REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000995
PARTE ACTORA: MANUEL DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.726.238 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO CHONG RON, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.789, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. AUTOLAVADO “EL DIAMANTE” S.R.L., Sociedad Mercantil con domicilio legal en esta ciudad, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 8 de Agosto de 1984, bajo el N°44, Tomo 131.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y HOMERO MARTIN HERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 24.190 y 104.523, y de este domicilio respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 24 de Octubre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por MANUEL DA SILVA contra la Empresa AUTOLAVADO EL DIAMANTE, SRL, por Cobro de Prestaciones Sociales, que asciende a la cantidad de Bs.47.413.786, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.-

El 03-11-2005 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda, y procede a la admisión de la misma y ordena las notificaciones de Ley.

El 20-12-2005 se celebra la audiencia preliminar y se concluye la misma el 07 de Febrero de 2006 y el Juzgado de Sustanciación, ordena la incorporación de las pruebas y fija lapso para la contestación de la demanda, la cual una vez consignada, se ordenó su remisión al JUZGADO DE JUICIO, quien lo recibió el 23 de Febrero de 2006.

El 06-03-2006 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 04-04-2006 a las 9.00 a.m.-

El 04-04-2006 LAS PARTES ACTORA y DEMANDADA suspenden el procedimiento por el tiempo que ingrese la totalidad de las pruebas, por lo que se fijo la audiencia para el día 02-05-2006, teniendo lugar la misma en esa oportunidad, siendo prolongada para el 08-08-2006. Y se fijó la audiencia para la Tacha formulada por la Actora el día 03-7-2006, a las 9.00 a.m.-

El 12 de Julio de 2006 se corrige error material, de que se admiten son la pruebas de la tacha y para el 14-07-2006 la audiencia de la tacha a las 11.00.a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad y cuya decisión se hizo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 08-08-2006 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio y fue diferido el fallo para el día 20-09-2006, a las 8.30 a.m., declarándose SIN LUGAR la misma y reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de Junio de 1988, comenzó a prestar sus servicios para la demandada y se retiró voluntariamente el 31 de Diciembre de 2004, siendo su último cargo Encargado y Supervisor del Autolavado (personal de Dirección).

Que al finalizar la relación no le liquidaron sus prestaciones sociales.

Que devengaba un salario a comisión, o sea Bs.400,00 por cada vehículo lavado diariamente, y no gozaba de salario mínimo o fijo, porque era variable o a comisión, esto a partir de 12-2003 a 12-2004 y 1-2004 a 12-2004, para un monto de Bs.12.040.000,00.

Que su salario mensual normal era de Bs.1.003.333, 33, diarios Bs.33.444,44.
Que le daban un bono de rendimiento de Bs.100.000,00, que fue aumentando hasta llegar a la suma de Bs.500.000,00, que se ha negado a reconocer la demandada.

Que no le cancelaron vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, días de descanso semanal, antigüedad, bono de transferencia.

Demanda le sean cancelados los conceptos y montos siguientes:
Corte de cuenta 19-6-97.
Artículo 666 literal A Bs.1.312.499,70; Artículo 666 literal B Bs.1.312.499,70.

Cálculos de la Nueva Ley.
Antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.18.100.124,04; Prestación de Antigüedad Bs.1.103.666,10; Vacaciones art.219 Bs.10.100.220,88; Bono Vacacional Art.223 Bs.6.354.443,60; Vacaciones fraccionadas Bs.852.833,22; Utilidades Legales Bs.8.026.665,60; Utilidades Fraccionadas Bs.250.833,30; MONTO TOTAL Bs.47.413.786,14.

Solicita el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses de Mora, la Indexación monetaria, y las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite la relación de trabajo desde el 15 de Junio de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 2004.

Que se desempeñaba como Encargado del Autolavado.

Y que renunció a su puesto el 31-12-2004.

Que no gozó en ningún momento de sueldo mínimo, porque devengaba el equivalente a 3 salarios mínimos por ser trabajador de Dirección.-

Niegan, rechazan y contradicen.
1. Que no le hayan realizado su liquidación.
2. Que devengase sueldo por comisión
3. Que recibiera Bs.400.000,00 por vehículo lavado
4. Que recibiera en Febrero de 2004 Bs.800.000, 00.
5. Que en Marzo 2004 devengase Bs. 850.000,00.
6. Que en Abril 2004 devengase Bs.1.000.000,00
7. Fue detallando pormenorizadamente cada uno de los aumentos en las fechas que expone en su escrito de contestación y que se dan por reproducidos.
8. Pidió se declare sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA.
Invoca el mérito favorable de los autos.
Solicitó la Prueba de Exhibición.
Promueve Testimoniales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Solicitó la Declaración de Partes.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el Mérito favorable de los autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la prueba de Exhibición.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Antes de dar inicio a la evaluación respectiva es importante dejar constancia que durante el desarrollo del lapso probatorio se promovió el procedimiento de tacha de las documentales explanadas en acta de fecha 02/05/2006, folio 120, el cual fue aperturado de conformidad a lo establecido en la Ley, declarando la misma Sin Lugar, ya que de acuerdo a las resultas del Informe Grafotécnico, es imposible determinar la antigüedad de los documentos objeto de la experticia; establecer la secuencia de producción entre firmas y textos mecanográficos de cada unos de los documentos; y por no haberse encontrado elementos que indiquen que hallan ocurrido manipulaciones respecto a la secuencia de producción de los documentos. Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACTORA.
Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.

