REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000097
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.815.966 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RUTH RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 94095 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSPER´E, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de Febrero de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 137-A.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 51.407 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 02 de Febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se recibió demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON PACHECO contra la Empresa JOSPER´E, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden según él a la cantidad de Bs.13.721.935,00, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.
Con fecha 21 de Febrero de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó las notificaciones de Ley.
El 29-3-2006 el Alguacil del Tribunal Yajaira Sánchez deja constancia de haber efectuado la notificación de la Empresa. El 04-04-2006 el secretario del tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil.
El 24 de Abril de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, concluyendo la misma el día el 17 de Mayo de 2006, se agregaron las pruebas promovidas, se fijo oportunidad para la contestación, la cual una vez que consta en autos se remite el expediente al Juzgado de Juicio.

El 8 de Junio de 2006 se admiten las pruebas en el Juzgado de Juicio, y se fija el día 12 de Junio de 2006 a las 9.00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, efectuándose la misma en esa oportunidad, tal como aparece en el CD grabado allí, debiendo ser prolongada por faltar una prueba de Informes para el día 20 de Septiembre de 2006, cuando se celebró la misma y oídas las observaciones de la partes fue declarada con lugar la demanda, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone la Parte Actora en el libelo de demanda que el 11 de Abril de 1994 inició sus servicios personales al ciudadano JOSE LUIS PERENTENA hasta el 09 de Junio de 1999, y luego sin interrupción alguna para la firma personal ARTESANIA JOSPER 2001, y luego para JOSPER´E, C.A. como chofer.

Que devengaba para el momento del despido, que lo fue el día 08 de Octubre de 2003, la suma de Bs.178.892, 00 mensuales, y que acudió a la Inspectoría del Trabajo el 13 de Octubre de 2003. Tramitado y sentenciado el procedimiento mediante Providencia Administrativa en fecha 28 de Enero de 2005, la cual fue con lugar, se notifica a la empresa el 18 de Julio de 2005, negándose esta al reenganche, por lo que se aperturó el procedimiento de multa.

Que acude a demandar a la empresa por cobro de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: Antigüedad. Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.46.874,70, la Compensación por transferencia Bs.316.874,70; Antigüedad periodo laborado Bs.1.812.870, 00, total de antigüedad Bs.1.859.146,18; Salarios Caídos Bs. 4.462.223,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs.1.553.059,20; Utilidades Bs.435.043,95; Vacaciones Bs.1.099.316,84 más el bono vacacional, nos da un total de Bs.1.534.360,79, por lo que nos da un total general de Bs.9.679.387,89.

Solicita además los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Como Punto Previo expone la demandada la Falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, porque lo que pretende el actor es que la empresa cumpla con la Providencia Administrativa.-

Que la Parte Actora no estaría insistiendo en su despido sino que estaría renunciando a sus labores y no tendría derecho a la indemnización, que al ser despedido el 08-10-2003, pretenden lo califiquen como injustificado el despido.

Que reclama el pago de utilidades y que según el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe excluir la empresa demandada ya que el capital no excede de 60 salarios mínimos.

Señala que para el caso que deba pagar utilidades promueve la prescripción de la acción para reclamar dicho pago de las utilidades del último año o su fracción, constituye la única excepción, o sea el lapso comienza a correr a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir a partir del vencimiento de los 2 meses del cumplimiento voluntario fijados en la Ley y al reclamar el actor el pago de las correspondientes utilidades de los años 1994 al 2005 es evidente que se ha operado la prescripción.

