REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000901
PARTE ACTORA: YANNYS ALI D´ANDRADES SALAMANCA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.943.042.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KARINA CORONEL Y LORAINE LOAIZA, Inscritas el Inpreabogado bajo los números 95.740 y 56.009, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL PURIFICADORES CARACAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS TAYLHARDAT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18971.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 30 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano YANNYS ALI D´ANDRADES SALAMANCA contra la Empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A., por Diferencias de Prestaciones sociales, que supuestamente ascienden la cantidad de Bs. 1.762.864,92, por cada uno de los conceptos que determina en el libelo de la demanda.-

Con fecha 31 de Octubre de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley, una vez subsanadas los puntos establecidos en auto de fecha 10 de Octubre de 2005.

Con fecha 14 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar que fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 28 de Abril de 2006, cuando no compareció la Parte Demandada como se evidencia de autos, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto al tribunal de juicio. Asimismo se agregó las resultas de la apelación, la cual fue desistida.

El 14 de Junio de 2006 se recibió por ante el Juzgado de Juicio la presente causa y se admitieron las pruebas el 21 de Junio de 2006 y se fijó la audiencia de juicio para el 31 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m.

El 31 de Julio de 2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas y debido a la complejidad del caso se difirió el fallo para los 5 días siguientes de despacho a las 11:00 de la mañana.-

El 07 de Agosto de 2006 se efectuó la audiencia de juicio para dictar el fallo oral el cual fue CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para publicar la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el Actor en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada el 06 de Mayo de 2002; que desempeñaba el cargo de Ayudante General en el Departamento de Bujicera, con un salario de Bs.321.235,20 mensuales, hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa.-

Que el tiempo de servicio fue de 2 años, 4 meses y 10 días y que en la relación de trabajo se encuentran los tres elementos esenciales: prestación del servicio personal, subordinación, y la remuneración. Que por ello acude a demandar los conceptos siguientes:
Antigüedad: Bs.69.569,32; Intereses sobre Prestaciones Bs.15.602,92; Indemnización de Antigüedad Bs.817.365,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 817.365,00; Para un total de Bs. 1.762.864,92.

Demanda también los intereses moratorios, las costas procesales y costos, y la corrección monetaria.

Suministra el domicilio procesal de la demandada.

PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda como se evidencia de las actas procesales.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Exhibición de Documentos.
Solicitó la Prueba de Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Documentales.

ANALISIS Y EVALUACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales

Con el libelo de la demanda:
1.- Fotocopia de Asamblea Extraordinaria de Purificadores Caracas, marcada “A” al cual no se le da valor probatorio alguno por no estar debidamente certificada la documental. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Marcada “B” Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo en fotocopia a la cual se le da valor probatorio al no haber sido accionado por los recursos legales. ASI SE DECIDE.

3.- Marcada con la letra “C” fotocopia de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual tendrá presente esta sentenciadora en el momento de dictas la sentencia.- ASI SE DECIDE.

4.- Marcada “D” copia de la contratación colectiva de Trabajo de Purificadores Caracas C.A, al cual se le da pleno valor probatorio por ser su contenido materia de orden público.- ASI SE DECIDE.

5.-Marcada “E” Planilla de Liquidación y Pago de Utilidades donde se evidencia que la parte actora recibió de la demandada su pago respectivo, además de que aparece avalado dicho documento con la firma del trabajador y no fue atacado, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

6.- Marcado con la letra “F” Planilla de liquidación y pago de vacaciones a la parte actora la cual se encuentra firmada en señal de conformidad. En la misma se evidencia que al actor le fueron canceladas sus vacaciones, disfrute y bono vacacional, todo correspondiente al periodo 22-12-03 hasta el 13 -01-04. Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas.
1.- AUTO DE NO HOMOLOGACIÓN de transacción Marcado A que riela folio 89 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2005 en donde este organismo se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes.- De ello surge la evidencia de dicha transacción no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se le da valor probatorio a lo expuesto allí por la Inspectora del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-

2.- Contrato de Transacción, marcado “B”, el cual está firmado por las partes y al cual la ciudadana Inspectora no le otorgó la correspondiente homologación, por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que el mismo fue un acuerdo privado entre las partes.- ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador. Dicha documental se encuentra convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del sello húmedo y mediante la cual se evidencia el egreso del trabajador por despido. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición.
Las Documentales las cuales fueron solicitadas su exhibición no fueron consignadas por la empresa, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes
Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La misma fue desistida por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
a.- Contrato de transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua e Instrumento marcado auto de homologación de transacciones. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se tienen como valoradas estas documentales (las cuales no fueron consignadas por la parte demandada), y se explana el mismo criterio dado en la parte de las pruebas de la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

b.- Acta de Conciliación, la cual riela en el folio 97 y que se valora la misma de acuerdo al objetivo que conlleva. Pero en cuanto a la pretensión de la parte demandada de considerar como homologada la Transacción acordada entre las partes, este Tribunal no puede tener como homologada la misma, ya que no consta por auto expreso dicha aseveración. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES
TRANSACCION LABORAL.
La Ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones.

Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento o, lo que es más frecuente, en una liquidación, en las cuales se coloca al final la leyenda de que al trabajador le han sido satisfechos todos sus derechos.

La transacción debe cumplir los requisitos propios de todo contrato, de manera que se requiere que el trabajador manifieste en forma enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquier sea su fuente, no deban ser consideradas válidas.

Sobre el alcance de la transacción laboral y la compatibilidad de la misma con el principio de irrenunciabilidad se han planteado puntos de vista contradictorios. Señala que la transacción debe versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos inciertos. Tal restricción no es adecuada, porque prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de orden público propia del Derecho Laboral.

El principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo impide al trabajador ejercer eficazmente la autonomía de voluntad, razón por la cual el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una normativa tutelar irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su ex - patrono. Es por ello que el trabajador recupera en buena medida la eficiencia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesiva, lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. La posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas.

Se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), situación esta que no es la que se presenta en el caso bajo estudio, ya que el órgano administrativo pertinente, es decir, la Inspectoria del Trabajo, no homologó el Acto de Transacción.

Es necesario que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo que tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Visto el cúmulo probatorio y dicho lo anteriormente explanado, esta sentenciadora pasa a señalar los conceptos que se cancelan en la presente reclamación:

Datos.
Fecha de Ingreso 06/05/2002.
Fecha de Egreso 16/09/2004.
Ultimo salario básico devengado Bs. 10.707,84.
Ultimo salario integral devengado Bs. 13.622,75.
Ultimo salario mensual devengado Bs. 321.235,20.

Conceptos a cancelar.
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
127 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al reverso del folio 3 y 4 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 1.252.637,58 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 1.117.643,16 y Bs. 65.424,90= Bs. 69.569,32= . Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 54.934,33 menos lo ya otorgado Bs. 39.331,41= Bs. 15.602,92. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal a) Indemnización de antigüedad= 60 días x Bs. 13.622,75= Bs. 817.365,00. Y ASI SE DECIDE.
Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.622,75= Bs. 817.365,00. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR Bs. 1.719.902,24 menos la cantidad Bs. 1.284.936,00 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingreso al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 434.966,24. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano YANNYS ALI D´ANDRADES SALAMANCA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PURIFICADORES CARACAS, C.A,, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 434.966,24) mas lo que pueda corresponder por intereses de mora e indexación monetaria. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LAS 1:30 p.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.

Se público la anterior sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2.006, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
NHR/JA/bn.-