-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2005, el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.377, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como LATONERO PINTOR, para la empresa demandada, devengando como ultimo salario diario (Bs.21.000,00), hasta el día 08 de julio 2005 que fue despedido sin mediar causa alguna, no obstante siempre conservo una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, en tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Con todo esto presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil CAR`S CENTER LA VICTORIA C.A, siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 22 de Junio de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SECENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.463.732,28), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de Julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada el 04 de Octubre del año 2006 sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Tercero de Juicio –hoy suprimido-, avocándose este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09 de enero del año 2007, fecha en la cual recibe el presente expediente para su estudio y revisión.
Posteriormente el fecha 09 de abril de 2007 tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos, replica y derecho a la contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueven:
• CAPÍTULO I:
Del Principio de la Comunidad de la Prueba.
• CAPITULO II:
Instrumentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueven:
• CAPÍTULO I:
El merito probatorio.
• CAPÍTULO II:
Documentales.
CAPÍTULO III:
Testificales.
1. SANDRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.421.810.
2. EDGAR MAGALLANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.420.869.
3. ABRAHAM VINACHI, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.365.335.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
En relación al Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a la Copia Certificada del Procedimiento Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria Estado Aragua, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado a quién le fue opuesto dicho documento, del mismo se desprende que el referido ente administrativo ordenó la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y la contumacia del ente patronal, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación al CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO marcado con la letra “A”, esta Juzgadora puede apreciar que esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo haber sido impugnado por la parte actora, sino por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, razón por la cual no es apreciado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Constancia de consulta médica de la parte actora, marcada con la letra “B”, promovida a los fines de demostrar que la relación de trabajo estuvo suspendida durante cierto tiempo, se desprende de la misma que el paciente ameritaba cero (o) días de reposo, razón por la cual esta Juzgadora no entiende la finalidad de la referida prueba, considerando que la misma no aporta nada al proceso, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos, se observa que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado. En todo caso, este Tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de el se deriva, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad de Comercio CAR´S CENTER LA VICTORIA C.A. suficientemente identificados en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
22,5 días a razón de salario de Bs. 22.283,33 la cantidad de Bs. 501.374,93.
Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado
10.99 días a razón de Bs. 21.000,oo la cantidad de Bs. 230.790,00
Utilidades fraccionadas
7.5 días a razón de Bs. 22.283.33 la cantidad de Bs. 167.125,00
Indemnización sustitutiva de antigüedad
10 días a razón de Bs. 22.283.33 la cantidad de Bs. 222.833,33
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
15 días a razón de Bs. 22.283,33 la cantidad de Bs. 334.249,95

Para un total de Bs.1.456.373,21