Derecha, tal como se evidenciar de informe medico el cual se anexa marcado “D”. Todos estos episodios mordidos que afectaron y comprometieron su salud sobrevinieron a consecuencia del Accidente Laboral sufrido en la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., para la cual laboraba empresa que en ningún momento se hizo responsable por todas las complicaciones y eventos aquí afectaron su salud, pues no recibió de su empleadora ayuda ni respaldo económico, salvo un porcentaje de su salario por encontrarse según le manifestaron ellos, asegurado y de reposo además de no ser responsable de todas las enfermedades acaecida después del accidente laboral a pesar de que el Seguro Social no le ha pagado todavía las prestaciones dinerarias que le corresponden por su reposo. El accidente laboral que lesionó su humanidad le produjo una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como se puede evidenciar del Certificado de Incapacidad Residual emanado del Seguro Social y que en copia anexa marcado “F”. La empresa lo despidió el 14 de Junio de 2000 alegando TERMINACION DE FASE, tal y como se puede evidenciar de Carta de despido enviada al Seguro Social por el Gerente de Recursos Humanos. El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo recoge la doctrina de la Responsabilidad Objetiva, también la doctrina del riesgo profesional, que hace procedente en favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones contempladas en el Titulo VII de la mencionada ley; INDEPENDIENTEMENTE DE LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO O EMPRESA, esta disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 ejusdem, los artículos mencionados son normas que nos remiten a los artículos 2, 793, 807 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo a la resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo que trata sobre la seguridad y salud de los Trabajadores y los artículos 1, 6 parágrafo uno y 19 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por último demando El Lucro Cesante y El Daño Moral previsto en los artículos 1196 y 1273 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la empresa demandada en el Hecho Ilícito previsto en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO DEL AGRAVANTE Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTÉN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE). En atención a lo ya mencionado y narrado, su empleador está incurso en las siguientes causales: PRIMERO: Artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo. SEGUNDO: LA SANCION PECUNIARIA prevista en el numeral Primero del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: La AGRAVANTE prevista en el parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo. CUARTO: El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del Código Civil. QUINTO: DAÑO MORAL el cual estimo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00). En atención a lo antes dicho es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica ASEA BROWN BOVERI S.A., en la persona de su gerente de Recursos humanos señor: HENRY AREVALO; estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.194.117.896,30). Así mismo solicito la CORRECCION MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 19-02-2001 por ante el suprimidos JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido por este mismo Juzgado el 21-02-2001. En fecha 18 de Junio de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 21 de Junio de 2001, siendo consignados por el alguacil del despacho en fecha 04 de Julio de 2001 en la cual manifestó al Tribunal que en fecha 03-07-2001 fijó cartel de citación ese mismo día en la cartelera del Tribunal y a las 04:30 p.m. en la sede de la empresa. En fecha 24 de Septiembre de 2001 compareció la apoderada judicial del actor y solicito la designación del defensor de oficio, recayendo la misma en la persona del abogado RAQUEL BONITO, quien se da por notificado el 08-10-2001 y acepta el cargo el 10-10-2001.-


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de Octubre del 2001, comparece la apoderad judicial de la parte demandada consignando en Veintisiete (27) folios útiles; Escrito Contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda; Admitieron la prestación del servicio la fecha de ingreso y egreso así como su tiempo de servicio de 1 año y 19 días, el cargo desempañado por el trabajador el horario de trabajo el salario alegado por el actor, la fecha en que ocurrió el accidente y que el mismo ocurrió bajándose del camión al la entrada principal del proyecto Loma de Níquel, pero rechazan categóricamente que el accidente haya sido de naturaleza laboral. A pesar de que el accidente no fue de naturaleza laboral es cierto que fue atendido por el médico de la empresa, es cierto el diagnostico de FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA. Asimismo que haya sido intervenido quirúrgicamente con cargo y cuenta de ABB y hospitalizado de la misma manera por cuatro (4) días.- El punto central de la defensa de ABB, versa sobre la improcedencia de las pretensiones de indemnización por incapacidad total y permanente, daño moral y lucro cesante, producidos con ocasión del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor y con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil . I De la Inexistencia de un Accidente de Trabajo. El actor alega que en fecha 02 de diciembre de 1999, salió de su casa a eso de las 4:30 a.m. y llegó a las tejerías a las 5:20 a.m. aproximadamente junto con otros compañeros de trabajo en una cantidad aproximada de 20 a 25 compañeros. Alegó que tomó un camión que presta servicios para la empresa ABB y que el mismo lo trasladaba diariamente y que al tratar de bajarse de la plataforma del camión 350 (vehículo no idóneo para transportar personal) cuando de repente el camión arrancó sin percatarse el conductor del mismo, que él no había terminado de bajarse del mismo, lo cual le hizo perder el equilibrio y cayó en el pavimento, golpeándose una pierna y la cabeza. Estos hechos son totalmente falsos, lo que ocurrió fue que el actor tenía la obligación de presentarse en la parada del Transporte contratado para el traslado desde su domicilio a la Planta de Minería loma de Níquel el cual era identificado como: Clase Autobús, Tipo: Bus, Marca: Ford, Modelo: vehiculo 750 Ano: 78 Color. Blanco placas: C1149, es oportuno resaltar que durante la ejecución del proyecto Minera Loma de Níquel, la empresa ABB sólo utilizó, a través de la empresa contratada para el transporte de personal. Dicho transporte al presentarse en la parada referida el actor no se encontraba y por ello perdió la oportunidad del traslado en las unidades del Transporte que normalmente utilizó ABB en el traslado del personal de la población de tejerías al Proyecto Minera Loma de Níquel . En tal sentido el trabajador procedió a tomar transporte de una sub-contratista de ABB quien realiza trabajos de montaje y estructuras y era identificada como KTM y que normalmente recogía trabajadores por ese mismo sector. El actor se montó sin el consentimiento del chofer de la Unidad Identificada: Placas: 48LDAC, Marca: Ford, Modelo: f350, Año: 1.999 Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga y propiedad del ciudadano Mario Atilio Tapia Dall’Brso quien había sido contratada por la empresa KTM. Ante tal situación se permitieron alegar la inexistencia de un accidente laboral en base a los argumentos establecidos en el artículo 561 de la LOT. De acuerdo con lo establecido en la LOT a los accidentes de trabajo el hecho narrado por el actor y de acuerdo a las circunstancias corregidas por ABB, no constituye un accidente laboral, ya que el hecho que el actor se haya trasportado en un vehículo propiedad de un tercero (KTM) y el hecho de no haber cumplido con su obligación laboral convenida para el traslado con las unidades de ABB al sitio de trabajo, hace notoriamente que el incidente o accidente ocurrido, en donde lamentablemente se vió incurso el actor, no puede ser considerado como un accidente laboral, ya que ni se produjo en el curso de trabajo, ni con ocasión del trabajo, tal y como lo establece la norma citada. Para darle estricto cumplimiento al artículo 68 de la LOTPT, y como consecuencia necesaria de todas las argumentaciones anteriores, pasaron a rechazar y negar todos los hechos montos y conceptos alegados por el actor en su escrito libelar. En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitaron a este Tribunal procediera a declarar las defensas expuestas y en consecuencias declare:
1. Sin Lugar la Acción que por motivo de cobro de indemnizaciones con motivo de un supuesto accidente de trabajo, ha incoado el actor. Declaratoria que lleva como consecuencia necesaria:
1.1 LA no existencia de un Accidente Laboral
1.2 La no Responsabilidad de ABB en el pago de las prestaciones Indemnizatorias Solicitadas
1.3 La no Procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del trabajo, bajo la figura de responsabilidad objetiva, en razón de que el actor está incorporado al Sistema de la seguridad Social y por ende dichas normas son inaplicables o de carácter supletorio.
1.4 La no procedencia de las prestaciones indemnizatorias consagradas en la LOPCYMAT, por no haberse causado el accidente no laboral, por un hecho doloso o culposo de ABB, sino por la imprudencia del actor.
