REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA MAGNOLIA CARDONA BEDOYA, anteriormente extranjera con Cédula de Identidad Nº E-81.477.590 actualmente venezolana con Cédula de Identidad Nº V-23.305.271 y JOSÉ PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.093, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en ésta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.473, de igual domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 340. Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 177, Año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 18, entre Avenidas 7 y 8, Nro. 7-24, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso señalar desde el día once de marzo del año mil novecientos noventa y nueve han dejado el domicilio conyugal, motivo por el cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que no existen bienes que liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA MAGNOLIA CARDONA BEDOYA Y JOSÉ PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 340. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, tal y como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por la madre MARIA MAGNOLIA CARDONA BEDOYA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: JOSÉ PARRA, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados por el padre a la madre el último día de cada mes y ella le firmará un (1) recibo por cada pago, los cuales servirán como prueba del cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 369 y 375, la Obligación Alimentaria dada por el padre se incrementará en un diez por ciento (10%) de acuerdo al índice de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. El padre se compromete a pasar un Bono en el mes de Agosto y uno en el mes de Diciembre de cada año, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a fin de ayudar con los gastos de útiles, uniformes escolares y ropa, los mencionados bonos se incrementarán también en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 351 y 385, el padre JOSÉ PARRA, podrá visitar todas las veces que lo desee a su hija, sin interferir con las horas de descanso y de estudio de la adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/16177.-