REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Septiembre del 2006.
196 y 147
EXP.10220-02
PARTE ACTORA: JUAN BAEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.132.601 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 78.638.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA TODO GANGA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MEJIAS LOBATON y YELITZA BARBARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 85.916 y 85.912 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
La presente demanda fue recibida el día 28 de Octubre del año 2002, por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo admitida el día 06 de Noviembre del año 2002, lográndose la Citación de la parte demandada el día 22 de Enero del año 2003, en la persona de su Presidente según consignación hecha por el ciudadano alguacil del extinto Tribunal, que riela en el folio Diez (10) de este expediente. Posteriormente se dio contestación a la demanda el día 04 de Febrero del año 2003, constante de dos (02) Folios útiles.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS PARTE ACTORA: Alega la parte actora ciudadano Juan Báez Peña, que presto servicios para la demandada desde el día 24 de Abril de 2001 hasta el día 05 de Diciembre de 2001,teniendo un lapso de tiempo de 07 meses y 11 días tiempo de servicio, en un horario comprendido desde e las 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 8:30 pm., de lunes a sábado y los días domingos en horario comprendido entre las 8:30 am hasta las 2:30 pm, librando un día a la semana, laborando 63 horas a la semana (19 horas extras) y teniendo quincenalmente 10 horas nocturnas (desde las 7:00 pm hasta las 8:00pm, desempeñándose en el cargo de PASILLERO, que devengaba un salario normal diario de bolívares 4.840 y un salario integral diario de bolívares 7.625,88. Siendo despedido Injustificadamente el día 05 de Diciembre del 2001 y luego de resultar infructuoso el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales, es por lo que el trabajador actoral se ve en la necesidad de demandar formalmente el pago de sus prestaciones sociales así como otros conceptos adeudados, demandando la cantidad de Bolívares 1.578.567,65 mas el 30% de la misma Bolívares 364.284,84 por conceptos de honorarios profesionales, costas y costos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de su apoderada judicial ZORAIDA MEJIAS, Inpreabogado Nro. 85.916, contesto la demanda el día 04 de febrero de 2003, cuyo escrito consta de dos (02) folios útiles, alegando que rechaza, niega y contradice todos y cada uno los hechos indicados por el accionante en el libelo. Niega el horario indicado por el trabajador así como las 63 horas a la semana, y las 10 horas nocturnas, niega el tiempo de servicio prestado a la demandada. Niega el salario integral diario devengado, ni que se le adeude al trabajador conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, concepto de antigüedad, preaviso así como días laborados y no pagados, diferencia de horas extras, bono nocturno trabajado y no pagado, domingos feriados trabajado y no pagado, ni que le corresponda ninguna indemnización prevista en la ley. También alega que no fue despedido injustificadamente, además de igual modo alega la empresa que la única cantidad que le adeuda al trabajado actor es de Bolívares 322.607,20.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad procesal promovió su escrito de pruebas constante de Tres (03) folios y Doce (12) anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
-Ratifica y hacer valer el mérito favorable en cuanto a la fecha de ingreso 24-04-2001, señalado en la constancia de trabajo y la fecha de egreso 05-12-2001, señalado en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo.
-Ratifica fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, salario devengado y el tiempo de servicio de 7 meses y 11 días.
-Promueve Constancia de Trabajo suministrada por la demandada.
-Promueve Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Reclamos, de fecha 06-02-2006.
-Promueve Acta levantada ante la sala de reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 06-02-2002.
-Promueve 06 Recibos con lo que se cancelaba al trabajador actor salario, horas extras laboradas, otros conceptos y sus deducciones. Y Caución firmada por el demandado en fecha 12-12-2001.
-Ratifica salario diario integral del demandante.
-Promueve Tasas de Interés expedidas por el banco Central de Venezuela.
-Ratifico el monto reclamado en el libelo por concepto de Prestaciones de antigüedad de Bs.343.164,60, correspondiente a 45 días.
-Ratifico el monto reclamado de Bs.42.350.00, por concepto de Utilidades.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.62.097,20.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de Indemnización por despido injustificado Bs.373.976,40.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de Intereses por bs.1.934,61.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de Días trabajados y no pagados Bs.19.360,00.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de diferencia de horas extras por un monto de Bs. 338.730,00.
-Ratifico el monto reclamado por concepto de bono nocturno trabajado y no pagado por un monto de Bs.25.410,00.