1.5 La no procedencia del Lucro Cesante y el Daño Moral, por el hecho de la no existencia de un ilícito imputado a ABB.
2. La condenatoria en costas por resultar totalmente vencidos en el presente procedimiento.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de Octubre del 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folio útil y dos (02) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Reprodujo a favor de su representado el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie, en especialmente la CONFESION TACITA de la empresa demandada establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 2° que habla sobre las obligaciones de los empleadores cuando en fecha 03 de Diciembre de 1999 DECLARA EL ACCIDENTE LABORAL ocurrido a su representado, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con lo cual queda evidenciado que la empresa contratante está completamente clara que lo ocurrido a su representado es un ACCIDENTE DE TRABAJO, y así lo confiesa por ante la Inspectoria. (Anexo marcada “A” en Copia certificada Ficha Declaración de Accidente de Trabajo por parte de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A.). Así mismo alegó e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la empresa en cuanto al hecho cierto de que el camión de donde el trabajador sufrió la caída que le ocasionara las lesiones alegadas, era un medio regular de transporte de los trabajadores, tal como lo expresa en la página 5 alegó igualmente LA CONFESIÓN en que incurrió la demandada al aceptar como ciertos. La relación de trabajo, la relación de subordinación, el cargo que desempeñaba, el salario devengado, es cierto que se encontraba para el momento del ACCIDENTE DE TRABAJO dentro de su horario de trabajo, es cierto que el día 02 de diciembre de 1999 su representado se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa desempeñando su labor ordinaria de trabajo, y por último es cierto que la empresa nunca se preocupó por el ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido a su trabajador. Capitulo Segundo: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la demandada y ratificó e hizo valer en su justo valor probatorio todos los documentos consignados junto con el libelo de demanda. Capitulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Copia certificada de la Declaración de Accidentes laboral sufrido por su demandante y Copia simple de la Declaración de Accidente Laboral por ante Medicina del Trabajo marcadas con las letras “A” y “B” De acuerdo con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimoniales de los ciudadanos MARCOS CALIXTO RANGEL, HECTOR MEJIAS, JESUS OBELMEJIAS, PEDRO DUARTE y JESUS DUARTE.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de Octubre de 2001, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en quince (15) folios útiles y veintiún (21) folios anexos, Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Reprodujo todos y cada de los hechos alegados en los autos y que favorecen a su representada. Capitulo Segundo: Promovió las documentales: 1.- Marcado “anexo 2” forma 14-02, 2.- “Anexo 3” Planilla Contentiva de Declaración de Accidente; 3.-“Anexo 4” Planilla contentiva de ficha para Declaración de Accidente emitida por el Ministerio del Trabajo, 4.- “Anexo 5” Copia Certificada de Ficha Individual de Accidente debidamente emitida por el ciudadano Jhonny Fragiel. Capitulo Tercero Promovió las documentales 1.- Anexo 6 Contrato para obra determinada, 2.- anexo 7 Manual de procedimiento de normas y procedimientos de los trabajadores, 3.- Anexo 8 Informe de investigación de accidente. Capitulo Cuarto: Documental marcado Anexo 9 Documento público contentivo de propiedad sobre vehiculo. Capitulo Quinto: Anexos marcados del 10 al 19. Capitulo Sexto Solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Octavo Promovió las testimoniales del ciudadano ARQUIMIDES CASAS P. En fecha 22 de Octubre del 2002 comparecieron ambas parte y consignaron escrito de informes. El día 27 de Enero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. En fecha 31 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 443.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, del mérito favorable de los autos quien decide en relación con la solicitud de apreciación lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Con respecto a la CONFESION TACITA de la empresa demandada establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 2° que habla sobre las obligaciones de los empleadores cuando en fecha 03 de Diciembre de 1999 DECLARA EL ACCIDENTE LABORAL ocurrido a su representado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con lo cual queda evidenciado que la empresa contratante está completamente clara que lo ocurrido a su representado es un ACCIDENTE DE TRABAJO, y así lo confiesa por ante la Inspectoría. (Anexo marcada “A” en Copia certificada Ficha Declaración de Accidente de Trabajo por parte