Transcurrido como fue el lapso establecido por esta Juzgadora a objeto de que las partes presentaran sus alegatos sobre las pruebas promovidas y vencido igualmente el lapso concedido al Despacho para pronunciarse al respecto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se traslado a la calle 5 de julio del sector Brisas del Lago de esta ciudad con el objeto de hacer cumplir el mandamiento ejecutivo decretado, visto que no hubo el cumplimiento voluntario de la demandada DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A. Se hizo presente el ciudadano Ismael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.218.081, actuando debidamente asistido por el abogado Jairo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.732, quien manifestó reconocer ser la parte perdidosa en el presente proceso así como el monto condenado, y a tales efectos ofreció una formula de pago del total de la deuda, ante lo cual es Tribunal luego de recoger en acta todo lo actuado, dio por terminado el acto.
Al cumplirse el lapso para cancelarse la primera cuota, esto es el 15 de junio de 2006, no hubo cumplimiento conforme a los acordado en acta arriba referida, ante lo cual la parte actora solicitó el traslado del Tribunal a objeto de materializar la ejecución forzosa.
Efectivamente en fecha 06 de julio de 2006 este Organismo Judicial se traslada nuevamente a la sede de la demandada a objeto de ejecutar la medida decretada, dejándose constancia en el acta correspondiente de los siguientes hechos:
Primero: Se hizo presente la ciudadana AURA RODRIGUEZ DE VIARA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.553.742, quien dijo ser la hermana del ciudadano Ismael Rodríguez, antes identificado y señaló lo que ha continuación se cita textualmente del acta de ejecución: “…quien le aviso que estuviera en el ejecución de la presente medida…” fin de cita.
Segundo: Se ordenó abrir todas las puertas del local, dejándose constancia que se abrió una puerta que dirigía hacía un anexo en el cual se encontraron una cantidad de bienes muebles colocados en forma desordenada, impidiendo incluso el libre tránsito a través del local, ante lo cual esta Juzgadora ordenó realizarse el inventario sobre dichos bienes, de acuerdo a los señalamientos formulados por la abogada de la parte actora.
Tercero: Realizado el inventario se procedió a la ejecución del embargo sobre los bienes inventariados y que fueron señalados por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2006 las ciudadanas MARITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, BELKIS BARRETO, ARELYS RUIZ y JOEL GOTA, actuando debidamente asistidos por el abogado David Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.086, presentan formal oposición al embargo realizado alegando ser ellos los propietarios de los bienes sobre los cuales recayó la mediada de embargo, y a tales efectos presentan una relación de bienes y facturas a los cuales nos referiremos más adelante.
Ante la oposición formulada, quien suscribe consideró necesario, en ejercicio de las facultades conferidas en las normas contenidas en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria a objeto de analizar los medios probatorios consignados por los opositores y permitir el derecho a la defensa de cada una de las partes.
Iniciada la articulación probatoria, el accionante promovió:
1.- El mérito favorable que se desprende de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Invocó el principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos.
3.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
4.- Invocó el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Invocó el artículo 22, parágrafo tercero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Invocó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7.- Invocó la tesis del velo corporativo.
8.- Promovió las copias simples del registro mercantil del Acta Constitutiva de “DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A.” y de “FÁBRICA DE DULCES JORMAR”.
9.- Promovió original de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Nacional de “DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A.”
10.- Promovió la prueba de informes a fin de que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, informe sobre si efectivamente las empresas “DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A.” y “FÁBRICA DE DULCES JORMAR” se encuentran registradas.
Recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Despacho, amparado en las normas rectoras que rigen el nuevo proceso laboral y en ejercicio de las facultades rectoras con que se encuentra revestido el Juez del Trabajo, fijó un lapso de tres días hábiles con el fin de que las partes ejercieran el principio de la contradicción de la prueba y a tales efectos pudieran formular oposición a cualquiera de los medios probatorios que hubieren sido promovidos por la contra parte.
En dicho lapso la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2006 presentó escrito ratificando las pruebas promovidas y presentando formal oposición a las pruebas promovidas por la parte opositora del embargo, y dicha oposición la hizo en los términos que se analizaran más adelante. Los ciudadanos MARITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, BELKIS BARRETO, ARELYS RUIZ y JOEL GOTA, presentaron escrito de oposición en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir fuera del lapso expresamente estipulado por este Despacho en auto de fecha 10 de agosto de 2006 y que riela al folio 57 de este expediente, por lo que se desestima la misma.
Ahora bien, promovidos todos los medios probatorios antes descritos y hechas la oposición en los términos antes señalados, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas, así:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Sobre las normas legales y constituciones invocadas por el actor, este Despacho no se pronuncia respecto a su admisión por cuanto no son medios probatorios.
Respecto a las copias simples del registro mercantil del Acta Constitutiva de “DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A.” y de “FÁBRICA DE DULCES JORMAR”, se niega su admisión, toda vez que al no haber sido impugnadas, de acuerdo a lo expresado por el Legislador en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como admitidas por la parte contra quien se producen. Por tal razón y acogiendo el principio de la idoneidad, utilidad y conducencia de la prueba, niega la admisión de este medio probatorio.
Con relación a la documental original de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de “DISTRIBUIDORA DE PAN EL CASTILLO DE ORO, C.A.” Se admite cuanto a lugar en derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS MARITZA VIRGINIA RODRIGUEZ, BELKIS BARRETO, ARELYS RUIZ y JOEL GOTA:
1.- Factura Nro. 0237 del 19 de septiembre del 2003, emanada de la empresa ALUMINIOS DEL CARIBE.
2.- Factura Nro. A-01805, del 04 de marzo del 2004, emanada de la empresa GAS VENEZUELA, C.A..
3.- Factura Nro. 0257 del 17 de enero de 1997, emanada de la empresa ELINTEL SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRADOS, C.A. ,
4.- Guia de despacho Nro. 2767 del 22 de febrero de 2005, emanda de la empresa REFRIMACA.
5.- Constancia de compra del 14 de julio de 2006, emanada de REFRIMACA.
6.- Factura Nro. 0268, del 30 de julio del 2004, emanada de INVERSIONES R-D 2050.
7.- Factura Nro. 0183 del 25 de noviembre de 2003 emanada de REFRIMACA.
8.- Guia de despacho Nro. 2323 del 25 de noviembre de 2003 emanada de REFRIMACA.
9.- Constancia de compra de fecha 14 de julio de 2006, emanada de REFRIMACA.
10.- Factura Nro. 05346 del 04 de agosto de 1997, emanada de la empresa PANDOCK DE MARACAY, C.A.
11.- Factura Nro. 293604 de fecha 19 de diciembre de 2003 emanda de la empresa DAFILCA DEL CENTRO, C.A.
12.- Factura de fecha 17 de noviembre de 2003 emanada MAQUINARIAS ARTEAGA, C.A.
El proceso, por imperio constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y como tal debe ser aplicado en todas las instancias, siguiendo los principio de celeridad, brevedad, gratuidad, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, inmediatez y concentración. De tal suerte que las partes en juicio deben tener por norte esta máxima y en tal razón acatar las normas adjetivas y sustantivas que regulan el proceso en el cual se encuentran incursos. Los medios probatorios promovidos por quienes formularon oposición a la mediada de embargo ejecutada por este Tribunal, hay que analizarlos a la luz de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Observa quien aquí juzga que los medios probatorios antes señalados no fueron adminiculados con ningún otro que fuere promovido, de acuerdo a la norma adjetiva antes citada, de tal manera que resulta forzoso darles el tratamiento de documentos promovidos en copia simple, los cuales si no son impugnados adquieren valor probatorio, no obstante ello, se desprende de escrito que riela a los folios del 58 al 60 que la parte actora en fecha 20 de septiembre del presente año presentó formal oposición a los mismos alegando:
1.- Sobre la factura Nro. 0237 del 19 de septiembre del 2003, emanada de la empresa ALUMINIOS DEL CARIBE: Fue desconocida e impugnada con fundamento a que la norma contenida en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, sobre las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos.
2.- Factura Nro. A-01805, del 04 de marzo del 2004, emanada de la empresa GAS VENEZUELA, C.A.. Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 12 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero que sin embargo el bien descrito en la referida factura no coincide con el bien descrito en el aparte 12 del acta en referencia.
3.- Factura Nro. 0257 del 17 de enero de 1997, emanada de la empresa ELINTEL SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRADOS, C.A. , Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 03 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero que sin embargo el bien descrito en la referida factura no coincide con el bien descrito en el aparte 03 del acta en referencia.