-Ratifico el monto por concepto de Prestaciones sociales adeudado de Bs.1.214.282,81, así como el monto demandado en este juicio de Bs.1.578.567,65.
-De la Exhibición: Solicita al tribunal se sirva intimar a la demandada a que exhiba los originales de los recibos de pagos quincenales desde su fecha de ingreso al egreso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada por medio de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:
-Promueve el mérito favorable de autos.
-Promueve la Notificación de despido marcada “A”, folio 40 de este expediente.
-Promueve la prueba de Posiciones juradas y solicita al Tribunal se sirva fijar la oportunidad de su evacuación y realizar la citación del ciudadano Juan Báez Peña.
-Promueve el Horario de trabajo marcado “B”.
-Promueve la prueba de testigos y solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la presentación de los ciudadanos: Luís Enrique Guzmán, Maury Da Silva, Miguel Ángel Aguilera, Yvon Narváez, Ann Urdaneta, Yolanda del Rosario Araujo, José Antonio Bravo, Cesar Fuenmayor, todos mayores de edad y de este domicilio.
Escrito de pruebas constante de dos (02) folios y dos (02) anexos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 Ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
En atención al orden preclusivo del derecho venezolano, así como a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 83 y siguientes Ejusdem.
En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que prestó sus servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA TODO GANGA, C.A., durante siete (07) meses y once (11) días, desempeñándose como Pasillero, devengando un salario normal diario de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.4.840,00), y un salario integral diario de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.625,88) hasta que fue despedido injustificadamente el día 05 de diciembre del año 2002. Observa este sentenciador que la demanda fue recibida el día 28 de octubre del año 2002, y admitida posteriormente por el extinto Tribunal el día 06 de Noviembre del año 2002, lográndose la citación de la parte demandada el día 22 de enero del año 2003, según consignación que riela en el folio diez (10) de este expediente, habiendo transcurrido hasta ese momento un (01) año y veintidós (22) días. A tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones ordinarias con motivo de acciones derivadas de la relación de trabajo, es de un (1) años, contados a partir de la terminación de la relación de Trabajo. Asimismo, señala el artículo 64 ejusdem, las formas de interrupción del referido lapso de prescripción, serán:
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En virtud de lo señalado por la norma supra indicada, podemos observar que la demanda fue admitida en fecha 06/11/2.002 y la citación de la accionada se verificó en fecha 28/01/2.003. Ahora bien, si la relación de trabajo concluyó en fecha 05/12/2.001, tal como lo señala el accionante en su demanda, así como en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/02/2.002.
En este caso es conveniente aclarar que, existe una disyuntiva entre las fecha de egreso del trabajador y para los efectos, de la prescripción alegada debe ser aclarado este punto.
El patrono por su parte, alega que el trabajador dejo de prestar sus servicios en fecha 29/11/2.001, cuando no acudió más a su trabajo, efectuando éste una solicitud de calificación de falta ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y consigna acuse de recibo de la referida solicitud, pero el Tribunal no puede precisar en que concluyó el mencionado procedimiento de calificación de falta, por no existir prueba en los autos de la decisión.
En tal sentido, puede arribar a la conclusión este Juzgador, que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, es la mencionada por el trabajador en su libelo y así se decide.
En virtud de lo anterior se concluye que no existe prescripción, debido a que el trabajador interrumpió de manera precisa y conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción y así se decide.
Por otro lado, tiene el deber este Tribunal de resolver sobre lo solicitado en el petitum de la demanda y determinar, sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.
En principio debemos establecer cuales son los hechos controvertidos en el presente caso, y tenemos que la accionada negó el horario de trabajo indicado por el trabajador en la demanda, así como la horas extras nocturnas, la fecha del despido, el tiempo de servicio, el salario integral, las cantidades demandadas en concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Delata igualmente, que el trabajador abandono desde el día 30/11/2.001 su puesto de trabajo, faltando tres días consecutivos y regresando el día 05/12/2.001, alegando que le pagaran sus prestaciones dobles.
En tal sentido, es conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social, sobre la carga de prueba, con el objeto de precisar, sobre quien debe recaer las probanzas en el presente caso. En virtud de ello, señala la Sala:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”. (Sentencia 30/11/2.000, N° 636)
Podemos observar como el extracto de la sentencia trascrita, determina con precisión la distribución de la carga de prueba en materia laboral. Siendo así las cosas, la accionada en su contestación realizo una negativa a cada alegato del demandante, pero no fundamento sus alegatos, limitándose a señalar que lo demostraría en la etapa probatoria. En tal sentido, correspondía a la accionada, demostrar la negativa realizada a los hechos alegados por el accionante con excepción de aquellos conceptos que excedan los legales, tales como las horas extras y los domingos feriados trabajados.