de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A.). Así mismo alegó e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la empresa en cuanto al hecho cierto de que el camión de donde el trabajador sufrió la caída que le ocasionara las lesiones alegadas, alegó igualmente LA CONFESIÓN en que incurrió la demandada al aceptar como ciertos la cual se le da pleno valor probatorio por no ser un hecho controvertido de igual manera la relación de trabajo, la relación de subordinación, el cargo que desempeñaba, el salario que devengaba para el momento del ACCIDENTE DE TRABAJO el accidente ocurrió dentro de su horario de trabajo. Con respecto a los Particulares antes descritos, esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido entre las partes. Capitulo Segundo: Promovió las documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda: a) Marcado A copia simple de la liquidación de prestaciones sociales demuestra un hecho no controvertido con la empresa demandada por lo tanto se le da valor probatorio. B) Marcado B Informe médico emanado de Hospital de Clínicas Aragua realizado por el médico Traumatólogo Doctor ARQUÍMEDES CASAS con ocasión de rehabilitación de la pierna izquierda hasta el 13-06-200 por haber sido ratificado el mismo a través de la prueba testimonial se le otorga pleno valor probatorio. c) Informe médico emanado de ASODIAM, el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos o no demuestra relación de causalidad con lo demandado. d) Informe médico del Hospital José María Benítez de la Victoria por su condición de documento administrativo merece veracidad, no obstante ello solo demuestra un hecho no controvertido por lo que no es apreciado. e) Informe enviado a la empresa ABB S.A. del centro de atención al trabajador discapacitado en fecha 28 de septiembre de 2000 acerca de la fractura de la rodilla izquierda por accidente sufrido por el trabajador PABLO SANCHEZ, quien recomienda estime y convenga en pagar transaccional y conciliatoriamente los conceptos establecidos en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo documental que se desestima por cuanto no obliga a la demanda el cumplimiento de lo sugerido, pues debe existir la manifestación de voluntad de la demanda. f) Copia de evaluación residual de fecha 23-08-2003 Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones de lo que se desprende del servicio de traumatología el diagnóstico de hundimiento de meseta tibial izquierdo, con descripción de la incapacidad residual estado actual de incapacidad total y permanente el cual merece valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. G) Comunicación enviada por la empresa ABB al Seguro Social obligatorio participando el despido por motivo de terminación de fase, documental que versa sobre hechos no controvertidos, por lo que no es apreciado.” Capitulo Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copia certificada de la declaración de accidente Laboral por ante el Ministerio del Trabajo i copia simple de la declaración del accidente laboral por ante Medicina del Trabajo, merecen pleno valor probatorio con el asegurado. Capitulo Cuarto. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS CALIXTO RANGEL, HECTOR MEJIAS, JESUS OBELMEJIAS, PEDRO DUARTE y JESUS DUARTE. Con respecto a los testigos HECTOR MEJIAS, JESUS OBELMEJIAS, se desestiman por cuanto los mismos no fueron evacuados. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO DUARTE, JESUS DUARTE y MARCOS CALIXTO RANGEL se evidencia que son contestes en afirmar que la empresa accionada usaba unidades de transporte tipo autobús. Pruebas de la demandada. Capitulo Primero: Reprodujo todos y cada de los hechos alegados en los autos y que favorecen a su representada. Con relación al mérito favorable de los autos quien decide en relación con la solicitud de apreciación lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo Segundo: Promovió las documentales: 1.- Marcado “anexo 2” forma 14-02, impugnado por la parte actora por ser copia, la cual no se le otorga valor probatorio. 2.- “Anexo 3” Planilla Contentiva de Declaración de Accidente; la cual merece valor probatorio por su condición de documental administrativa 3.-“Anexo 4” Planilla contentiva de ficha para Declaración de Accidente emitida por el Ministerio del Trabajo, merece valor probatorio por ser documental administrativa y la misma no fue impugnada en su debida oportunidad. 4.- “Anexo 5” Copia Certificada de Ficha Individual de Accidente debidamente emitida por el ciudadano Jhonny Fragiel por se documental administrativa se le otorga valor probatorio. Capitulo Tercero Promovió las documentales 1.- Anexo 6 Contrato para obra determinada, pese al desconocimiento realizado por la apoderada actora se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrito por las partes y no promovió los mecanismos correspondientes para no otorgarle valor probatorio. 2.