Expone también sobre la ilegalidad de los salarios caídos, porque pretende que se le cancelen desde el 8 de Octubre de 2003 hasta el 01 de Febrero de 2006, y la jurisprudencia dice que debe estimarse desde la citación o notificación, que la actora dice que notificó el 18-07-2005, y no se tomó en cuenta los parámetros al no excluir los días de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o fuerza mayor o inacción, y es injusto el pedido para que se condene a la empresa a pagarlos.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE: Presunción de la relación laboral, In dubio pro operario, principio de favor, de conservación, de la realidad de los hechos, y de la comunidad de la prueba.-
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaño un escrito donde promueve:
Falta de jurisdicción del juez.
Exclusión del pago de utilidades.
De la prescripción de la acción para reclamar utilidades.
Ilegalidad de los salarios caídos.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE ACTORA
Invoca los Méritos de:
Presunción de la relación laboral. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. Y ASI SE ESTABLECE.

In dubio pro operario. De acuerdo a lo establecido por la Doctrina y por la Jurisprudencia abundante emanada de nuestro máximo Tribunal, es el principio que establece que se otorgue lo que mas beneficie al trabajador siempre y cuando las pretensiones de este no sean contrarias a derecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, Ponente magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido: “(…) específicamente el principio indubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.” Y ASI SE ESTABLECE

Principio de favor, de conservación. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-
Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-
Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-
También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece. que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

Documentales.
Copia certificada de expediente administrativo. Se observa de las actas que integran el expediente una Providencia Administrativa de fecha 28/01/2005 mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente prueba, por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de expediente contentivo de procedimiento de multa. Esta sentenciadora evidencia de autos que en virtud del incumplimiento voluntario de lo dispuesto en Providencia Administrativa, en lo pertinente al reenganche y al pago de los salarios caídos, se apertura procedimiento de multa, al cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. El ciudadano promovido para rendir testimonio no acudió a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaño un escrito donde promueve:
Falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública.
PUNTO PREVIO.
De autos se evidencia que la Parte Demandada presentó un escrito en tres folios útiles que rielan a los folios 33, 34 y 35 donde expone que siendo la oportunidad para presentar pruebas lo hace en los términos siguientes y seguidamente indica como primer punto la FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA, o sea no promueve prueba alguna, por lo que este tribunal pasa seguidamente a analizar este primer punto.-

Al respecto según lo expuesto lo que se persigue es el cumplimiento por parte de la demandada de lo que ha sido ordenado mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de Enero de 2005, lo que no significa que se este pretendiendo resolución sobre lo mismo que decidiera la Inspectoría del Trabajo, sino que según la contumacia en el reenganchar de parte de la empresa accionada, al demandante no le queda sino proceder al procedimiento de multa y posteriormente se decide a demandar por la vía jurisdiccional el pago de los salarios caídos, y tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo. El despido fue injustificado por lo que se hace procedente también lo establecido en el Artículo 125 y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus prestaciones sociales, renunciando en consecuencia al reenganche, más no a los otros beneficios acordados por la Ley, como en efecto lo hizo.

Luego entonces no hay dudas de que existe identidad de sujetos, del carácter con que ellos actúan, como de las causas en que se fundamentan entre este proceso y los administrativos que se dilucidaron ante la administración pública, pero nunca respecto con la causa petendi pues en éste se reclaman salarios caídos y prestaciones derivadas de los contrato de trabajo y en aquellos se pretendían las continuaciones de las relaciones (reenganche) y pago de salarios de trámite.

En virtud de la negativa del patrono de cancelar lo pertinente, el actor, de acuerdo al amparo que el otorga el derecho, introduce una demanda por el cobro de los conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación de despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, el juicio de calificación o de estabilidad laboral lo que persigue es que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, liquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

De lo expuesto se evidencia que no existe en autos falta de jurisdicción de este Juzgado de Juicio ante la Administración Pública.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Exclusión del pago de utilidades. Esta sentenciadora deja sentado lo siguiente: Si bien es cierto el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales del pago de las utilidades, no es menos cierto que la parte demandada no consignó documento actualizado mediante el cual este Despacho pudiese corroborar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, es decir que el capital invertido no excedida de la cifra mencionada. Consigna el Acta Constitutiva registrada en el año 2002, la cual tiene un capital que se ajusta a la disposición alegada más no a la realidad del presente caso. Asimismo el artículo 174 eiusdem establece en su parágrafo primero: “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…” Esta juzgadora no valora lo aquí alegado por ser contrario a los derechos propios que impone la relación de trabajo y en consecuencia considera procedente el otorgamiento de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

