REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-001181.
PARTE ACTORA: THYBISAY ZULIMA VASQUEZ SANTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.204.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFREN AVILA y JOSE GREGORIO GARRIDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.809 y 99.757 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/06/1996, bajo el No. 3, Tomo 306-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA RUFO, Inscrita el Inpreabogado bajo el número 104.900.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 05 de Diciembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana THYBISAY ZULIMA VASQUEZ SANTANA contra la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., que ascienden a la cantidad de Bs.18.997.323, 76, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.

Con fecha 16 de Diciembre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley.-
En fecha 20 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las pruebas promovidas por las partes y se prolonga en varias oportunidades hasta que en fecha 18 de Mayo de 2006, se da por concluida la misma y se ordena agregar la pruebas, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 24/05/2006, se ordena la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio.-

El 31 de Mayo de 2006 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, y el 07 de Junio de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 10 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m.

El 10 de Julio de 2006 se efectúa la audiencia de juicio, se oyen las exposiciones de las partes, sus réplicas y se evacuaron las pruebas testimoniales, se prolongó la audiencia y en fecha 04/08/2006 se declara SIN LUGAR la demanda incoada y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo de demanda que inició la relación laboral el 21/08/1998, desempeñando el cargo de Gerente de Zona, en el horario de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.335.000,00 más comisiones estipulado en un 2% sobre las cobranzas, formando un salario promedio ultimo de Bs. 2.403.737,03. Que la remuneración era variable durante la relación laboral y que desempeñaba las actividades en la zona de Villa de Cura, Estado Aragua.

Que se acoge a demandar por el lugar donde prestó sus servicios y/o puso fin a la relación de trabajo, a la cual renunció el 31/08/2005.

Que le cancelaron Bs. 17.054.256,86 por concepto de prestaciones sociales, en el cual no se consideró el pago por concepto de salario de vehículo (movilidad), que la empresa cancelaba de forma mensual y constante cuya cantidad era libre de disposición el cual era pagado para desplazarse a los diversos establecimientos mercantiles, los cuales los hacía exclusivamente en su vehículo. Establece al reverso del folio 1 el salario mensual por concepto de vehículo, los cuales se dan por reproducidos.

Que la omisión de las alícuotas reclamadas produjo una afectación y desmejora en el patrimonio, razón por la cual se demanda diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la renuncia.

Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas en búsqueda de que el patrono pague las diferencias existentes en el pago de las prestaciones y otros derechos laborales por concepto de diferencias de pagos de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, únicamente por concepto del efecto excluido por el salario devengado de vehículo.

Fundamenta la demanda en los artículos 3, 59, 65, 108, 133, 145, 146, 157, 158, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Suministra los cálculos de prestaciones sociales, los cuales rielan en el reverso del folio 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente,, los cuales se dan por reproducidos.

Solicita los intereses de mora y la corrección monetaria. Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda



DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
Solicitó la Prueba de Informes.
Solicitó la Prueba de Experticia.
Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió Documentales.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA.
Invocó el Mérito Favorable de Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.
Marcado con la letra “A” documento de la planilla de liquidación. Es una documental a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por ninguno de los medios pertinentes y por demostrarse el cumplimiento por la parte demandada en cuanto al pago de los pasivos laborales. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” original del documento del finiquito del contrato de fideicomiso de los fondos de ahorros. Esta sentenciadora observa que es un ticket que indica la palabra terminación / desincorporaciones y que el mismo es titulado Fondo Masivo. Se le da valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguno de los recursos disponibles. Y ASI SE DECIDE.

Marcado letra “C” copia fotostática correspondiente al finiquito de contrato de fideicomiso sobre los fondos de ahorros del Banco Mercantil. Esta documental esta concatenada con la marcada “B”, la cual ratifica el monto de fondo fiduciario y que el mismo coincide en cuanto al número de contrato y cédula del titular. No fue impugnado. Se le da peno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D” original de memorando de las condiciones laborales. Con esta documental se demuestra la existencia de la relación de trabajo, las condiciones establecidas para tal vinculo, las cuales abarca cargo; fecha de ingreso; ingreso mensual (para ese momento); comisiones; y beneficios de Ley y propios del patrono. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E” copia de la comunicación enviada por el Grupo TRANSBE EBEL. El vínculo laboral no es punto controversial en este proceso. Por lo que no se valora la presente documental. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F” copia de recibos de pagos años 1999-2000; 2001-2002; 2002 -2003. Observa esta sentenciadora el cumplimiento de la parte demandada en cuanto a la cancelación de los respectivos periodos vacacionales. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “G” copia correspondiente a recibos de pagos de nóminas. Folio 48 al 176. Esta sentenciadora observa el cumplimiento de la parte patronal en cuanto a la obligación de cancelar el salario con las respectivas asignaciones y deducciones acordadas. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H” copia de recibos de utilidades año 1998 y 1999. Los mismos no fueron impugnados. En los mismos se observa el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo establecido entre las partes. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “I” memorando interno en original de fecha 27/05/2002. Se observa en la documental la fecha de vigencia de un aumento de salario el cual no fue impugnado. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “J” original con sello húmedo de constancia de trabajo. En la misma se corroboran la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de egreso y el salario devengado. Se observa la identificación de la empresa y la constancia está firmada por un representante autorizado del patrono. No fue ejercido ninguno de los recursos y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “K” copia memorando suscrito por la ciudadana Adriana López, Coordinadora Regional 01. Es una documental en donde se señala el nuevo salario, el cual fue ratificado en la constancia de trabajo analizada anteriormente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “k” original del estado de cuenta fideicomiso Banco Mercantil desde el 09 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999. En el mismo se evidencia el estado de cuenta por concepto de fideicomiso, el cual no fue objetado por ninguno de los recursos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “M” copias fotostáticas emitidas por la sociedad mercantil Banco Mercantil. En dichos estados de cuenta se evidencia el pago nómina realizado por el patrono, en donde se cumple con la obligación del pago pertinente. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De la Exhibición
La parte demandada exhibió la documental referida a la liquidación de prestaciones sociales, la liquidación de vacaciones y las condiciones laborales. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La empresa no muestra los restantes documentales solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.


