REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000025
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO ABREU SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.260, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. Abogados JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ y LUIS BASTIDAS OLIVA, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 108.059 y 72.935, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CLUB PARAIMA Asociación Civil sin fines de Lucro inscrita inicialmente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 4, Folios 10 al 18 , Tomo Unico, Protocolo Tercero, de fecha 28 de Septiembre de 1971, Tercer Trimestre y modificado por ante el mismo registro en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el N° 47, Folios 301 al 305, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-

APODERADA JUDICIAL. MONICA ANDREA SANCHEZ PAREDES, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.057 y de este domicilio.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 16 de Enero de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO ABREU SEGOVIA, contra el CLUB PARAIMA, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.12.351.555,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

De autos se evidencia que en fecha 31 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió la presente causa, y ordenó despacho saneador.-

El 01 de Marzo de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de Ley.-

El 04 de Abril de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 01 de Junio de 2006 cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 08 de Junio de 2006.-

El 15 de Junio de 2006 fue recibido el expediente por el Juzgado de Juicio y el 22 de los corrientes se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia oral de Juicio para el 03 de Agosto de 2006 a las 2 de la tarde., efectuándose en esa fecha y una vez oídas las exposiciones de las partes y evacuadas sus pruebas la ciudadana Juez, declaró PRESCRITA LA ACCION, y se reservo un lapso de 5 días para publicar la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios como Cocinera, de lunes a domingo con un día de descanso hasta el 17 de Enero de 2003 cuando fue despedida injustificadamente no obstante estar amparada de inamovilidad laboral especial.-

Que acudió a la Sub.- Inspectoría del Trabajo de Cagua para solicitar su reenganche, hasta el 17 de Agosto de 2004 cuando dictó providencia declarando con lugar y ordenando el reenganche, decisión que fue acatada por la demandada, por lo que solicitó procedimiento de multa.-

Que acude al tribunal a demandar en vista del incumplimiento de la accionada, solicitando le sean acordados todos los salarios mínimos acordados por Decreto Presidencial, los cuales procedieron a efectuar el cálculo de los mismos en forma detallada.-

Que le adeudan los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD Bs.2.327.854,60; INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.1.582.560,00; INDEM. SUSTITUTIVA PREAVISO Bs. 249.862,80; BONIFICACION FIN DE AÑO VENC Bs. 757.932,00; VACACIONES VENCIDAS Bs. 816.710,40; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 19.551,55; BONOS VAC. FRACCIONADOS Bs. 11.260,70; REMUNERACION SUSTITUTIVA DE VAC Bs. 816.710,40; ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. 30.511,80; SALARIOS CAIDOS Bs.10.310.471, 00; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 560.961,04; TOTAL GENERAL Bs.17.905115,00.

Demanda igualmente las costas y costos del proceso la Indexación Monetaria, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos demandados.-

PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación de la demanda, la Parte Accionada expone lo que a continuación se resume.

En lo correspondiente al Capítulo Segundo del mencionado escrito se indica como único punto la PRESCRIPCION de la acción porque se evidencia que el 17 de Agosto de 2004 la Inspectoría del Trabajo de Cagua dictó Providencia Administrativa donde ordenó el reenganche de la actora, y posteriormente le fue notificada, el 24 de Septiembre de 2004 cuando el funcionario de la Sub.Inspectoría de Cagua procedió a verificar el reenganche, o sea que desde la notificación han transcurrido mas de 1 año, 5 meses, y 5 días desde la interposición de la demanda.-

Que se operó la prescripción de la reclamación en virtud de lo señalado por la Ley, que si la relación laboral culminó el 17 de Enero de 2003 y el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos concluyó el 24 de Septiembre de 2004, transcurriendo desde esa fecha mas de un año, exactamente 2 años, y XX meses, sin que haya reclamado en forma alguna.

Que el presente juicio no trata de un Procedimiento de Estabilidad Laboral, sino de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, que ni la providencia administrativa ni las disposiciones de la Ley no indican el pago de indemnización y el preaviso sustitutivo del Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo porque solo establece la estabilidad absoluta relativa, y siendo ello así la penalización ordenada por la Ley es el Reenganche a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos, mas no pago de Indemnización y el preaviso sustitutivo.-

Que los meses se calculan a razón de 30 días y no de 31 como lo expone en su escrito libelar la actora.-

Y rechaza y niega los conceptos y montos esgrimidos por la querellante y que sea declarada sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda fueron acompañados:
Documentales.

En el lapso probatorio ratificó el valor y mérito de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Invocó el Mérito Favorable de los autos.

CONSIDERACIONES
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.
II
Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:
“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”
III
En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 17 de Enero de 2003 fue notificada del despido injustificado, en fechas 27/02/2003 y 17/08/2004 se publicó Providencia Administrativa en donde ordenan la reincorporación y el pago de salarios caídos, siendo en fecha 06/03/2003 y 08/09/2004, notificada la demandada de dichas Providencias Administrativas. En ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 16/01/2006, es decir, 1 año, 5 meses después de conocido el despido, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO ABREU SEGOVIA en contra la Asociación Civil CLUB PARAIMA, ambas parte plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.