REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-001128
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA, titulares de la cédula de identidad No. 4.550.012 y 15.194.001, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.429
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DEL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, en fecha 02/09/1996 y que cambiara su denominación por la actual en fecha 12/11/2203 bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo del Registro Mercantil sufra.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo e Nº 18.182
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que incoaran los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PÉREZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA contra la Sociedad Mercantil COCA-FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Siendo admitida la misma el 28 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En fecha 16 de Enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. La misma se prolonga en las siguientes oportunidades: 08-02-2006, 02-03-2006, 30-03-2006 y en esa misma fecha por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se da por concluida la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 06 de Abril de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 07 de Abril de 2006 y recibido el 18 de ese mismo mes y año. En fecha 26 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 30 de Mayo de 2006, a las 2:00 p.m. En fecha 30 de Mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio prolongándose la misma para el 20/10|/2006 y en esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la No comparecencia de la Parte Demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDA LA ACCION, en cuanto sea procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda que prestaron servicios como Mecánico y Auxiliar de Mecánico para la demandada, relación que se inició el 23/11/1987 para el primero y el 11/09/1993 para el segundo, hasta el 02/01/2004, fecha en que fueron despedidos injustificadamente, devengando un salario básico de Bs. 14.666,66 el primero y Bs. 10.000,00 el segundo.
Que el despido originó la apertura de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en donde se solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, dada la inamovilidad laboral especial que los amparaba.
Que en fecha 06/12/2004 mediante Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 16/12/2004 se libra oficio de la referida Inspectoría, quedando con ello notificada la empresa de la providencia administrativa.
Que se trasladaron los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2004 para cumplir con sus labores y no fue posible por cuanto no se le permitió la entrada a la empresa.
Que se trasladó un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar el reenganche y la Jefe de Recursos Humanos manifestó su voluntad de no reengancharlos, lo que originó la apertura de un procedimiento de Multa contra la empresa en virtud de la insistencia del despido. Que no les pagaron los salarios caídos ni las prestaciones sociales que les corresponden.
Se dan por reproducidos los datos correspondientes al ciudadano José Domingo Pérez Medina así como los conceptos reclamados los cuales rielan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 70.171.315,65.
Igualmente se dan por reproducidos los datos y conceptos reclamados por el ciudadano Francisco Javier García los cuales rielan a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 34.151.799,38.
Hacen referencia al método de indexación la cual solicitan sea aplicado.
Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y artículos 102, 104, 108, 125, 133, 145, 146, 157, 158, 159, 160, 174, 219, 223, 224, 225, 226, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Contratación Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus similares del Estado Aragua y la empresa demandada.
Solicitan sean canceladas las sumas demandadas de Bs. 70.171.315,65 y Bs. 34.151.799,38 respectivamente mas las costas en un 30%, costos, intereses a que haya lugar, así como la indexación judicial.
Suministra el domicilio procesal de las partes. Solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 06 de Abril de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente.
Admite los hechos de que:
• Los demandantes fueron empleados al servicio de la demandada desde el 01/09/2003 al 31/12/2003.
Niega, rechaza y contradice que:
• José Domingo Pérez haya mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la demandada desde el 23/09/1987 al 02/02/2004, es decir por un tiempo de servicio de 16 años, 1 meses y 10 días. Que devengara un salario diario de Bs. 14.666,66 diarios. Que tuviese derecho a un preaviso de 90 días. Que haya devengado un salario base de Bs. 264.000,00; Bs. 355.680,00; Bs. 420.000,00; Bs. 439.999,80. Que le corresponda cancelar los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; vacaciones no disfrutadas; participación en los beneficios fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; complemento de prestación de antigüedad; salarios caídos; intereses moratorios sobre prestaciones sociales y sobre los salarios dejados de percibir; indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; intereses sobre la indemnización de antigüedad.
• Francisco Javier García haya mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la demandada desde el 11/09/1993 al 02/02/2004, es decir por un tiempo de servicio de 10 años, 3 meses y 22 días. Que devengara un salario básico de Bs. 10.000,00 diarios. Que tenga derecho a 90 días de preaviso. Que haya devengado un salario base de Bs. 166.500,00; Bs. 191.490,00; Bs. 300.000,00. Que le corresponda cancelar los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; vacaciones no disfrutadas; participación en los beneficios fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; complemento de prestación de antigüedad; salarios caídos; intereses moratorios sobre prestaciones sociales y sobre los salarios dejados de percibir; indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; intereses sobre la indemnización de antigüedad.
• Los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente.
• Que le corresponda el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios de corte laboral de conformidad con una Providencia Administrativa de fecha 06/12/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
• Las relaciones de trabajo que mantuvieron entre el 01/09/2003 al 31/12/2003 hayan concluido por despido injustificado.
• Que se puedan aplicar los artículos 108, 133, 145, 146, 174 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.
• Resulte aplicable cualquier Convención Colectiva de Trabajo.
• Que se deban pagar costos y costas por la interposición de la demanda.
Esgrime defensas de fondo las cuales están referenciadas a la relación comercial entre Serflot y la demandada; la relación de trabajo de los demandantes con Serflot; De la contratación a tiempo determinado de los demandantes por la demandada y la verdadera antigüedad de estos en la demandada y Del fraude pretendido por los actores para intentar presentar relaciones laborales ininterrumpidas desde 1997 hasta diciembre 2004.
Esgrime defensas subsidiarias opuestas al fondo, las cuales están referenciadas a los Vicios de la Providencia Administrativa S/N del 06/12/2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; Violación al Debido Proceso; Violación del Derecho a la Defensa; Vicio de falso supuesto de hecho; Vicio en la Base Legal.
Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda y suministra el domicilio procesal de la demandada.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
De la Protección y Derechos.
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testigos.
DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo y Jurisprudencia.
Hechos Admitidos.
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.
Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio y en su hora oportuna, se anunció la misma, se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil que sólo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, todo lo cual se evidencia del Acta Levantada el día 20 de Septiembre de 2006, por lo que seguidamente la ciudadana Juez , de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia del accionante DECLARO DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto se expone: Establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio, al quinto día hábil siguiente al recibo de expediente por auto expreso, deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a ese quinto día, en mismo auto y de considerarlo necesario, el Juez ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes, en ejercicio de una de las facultades que le concede el Legislador patrio. Seguidamente la primera actuación del Juez de Juicio para el inicio de la Audiencia de Juicio, es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a cada una de ellas y constatará las representaciones. Si están presentes las partes, se da inicio a la audiencia de juicio. Pero si deja constancia de que el accionante no compareció a la audiencia de juicio o alguna de sus prolongaciones, como es el caso de autos, se debe considerar que esta DESISTIDA LA ACCION, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no podrá volver a intentar la demanda.
De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA ACCION por la parte demandante, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos le siguen los ciudadanos DOMINGO PÉREZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DEL VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis.-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn
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