REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000317
PARTE ACTORA: MARY CRUZ GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.264.374.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KELYS ALCALA Y NOELIS FLORES, Inscritas el Inpreabogado bajo los números 40.192 Y 16.080, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN; CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 C.A. Y CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR. IGNACIO BRAVO BRAVO, C.A, esta ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/11/2002, bajo el No. 60, Tomo 180-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de Abril de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ DIAZ, contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN; CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 C.A. Y CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR. IGNACIO BRAVO BRAVO, C.A. Siendo admitida en fecha 04 de Abril de 2006, ordenándose las notificaciones de Ley por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, efectuándose la audiencia preliminar en fecha 11 de Mayo de 2006, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en donde solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22/05/2006 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia a la cual no compareció la parte demandada, presumiéndose la admisión de los hechos. Se ordenó se agregaran las pruebas de la parte actora a los autos. En fecha 31-05-2006 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, y este Juzgado lo da por recibido el 13 de Junio de 2006, admitiéndose las pruebas el 20 de Junio de 2006 y fijándose la audiencia de juicio para el 27 de Julio de 2006 a las 2:00 P.M. Se efectuó la audiencia oral de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada. En ese acto se declara CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, y CON LUGAR la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Parte demandada no asiste a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Que la actora ingresó a prestar servicios en el Centro de Especialidades Médico Quirúrgico La Fundación, la cual pasó a Corporación Venezuela 2004 C.A, empresa que absorbió toda la nómina de trabajadores. Posteriormente se creó el Centro Clínico de Sanación Dr. Ignacio Bravo Bravo, C.A.

Que se esta en presencia de la figura jurídica denominada Sustitución de Patrono, lo que conlleva una responsabilidad solidaria de todas y cada una de las tres empresas mencionadas.

Que la representación de las empresas siempre a estado a cargo de la ciudadana Jenny Josefina Bravo Dávila quien es accionista y presidente de la empresa.

Que la actora trabajó por un tiempo ininterrumpido de 13 años, 9 meses y 18 días, que se desempeñó como Camarera hasta el 19/01/2006, y que el horario de trabajo estaba dividido en dos turnos y que devengaba un salario diario de Bs. 14.666,66.

Que presentó su renuncia el 19/01/2006 motivado a que no le habían efectuado la cancelación del mes de Diciembre de 2005 y sintió temor de seguir trabajando sin que le cancelaran su salario.

Que como consecuencia de la relación laboral que existió le corresponden los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad y días adicionales artículo 108 eiusdem; vacaciones y bono vacacional.

Fundamenta su demanda en los artículos 61, 89, 90, 108, 174, 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que han sido infructuosas las diligencias que han realizado para que se cancelen las cantidades de dinero que se adeudan con motivo de la relación de trabajo.

Solicita se cancele la cantidad de Bs. 7.178.946,13 por prestaciones sociales, las costas, costos procesales y honorarios profesionales; indexación monetaria; y los intereses de mora.

Suministran el domicilio procesal de la demandada y que sea admitida y sustanciada y declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consigno escrito de pruebas, no dio contestación a la demanda y no acudió a la Audiencia de Juicio.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA.
No consignó escrito de promoción de pruebas.

EVALUACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
Constancias de trabajo, las cuales rielan en los folios 9, 10 del expediente. Esta sentenciadora observa que dichas documentales emanan del Centro de Especialidades la Fundación y de la Corporación Venezuela 2004, C.A., mediante las cuales se evidencia el cargo ocupado por la actora y el salario devengado. Se le da pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra dichas documentales ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pagos efectuados por las empresas demandadas a la ciudadana demandante, constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles. Se observa que dichos recibos emanaron del Centro de Especialidades la Fundación, de la Corporación Venezuela 2004, C.A, en donde se demuestra la relación de trabajo que se mantuvo con la actora. Se demuestra la cancelación de quincenas, vacaciones, la compensación por transferencia por cambio de ley, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades. Se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por ninguno de los recursos existentes. Y ASI SE DECIDE.

Registros Mercantiles constante de quince (15) folios útiles. De dichas actuaciones se desprende la conformación de tres (3) empresas, a cuyos documentos se les da pleno valor probatorio por ser copias simples cuyo contenido está debidamente avalado y registrado por ante el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Libretas de ahorros del Banco BANESCO. Las mismas no se pueden apreciar ya que no evidencia ninguna relación entre las partes. No aportan nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Renuncia. La misma riela al folio 8 del expediente, en la cual se evidencia la Renuncia voluntaria al ciudadano Lic. Oscar Aguilar, quien de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente, es el encargado del Departamento de Administración de la Corporación Venezuela 2004, C.A., y la cual se hizo efectiva a partir del 19/01/2006. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
· No hubo promoción de Pruebas de la parte demandada una vez generada la audiencia preliminar, oportunidad legal esta para promover las pruebas en el proceso.



CONSIDERACIONES PREVIAS
I
El ordenamiento jurídico laboral – en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo – privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicios) frente al vínculo jurídico que une a aquel con el patrono. En otros términos, se establece “ una verdadera continuidad del vinculo entre el empleado y la empresa, a a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de la o las personas que puedan ser dueños y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad personal”.

Así se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En este sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”, admitiéndose de este modo la preservación del vínculo jurídico a pesar de la novación subjetiva operada.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “ existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa” (artículo 88). Asimismo, “ cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (artículo 89). El Reglamento, fusiona ambas normas en una definición que se pretende omnicomprensiva de los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (artículo 36).
Los efectos derivados de la sustitución del patrono aparecen consagrados, básicamente en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término (…de un año). Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores” (artículo 90).
II
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”
III
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora, el hecho de no haber cobrado las prestaciones sociales, el no haber presentado la parte demandada las pruebas que permitieran aclarar el presente expediente; esta Sentenciadora decide de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente.

Esta Sentenciadora establece sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, lo siguiente: “Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento – el inicio – las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios… De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento – salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador”.

De esta manera se encuentra establecido por la doctrina, la jurisprudencia y sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo, que la promoción de pruebas está circunscrita a la fase de mediación, al comenzar o iniciarse la audiencia preliminar, lo que excluye hacerlo en otro momento, aún dentro de la audiencia preliminar.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos que se corresponden cancelar de acuerdo a la naturaleza del presente proceso:

Datos básicos:
Fecha de ingreso: 01/04/1992.
Fecha de egreso: 19/01/2006.
Tiempo de servicio: 13 años, 9 meses y 18 días.
Salario diario al momento de la culminación de la relación de trabajo Bs. 14.666,66.

Se cancela:
Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.568.490,07 menos la cantidad de bs. 343.200,00 que le fue adelantada de conformidad a lo reflejado en el documento que riela al folio 356= Bs. 5.225.290,07. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la compensación por transferencia, según riela del folio ya mencionado fue cancelado, por lo que no es procedente la cancelación de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Días adicionales: Se cancela de conformidad con al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la cancelación de los días adicionales los cuales se otorgan de forma acumulativa. Se cancela la cantidad de Bs. 1.151.489,70. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones vencidas 2004-2005: Se cancela de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 27 días hábiles x Bs. 14.666,66= Bs. 395.999,82. Y ASI SE DECIDE.

Bono vacacional 2004-2005: Se cancela de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole 19 días hábiles x Bs. 14.666,66= Bs. 278.666,54. Y ASI SE DECIDE.


Mes laborado pero no cancelado: Se cancela a razón de Bs. 440.000,00 el mes de diciembre al año 2005. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cuales serán determinados de acuerdo a experticia complementaria del fallo.

Total a cancelar Bs. 7.491.446,13 más intereses sobre prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoada por la Ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ DIAZ, contra las Sociedades Mercantiles CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN; CORPORACIÓN VENEZUELA 2004 C.A. Y CENTRO CLINICO DE SANACIÓN DR. IGNACIO BRAVO BRAVO, C.A, estas partes plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.491.446,13) mas lo que pueda corresponder por intereses sobre prestaciones sociales. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los pasivos laborales. De manera que la experticia complementaria del fallo deberá ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar. QUINTO: Se ordena realizar la experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo y la corrección monetaria: la cual será considerada solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Estos dos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, actuando supletoriamente al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 9:30 a.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.

Se público la anterior sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2.006, siendo las 9:30 a.m.
…/..
…/…
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
NHR/JA/bn.-