4.- Guia de despacho Nro. 2767 del 22 de febrero de 2005, emanada de la empresa REFRIMACA: Fue desconocida e impugnada alegándose que es una copia simple y que adicionalmente no cumple con los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, sobre las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos y finalmente alegando que no coincide el objeto descrito en esta documental con el objeto descrito en el acta de embargo.
5.- Constancia de compra del 14 de julio de 2006, emanada de REFRIMACA. Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 7 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero alegándose que es una copia simple y que adicionalmente el bien descrito en la referida constancia no coincide con el bien descrito en el aparte 07 del acta en referencia.
6.- Factura Nro. 0268, del 30 de julio del 2004, emanada de INVERSIONES R-D 2050: Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 9 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero alegándose que es una copia simple y que sus datos más los datos de RIF y NIT fueron agregados en forma manuscrita y que adicionalmente el bien descrito en la referida constancia no coincide con el bien descrito en el aparte 09 del acta en referencia.
7.- Factura Nro. 0183 del 25 de noviembre de 2003 emanada de REFRIMACA. Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 1 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero alegándose insuficiencias al respecto y falta de coincidencia entre el bien descrito en la referida factura y los bienes descritos en el aparte 01 del acta en referencia.
8.- Guia de despacho Nro. 2323 del 25 de noviembre de 2003 emanada de REFRIMACA. Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 7 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero alegándose que es una copia simple y que adicionalmente el bien descrito en la referida constancia no coincide con el bien descrito en el aparte 07 del acta en referencia.
9.- Constancia de compra de fecha 14 de julio de 2006, emanada de REFRIMACA.
10.- Factura Nro. 05346 del 04 de agosto de 1997, emanada de la empresa PANDOCK DE MARACAY, C.A.: Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 14 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, pero alegándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, sobre las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, adicionamente que no describe la identificación correcta de la compradora y su domicilio.
11.- Factura Nro. 293604 de fecha 19 de diciembre de 2003 demandada de la empresa DAFILCA DEL CENTRO, C.A. Fue desconocida e impugnada alegándose que no hay coincidencia entre las bandejas descritas en la factura y las descritas en el acta de embargo.
12.- Factura de fecha 17 de noviembre de 2003, emanada de MAQUINARIAS ARTEAGA, C.A. Fue desconocida e impugnada alegándose que fue promovida para demostrar que el bien descrito en el aparte Nro. 05 del inventario realizado por el Despacho, le pertenece a los formulantes de la oposición, sin embargo el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, sobre las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos
Ahora bien, hecho el análisis probatorio antes explanado y siendo que el propio Tribunal se trasladó en dos oportunidades al local cuya dirección se ha señalado en este escrito, y verificó la existencia dentro del propio local en el cual se hizo ejecutivo el embargo de un anexo en el que se encontraban guardados bienes muebles, anexo este que por su propia naturaleza formaba parte del mismo inmueble; y visto que los elementos probatorios presentados por los formalizan de la oposición al embargo in commento los cuales se circunscriben a documentos privados, sin haber sido promovido otro medio de prueba adminiculado con aquellos, siendo que l objeto que se debe perseguir al ser promovido un medio probatorio es que este medio ofrezca la suficiente convicción sobre lo que se pretende demostrar, de tal manera que debe cumplir los requisitos legales de autenticidad para que su contenido pueda ser valorado, por ello el principio de eficacia jurídica y legal de la prueba determina que la prueba debe estar revestida de eficacia jurídica para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza sobre lo alegado, no siendo esta la situación, de tal suerte que quien aquí decide no encuentra valor probatorio en las pruebas promovidas por los oponentes a la mediada ejecutiva, Por otro lado, de las pruebas promovidas por la parte actora y de las actas procesales que forman el presente expediente se desprende que la mediada fue ejecutada efectivamente en el inmueble domicilio de la demandada, sobre unos bienes que se encontraban en un anexo del mismo, al cual pudo acceder el Tribunal por la parte interna del mismo inmueble; que el inmueble en referencia no se encontraba distinguido con ningún número, mientras que el domicilio de la firma personal “FABRICA DE DULCES JOSMAR” propiedad de la ciudadana Maritza Virginia Rodríguez, tiene su domicilio en la misma calle 5 de Julio del mismo sector Brisas del Lago, en el inmueble distinguido con el Nro. 8, lo cual se desprende de copia simple del Registro Mercantil del la referida firma la cual fue igualmente promovida por la parte actora, no existiendo contención sobre su autenticidad.
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