En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de abril de 2007,, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que:
1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano YONNY JOSE PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.937.086, y la parte demandada SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA (SEXSECA), la cual se inicio en fecha ocho (08) de febrero de 2004
2.- Que el cargo que desempeñaban el demandante YONNY JOSE PEROZO PEROZO supra identificados, era el de OFICIAL DE SEGURIDAD, asignado por dicha empresa a la clave del INCE METALMECANICO, en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, cumpliendo con un horario denominado por dicha empresa 24 X 24,
3.- Que el demandante YONNY JOSE PEROZO PEROZO supra identificados devengaba un salario diario ordinario de Bolívares quince mil quinientos veinticinco exactos (Bs.15.525, 00) y un salario integral de bolívares dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.559,99).
4.- Que el demandante supra identificado en fecha 07 de julio de 2.006, decidió RENUNCIAR JUSTIFICADAMENTE a su trabajo debido al incumplimiento de las principales obligaciones que tiene el patrono para con sus trabajadores, como lo es: a) el pago de salario y b) adoptar las medidas adecuadas para evitar daños a su persona con ocasión de la prestación de servicios; ya que no canceló por 5 quincenas consecutivas mas una semana el salario respectivo, no cumplió con la ley de alimentación, aun mas no otorga el derecho al disfrute de vacaciones, ni información sobre el estatus del ahorro habitacional, haciendo la retención respectiva.
5.- Que por todo lo entes expuesto ha decidido acudir a los tribunales del trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales con las consecuencias patrimoniales de un despido injustificado y demás beneficios laborales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Doctrina asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
YONNY JOSE PEROZO PEROZO:
Salario Ordinario: bolívares quince mil quinientos veinticinco sin céntimos (Bs.15.525, 00) tal como la parte actora alego a esta juzgadora.
Salario Integral: bolívares dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.559,99)
Tiempo de Servicio: Dos (2) Años cinco (5) meses y once (11) días.
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponden la cantidad de 132 días incluyendo las correspondientes incidencias salariales calculado a razón de salario integral por el tiempo de Dos (2) Años cinco (5) meses y once (11) días, la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 3.610.140,00) ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas no disfrutadas Fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuarenta y ocho (48) días, a razón de Salario Ordinario de Bolívares QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525,00) en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (BS. 745.200,00) exactos.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor once con veinticinco (11,25) días a razón de Salario Ordinario de Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs. 15.525,00) en la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 174.656,25)
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el alegato del actor y admitido por la demandada los noventa (90) días de salario que la accionada concede a sus trabajadores por este concepto le corresponden al accionante treinta y siete con cincuenta días (20.49) días a razón de salario ordinario de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (BS. 15.525,00) en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 582.187,50).
QUINTO: Por concepto de Salarios Retenidos, le corresponde al demandante desde el mes de Abril de 2.006, 81 días habida consideración que indica el actor en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción lo que a continuación se trascribe “ y b) adoptar las medidas adecuadas para evitar daños a su persona con ocasión de la prestación de servicios; ya que no canceló por 5 quincenas consecutivas mas una semana el salario respectivo” (fin de la cita) (subrayado y resaltado del tribunal), a razón de salario ordinario de Bolívares quince mil quinientos veinticinco (Bs. 15.525,00) en la cantidad de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (BS. 1.257.525,00) exactos.
SEXTO: Por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la renuncia justificada del actor tal como lo admitió la accionada con la incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual se equipara a un despido injustificado le corresponden alo actor sesenta (60) días, a razón de salario integral DE BOLÍVARES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.559,99), en la cantidad DE BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA (BS. 993.540,00) exactos.
SEPTIMO: Por concepto de Indemnización de Sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la renuncia justificada del actor tal como lo admitió la accionada con la incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual se equipara a un despido injustificado le corresponden alo actor sesenta (60) días, a razón de salario integral de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 16.559,99), en la cantidad DE BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA (BS. 993.540,00) exactos.
SEPTIMO: Por concepto de Cesta Ticket de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para trabajadores tal como lo admitió la accionada con la incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponden al actor doscientos diecinueve (219) días, a razón del cero punto veinticinco del valor de la unidad tributaria correspondiente al periodo demandado por el actor en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (BS. 1.839.600,00) exactos.
Todo lo cual hace un monto de Bolívares DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.196.388,75). ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
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