REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2.006.
Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 8.203-01
PARTE ACTORA: JESUS FULGENCIO SILVA VILLANUEVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO MENDEZ PARRA y ELIZABETH RIVAS LANG, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.661 y 79.269.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LUNCHERIA CANEY TROPICAL. DEFENSOR DE OFIOCIO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MONTERO PULGAR, inscrito en el inpreabogado N° 4.070.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL


Por cuanto he sido designado como Juez Temporal de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha 19 de Julio de 2005 signada con oficio N° CJ-05-4108, así como Oficio N° CJ-05-4109 de fecha 20 de Julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 26 de Julio de 2005 levantada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Juez Rectora Civil del Estado Aragua, mediante la cual tomo posesión del cargo en sustitución del Abogado José Encarnación Sumoza Veliz, en consecuencia es por lo que me Avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente, constante de Ciento veinte (120) folios útiles, distinguido con el N° 8.203-01 nomenclatura del Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.- Désele entrada.- De conformidad con el literal E, del Artículo 4° de la Resolución N° 2003-0257, de fecha 13 de Octubre de 2.003, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa. En razón de lo antes expuesto, y vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Artículo 267 CPC: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, desde el día veintiséis (26 ) de Agosto del año dos mil tres (2.003 ), la parte actora no ha dado impulso procesal al mismo, y por cuanto este Tribunal constata que transcurrió el lapso establecido para decretar la Perención establecida en los Artículos antes señalados.