De la prescripción de la acción para reclamar utilidades. Esta sentenciadora no considera aplicable esta jurisprudencia al presente caso, ya que una vez conocido el egreso del trabajador por despido injustificado, el hoy actor recurre a la Inspectoria del Trabajo a solicitar un procedimiento de estabilidad laboral, el cual dio sus resultas el 28/01/2005, el cual estuvo seguido de un procedimiento de multa. Es de recordar que el procedimiento de estabilidad lo que busca es el reintegro del trabajador al puesto de trabajo en las mismas condiciones de cargo y sueldo, mas podía reclamar este concepto en el tiempo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si hubiese sido así, procedía el desistimiento del mencionado procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Ilegalidad de los salarios caídos. Considera esta sentenciadora que los salarios caídos son procedente de acuerdo a la existencia de una Providencia Administrativa que justifica el otorgamiento de este concepto. Ahora bien, al momento de otorgar el monto por este concepto, esta Juzgadora considera todos los parámetros pertinentes para el pago del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES
Es importante para esta Juzgadora señalar que, con respecto a la solicitud que dice la parte demandante que debió realizar el actor, en cuanto al reclamo de las utilidades, cuando se ventila un procedimiento de estabilidad laboral, es incompatible el reclamo de cualquiera de los conceptos que integran las prestaciones sociales, ya que objetivo del procedimiento estaría entredicho, no lográndose entonces la calificación del despido y el consecuente reintegro a las labores.

Asimismo se señala que, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, y las mismas no requieren de homologación alguna por parte del Juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. Los pasos necesarios para la ejecución de la sentencia fueron cumplidos en su totalidad tanto por el trabajador como por el organismo encargado, dando paso así al juicio que se ventila por ante este Despacho.

Dicho esto, se procede a calcular los conceptos acordados:

Datos
Fecha de Ingreso 11/04/1994
Fecha de Egreso 08/10/2003
Motivo: Despido Injustificado.

Antigüedad hasta el 19/06/1997 se debe cancelar la cantidad de Bs. 46.874,70.

Compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 316.874,70.

Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (nuevo régimen), 400 días correspondiendo la cantidad de Bs. 1.812.870,00.

Salarios Caídos. Se otorgan los mismos desde la fecha del despido hasta la 28/01/2005, fecha de notificación de la demandada, correspondiendo la cantidad de Bs. 4.462.223,20.

Indemnización por despido injustificado:
Literal a) 150 días x Bs. 7.395,52= Bs. 1.109.328,00
Literal b) 60 días x Bs. 7.395,52= Bs. 443.731,20
Total a cancelar Bs. 1.553.059,20.

Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se cancelan nueve (9) años de servicio a razón de los salarios devengados en su momento (desde el año 1994 al año 2000 a razón de Bs. 500,00; año 2001 Bs. 2.500,00; año 2001 Bs. 3333.33; año 2003 Bs. 4.000,00), ya que no constan en autos prueba alguna de cancelación de dicho concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 191.899,95.

Vacaciones y Bono Vacacional. Se cancelan los periodos vacacional (1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003) por no constar en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta obligación por parte de la demandada. Dichos periodos se cancelan a razón del último salario devengado de conformidad a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal. Se cancelan 242 días x Bs. 6.969,60= Bs. 1.686.643,20.

Total a cancelar por prestaciones sociales Bs. 10.070.686,95. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON PACHECO contra la Sociedad Mercantil JOSPER´E, C.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.070.686,95). mas lo que pueda corresponder por intereses de sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: los cuales serán calculados en base a la tasa mensual que suministra el Banco Central de Venezuela para este concepto; intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis.
LA JUEZ,


Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
NH/JA.