Prueba de Exhibición de Documentos. La parte demandada alega que la Constancia de Trabajo fue entregada al trabajador y que ellos no niegan la relación de trabajo. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
JOSE LUIS ASCANIO SANCHEZ, Del testimonio rendido se desprende: que el actor era trabajador de la demandada; que el horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que le otorgaban un día libre y que no se cancelaban horas extras. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

El testimonio rendido por los ciudadanos JESUS ENRIQUE WEKY CUFAT y LAURA FABIOLA GONZALEZ, no es apreciado, ya que existe el hecho común de que a ninguno de los dos, según su decir, le cancelaron prestaciones sociales, lo que hace que el testimonio rendido este viciado por existir interés en las resultas. Y ASI SE DECIDE.

Los ciudadanos RIQUELME JOSE RODRIGUEZ LIRA, MOISES FRANCISCO ACURERO PEREZ, MARIA GABRIELA YSMAYEL CAZORLA, no acudieron ala audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Informes
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (IVSS). Informa este organismo que el actor estuvo afiliado a una empresa distinta a la demandada hasta el 31/01/91, y que actualmente se encuentra en el estatus de Cesante. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la partes
JOSE CAETANO PITA LOPEZ y MANUEL DA SILVA. En esta prueba los ciudadanos expusieron sus puntos de vistas, los cuales fueron considerados por esta sentenciadora, concatenándolos de acuerdo al respaldo documental que reposa en el expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos lo cual ha sido considerado para dictar el presente fallo, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar .-

Documentales
1.- Recibo de Cancelación de Compensación por Transferencia, Marcado “B”. Es un original el cual esta debidamente conformado por el actor, y el cual tiene sello húmedo de la demandada. En el mismo se evidencia el cumplimiento en cuanto al pago de la obligación por parte de la empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1998, Marcado “C”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1999, Marcado “D”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2000, Marcado “E”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2001, Marcado “F”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2002, Marcado “G”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2003, Marcado “H”; Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2004, Marcado “I”. Esta sentenciadora observa en la demandada liquidó anualmente al actor, en donde se cancelaban los conceptos de la antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones. Dichas liquidaciones son originales y se encuentran avaladas por el actor con su firma y número de cédula de identidad. Se le dan pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Recibo de Cancelación de la Primera Quincena del mes de Noviembre de 1995, Marcado “J”; Recibo de Cancelación de la Segunda Quincena del mes de Noviembre de 1995, Marcado “K”; Recibo de Cancelación de la Primera Quincena del mes de Diciembre de 1996, Marcado “L”; Recibo de Cancelación de la Segunda Quincena del mes de Diciembre de 1996, Marcado “LL”; Recibo de Cancelación de la Primera Quincena del mes de Enero de 1997, Marcado “M”, M1 AL M15. Esta sentenciadora efectivamente observa el cumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las respectivas quincenas, punto este que no es controvertido en el presente juicio, por haber sido aceptada la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Comprobante de Boleto para pasaje aéreo, Marcado “N”. El mismo no puede ser apreciado: primero por no distinguirse a nombre de quien esta el boleto y segundo por no aportar nada al proceso de cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

5.- Comprobante de Disfrute de Vacaciones, Marcado “Ñ”. Se le da pleno valor probatorio, por estar firmado por la parte actora y por ser el único periodo que no se canceló de forma anual, es decir, dentro de las liquidaciones realizadas las cuales fueron ya valoradas por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición.
Pasaporte del actor. El mismo no fue exhibido alegando que fue de viaje y vino en un periodo vacacional y este Tribunal deja sentado que dicha prueba es irrelevante al proceso por no aportar nada al mismo. Y ASI SE DECIDE.
Experticia Grafotecnica. Se señala que la experticia grafotécnica se realizó sobre documentos originales, a los efectos de establecer métodos de producción de los mismos, conforme a los elementos constitutivos, observándose varios tipos de escritura en los documentos cuestionados, observando el experto ejecuciones de firmas producidas por bolígrafos, por lo que un análisis químico no arrojaría los resultados esperados sobre la antigüedad de los documentos. Asimismo, se señaló en dicho informe que no existe un método confiable y seguro que permita, más allá de la razonable duda, establecer incontestablemente, la data de asentamiento de una tinta sobre un receptor, para las modernas tintas y papeles o receptor. Concluye que no es posible determinar la antigüedad de los documentos objeto de la presente experticia; que no es posible establecer la secuencia de producción entre firmas y textos mecanográficos de cada uno de los documentos; que no se encontraron elementos que indiquen que hallan ocurrido manipulaciones respecto a la secuencia de producción de los documentos y que todos los documentos cuestionados fueron escritos mecanográficamente con una misma máquina de escribir salvo los documentos foliados 52 y 86 los cuales fueron realizados con impresoras de matriz de puntos. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al presente informe, por aclarar un punto controvertido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. En el presente caso quedó plenamente demostrada la relación de trabajo existente entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica. Es por ello que esta sentenciadora aplicó todos los recursos pertinentes para llegar a la verdad, como por ejemplo, el acuerdo de una experticia grafotécnica. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Analizadas las actas del proceso, en cuanto a las pruebas aportadas y agregadas (experticia), esta sentenciadora observa que efectivamente el actor no logro demostrar con ningún medio de pruebas, la deuda por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DA SILVA en contra la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO “EL DIAMANTE” S.R.L.,, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
No se imponen las costas procesales por devengar el trabajador menos de tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.