- anexo 7 Manual de procedimiento de normas y procedimientos de los trabajadores que corre a los folios desde el 114 al 248, donde consta la inducción aceptado por el ciudadano Pablo Roberto Sánchez Carapaica, el cual se le otorga pleno valor probatorio. 3.- Anexo 8 Informe de investigación de accidente el cual no es apreciado por ser copia simple. Capitulo Cuarto: Documental marcado Anexo 9 Documento público contentivo de propiedad sobre vehiculo por ser copia simple el cual se le otorga valor probatorio por cuanto existen mecanismos específicos y no a través de una simple impugnación. Capitulo Quinto: Anexos marcados del 10 al 19 por ser copias simples e impugnados por la demandante no merece valor probatorio. Capitulo Sexto Solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Octavo Promovió las testimoniales del ciudadano ARQUIMIDES CASAS P., el cual ratificó lo expuesto en el informe médico como traumatólogo tratante del ciudadano PABLO SANCHEZ CARAAICA. Así se Decide.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano PABLO ROBERTO SANCHEZ CARAPAICA, considera improcedente la demanda aquí planteada, toda vez que si bien es cierto las consecuencias del accidente del trabajador, no es menos cierto que la demanda no fue bien formulada al momento de establecer la responsabilidad por ende, no trajo a colación la solidaridad que pudiera tener la empresa demandada, y así poder traer a los autos a la otra empresa para no cercenar el derecho a la defensa de la contratista que prestaba servicios a ésta. En tal sentido de conformidad a la jurisprudencia reiterada la carga de la prueba en lo que respecta a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandas corresponde a la parte actoras. De manera que, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra lo siguiente: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.” En consecuencia, sostiene quien decide que el demandante alegó en su libelo de demanda que el accidente se originó por culpa de la demandada, la cual no quedó probada en forma alguna, siendo que era la parte actora quien soportaba la carga probatoria, por estas razones se descarta el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Además, constituye una atenuante a favor de la demandada, si bien es cierto, que el accidente sufrido por el trabajador le ocasionó una incapacidad total y permanente, el mismo accidente se produjo como consecuencia directa de un tercero ajeno a la relación laboral. En conclusión, establecida la carga de la prueba en la presente causa evidentemente corresponde al trabajador demostrar el grado de incapacidad sufrida, la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, es decir que el accidente ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del trabajador. En el presente caso, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dado cumplimiento a las normas de seguridad en cuanto al traslado de los trabajadores a su puesto de trabajo pues de las actas de declaración de accidente se demuestra que el reporte del accidente la demandada lo hizo dando cumplimiento a las normas existentes en caso de accidente laboral donde como es su obligación reportó el accidente sufrido por el trabajador, cuestión que describió en los siguientes términos: “el trabajador al tratar de descender de la plataforma del camión 350, el chofer puso en marcha el vehículo sin percatarse de que la persona antes mencionada no había terminado de bajar, ocasionando que cayera al pavimento”. Además de la ficha individual de accidente que riela al folio 112, ante el Ministerio del trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la Inspectoría de la Victoria, Estado Aragua en fecha 02 de mayo del año 2001 donde se describe el accidente después de la investigación dice: “Cuando se dirigía a su trabajo, no llegó a tiempo para abordar el transporte de la empresa que lo llevaría hasta el centro del trabajo. Por lo cual optó por subir a la parte trasera de un camión 350 de un particular, perteneciente a otra empresa denominada KTM al llegar a la entrada principal de la empresa el vehículo se detuvo, en el momento en que bajaba de la plataforma el conductor lo puso en marcha en forma brusca, causando la caída del trabajador, golpeándose contra el piso sufriendo fractura en la pierna izquierda. Igualmente se desprende de la declaración de los testigos que el vehículo donde se trasladó el trabajador correspondía a otra empresa KTM y no a la empresa demandada, es decir ASEA BROWN BOVERI S.A., pues igualmente declararon que el camión era exclusivo para los trabajadores de la empresa KTM, y el trabajador aquí demandante en vista de haber perdido el transporte destinado al traslado de los trabajadores de la empresa ASEA BROWN BOVERI S.A. optó por tomar el camión placa 48 LDAC, Marca Ford, Modelo F- 350, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Cabina, Uso Carga propiedad de MARIO ATILIO TAPIA DALL’BRSO contratada por la empresa KTM y utilizada como transporte de personal bajo su responsabilidad. Así se Decide.-