De tal forma, que la accionada trajo a los autos, como elementos de prueba, una Copia del escrito de participación de despido del trabajador, con el cual pretende demostrar que el despido del trabajador fue justificado y que por esa razón no había lugar al pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Observa quien decide, que la apoderada del actor impugna el mencionado documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su oportunidad y señala que el mismo, es copia simple de su original y por lo tanto debe aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo. Adicionalmente a ello, señala que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para ese entonces. Ciertamente, el documento en cuestión, en principio no reúne los requisitos de forma exigidos por la norma y por esa razón serie inadmisible tal solicitud. Por otro lado, al tratarse de una copia simple y siendo impugnada en su debida oportunidad, la misma carece de valor probatorio en el presente juicio y así se decide.
Asimismo, existen una serie de documentos constituidos por unos supuestos recibos de pagos, que a juicio de este Tribunal no pueden ser considerados como tal debido a que carecen de elementos que puedan soportar a los mismos, no tienen firmas, ni membrete ni cualquier otro tipo de identificación que los ligue a la empresa demandada, en tal virtud se desechan y así se decide.
Por lo que respecta al resto de los documentos, producidos por la accionada, tenemos la copia simple del Documento constitutivo de la empresa demandada, el mismo merece valor probatorio por ser copia de un documento público, a tenor de lo establecido en el 429 del CPC, en concordancia con el 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la declaración del funcionario que tuvo a la vista las originales del documento en cuestión folio 19 del expediente, merece valor probatorio y así se decide.
Asimismo al folio 38 corre inserta una documental correspondiente a la participación de Despido que hace el patrono ante el Tribunal competente, en fecha 05/12/2.001, la cual fue oportunamente impugnada por la parte accionante por ser una copia simple de este documento. En cuanto a ello, considera quien decide que el referido documento solo demuestra que el patrono despidió a su trabajador en esa fecha, y ciertamente el documento en cuestión en el supuesto negado de ser cierto, no cumple con los requisitos de forma establecidos en el reglamento de la LOT. Lo mismo podríamos afirmar de la documental referida al horario de trabajo, no reúne los requisitos de expedición necesarios para considerarse una copia certificada que lo haga ser un documento público, existen tres sellos húmedos del supuesto organismo emisor, así como unas firmas ilegibles, pero no aparece ninguna certificación del funcionario que le de valor al referido documento, en tal sentido carece de valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la accionante, los testigos no le merecen valor probatorio, debido a que por máximas de experiencias, ningún testigo recuerda con tanta precisión los hechos acaecidos hace más de dos años, razón por la cual se desechan y así se decide.
Por lo que respecto a la prueba de la confesión promovida por la accionada, el Tribunal observa que la misma no acudió el día y la hora fijada para el acto de las posiciones juradas; no siendo el caso para el accionante quien si acudió el día que le tocaba absolver a la accionada y le estampo las suyas, quedando confesa en cuanto no sean contrarias a derechos las afirmaciones estampadas allí.
Podemos observar asimismo, que el accionante trajo a los autos los documentos demostrativos de una conciliación que se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual el patrono afirma que no dejo entrar al trabajador en su sitio de trabajo en fecha 05/12/2.001, quedando así demostrada la fecha del despido.
Por otra parte, es bueno y sano aclarar que este juicio es por Cobro de Prestaciones Sociales y no por Calificación de Despido, son dos procedimientos distintos que se excluyen y la accionante pretende demostrar la justificación de su despido a través de este procedimiento el cual es incompatible..
Por último, la prueba de informe promovida por el accionante a la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, no es relevante a este juicio y por lo tanto se desecha.
En cuanto a lo solicitado en el petitorio, este Tribunal considera con vista al material probatorio que es procedente lo reclamado en cuanto a Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por despido Injustificado, así como los intereses sobre prestaciones sociales. No es procedente la diferencia de horas extras, bono nocturno trabajado, domingos feriados trabajados, debido a que esos conceptos no fueron probados por el trabajador a quien le correspondía la carga de la prueba.
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