De los Informes
Banco Mercantil, Banco Universal. De dichas resultas se desprende que efectivamente la actora mantenía cuenta corriente en esa entidad bancaria, sin manifestarse en la misiva el concepto de lo depositado en la cuenta. Sólo se establece la cancelación del Fideicomiso en fecha 09/09/2005. En consecuencia, no se obtuvo en su totalidad el objetivo de la prueba. Se valora lo referido al fideicomiso y en cuanto a los conceptos depositados nada se puede apreciar. Y ASI SE DECIDE.

La Prueba de Experticia.
En relación a lo solicitado en este capítulo, el tribunal lo niega por cuanto existen otros medios idóneos mediante los cuales la parte actora pudo hacer valer lo solicitado.

Testimoniales.
Deyby Magdalena Arteaga Duque, el testimonio rendido no puede ser considerado en este Juicio, en virtud de que la testigo tiene demanda incoada contra la demandada. Y ASI SE DECIDE.

La ciudadana Claudia Alejandra Marín González, no acudió ala audiencia de juicio, en consecuencia no hay testimonio que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
Marcado “1” planilla de justificación de gastos de vehículo de fecha 02 de febrero de 2005; Marcada “2”original de factura emitida por el Centro Comercial Valle Verde C. A.; Marcado “3” original de planilla de justificación de gastos de vehículo de 21 de febrero de 2005; Marcado “4” original de factura Estación de Servicio Ciudad Jardín; Marcado “5” original de planilla de justificación de gastos de vehículo; Marcado “6” original de factura de Estación de Servicio Valle Verde; Marcado “7” original de planilla de justificación de gastos; Marcado “8” original de factura emitida por la Estación comercial Valle Verde; Marcado “9” original de planilla de justificación de gastos; Marcado “10” factura de fecha 31 de marzo de 2005.
Marcado “11” original de planilla de justificación de gastos de vehículo de fecha 15 de abril de 2005; Marcados “12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18” respectivamente originales de factura y planillas de justificación de gastos. Esta sentenciadora observa que el monto / gasto reflejado en cada factura presentada por la actora a la demandada era reembolsado, por lo que dicho concepto se demuestra no se cancelo como un gasto fijo y único independientemente si se generara o no. El gasto era contra reembolso, es decir, que no entraba al patrimonio del trabajador vía nómina. Se le da pleno valor probatorio a las facturas consignadas. Y se deja sentado que dichos montos no pueden ser considerados parte del salario de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consideración esta que se explica en las consideraciones. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES
Es importante señalar que cuando el accionante es un Gerente de la empresa demandada, no debe ser considerado trabajador, ya que tienden a confundirse en una sola persona, las actuaciones del trabajador y del patrono. No obstante, en el caso en autos, la empresa reconoce a la accionante como trabajadora, de acuerdo al pago de las prestaciones sociales realizado.

Se analiza el punto controvertido en la presente causa, que es el hecho de que la actora considera que su salario debe estar conformado por lo otorgado por vehículo, circunstancia esta, que de acuerdo a autos, fue otorgado de forma esporádica.

El artículo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular se estima, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o vales sino todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según el cual “… se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden a la vez ser salario, de donde se infiere que el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo salario y complemento del salario.

Considera esta juzgadora que no puede entenderse que existiere una norma que regule lo que se considera salario y a la vez considere que un subsidio tuviese carácter salarial, que influyera en el pago de las prestaciones sociales, ya que los subsidios son facilidades que otorga el patrono, con ocasión del contrato de trabajo para que el trabajador mejore su calidad de Vida.

Se puede concluir que el pago por vehículo no constituye propiamente un beneficio que acreciente el patrimonio de los trabajadores por los servicios prestados, sino consiste en la cancelación por parte del patrono del transporte para que los trabajadores le presten el servicio, por lo que se considera que este tipo de pago no tiene carácter salarial.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THYBISAY ZULIMA VASQUEZ SANTANA en contra la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A. por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se acuerdan las costas procesales de conformidad con la Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:20 p.m.

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LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn