-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2005, los Abogados JOSÉ LUIS ESCOBAR Y LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594 y 94.988 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA POLEO, ANTONIA GODOY DE ORELLANA, JOSÉ LUIS ORELLANA, PALMENIA ORELLANA GODOY y ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA GODOY, titulares de la cédula de identidad números V-1.148.626, V-5.009.003, V-9.674.041, V-13.270.992 y V-14.492.056 respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, en contra de la Empresa ALFARERÍA LA MARACAYERA S.A., siendo admitida en fecha 03 de noviembre de 2005, la cual se estimó por la cantidad de: CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.167.360,05), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 09 de marzo de 2006, en a cual se ordenó agregar la pruebas al expediente y a fin de que fuese remitido a la Coordinación Judicial para que se asignara al Tribunal de Juicio. Siendo contestada la demanda en tiempo útil por la apoderada judicial de la demandada, para que en fecha 04 de julio de 2006 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, remitiera la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, quien lo recibe el 28 de marzo de 2006 para su revisión. En fecha 05 de abril de 2006 son admitidas las pruebas promovidas por las partes, siendo fijada la audiencia oral de juicio para el día 11 de mayo de 2006.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora interpone recusación en contra de la Juez de Juicio con fundamento en lo establecido en el artículo 31, numeral 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 09 de mayo de 2006 la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial Estado Aragua se Inhibió de conocer la presente causa, ordenando que fuese remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, siendo recibido por la alzada en fecha 17 de mayo de 2006.
Posteriormente el Juzgado Superior se pronuncia sobre la recusación, declarándola desistida debido a la incomparecencia del recusante a la audiencia, siendo declarada en la misma sentencia con lugar la Inhibición planteado por la Juez antes mencionada, ordenándose la remisión de a causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria para la continuación del proceso.
Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006 es recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su revisión, teniendo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 01 de Marzo del año 2007, oportunidad en la cual en virtud de la incidencia en la prueba documental planteada, se suspende la resolución del fallo, hasta que sea resuelta la misma, razón por la cual en fecha 11 de abril del 2007 se dictó el fallo definitivo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda, que:
En fecha 19-01-1998, nuestros representados comenzaron a prestar servicios como Obreros para la Sociedad Mercantil ALFARERÍA LA MARACAYERA S.A., hasta el 31-05-2004, a excepción del Ciudadano José Luis Orellana ya identificado, quien comenzó a laborar para la referida empresa en fecha 15-10-2000 hasta el 31-05-2004, bajo la supervisión y control de los ciudadanos JAVIER RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA Y JOSÉ ANTONIO RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA, quienes siempre fueron desde el ingreso de nuestros representados sus superiores inmediatos en el área en las que desempeñaban sus labores, la cual era el área de Comedor de la referida empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., para un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes, para un total de sesenta (60) horas de trabajo semanales. Su último salario fue la cantidad Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 247.104,00), es decir la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80) diarios. Siendo en ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ARRELLANA GODOY, también se desempeñó como obrero de la planta Nº 2 en los períodos correspondientes: Primero, desde el (01-03-99 al 17-04-99). Segundo, desde el (04-10-2000 al 15-01-2001).
Luego de tener nuestros poderdantes 6 años, 4 meses y 12 días en empresa, a excepción del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA GODOY quien para el momento de su despido tenía 3 años, 4 meses y 19 días; el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUISANCHEZ DÍAZ DE LEZANA sin argumento alguno en fecha 31-05-2004, les informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, argumentando que los actores eran concesionario del servicio de comedor y por lo tanto no gozaban de estabilidad laboral no de prestaciones sociales, por tal motivo se dirigieron a la sede de la empresa para tratar de hacer efecto el pago, se les informó que la Empresa nada les cancelaría por concepto de Prestaciones Sociales, pues ellos no eran personal de la referida Alfarería y que lo que existía era una relación mercantil. Por tal motivo después de hacer varias gestiones por ante el patrono para obtener la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales, es que acuden ante la instancia judicial a los fines que el patrono les cancele lo que corresponde a Prestaciones Sociales, así como vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de marzo de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió Constancia de Trabajo emitidas por la demandada, e igualmente promovió las Ordenes de Menú que los actores realizaban.
PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió como testigos a los ciudadanos: MANUEL SEGUNDO CURBELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.968, JORGE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.279.144, JOSSA PEDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.959.984, EUSTACIO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.714.272, PARTIDAS CROES ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.267.403.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promovió el mérito favorable que arrojan los autos.
CAPÍTULO II. DE LAS REPRODUCCIONES:
Solicita al tribunal acuerde la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP11-L-2004-422.
CAPÍTULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES:
SECCIÓN PRIMERA: Promovió marcado con la letras “A”, copia simple del Acta Constitutiva originaria de la Compañía y sus Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., marcado con la letra “B” copias simples del Acta de Asamblea mediante la cual se integra el Acta Constitutiva de la Compañía, marcado con la letra “C” copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., marcado con la letra “D” copia simple del acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., marcado con la letra “E” copia simple del acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio ALFARERÍA LA MARACAYERA, S.A., marcado con la letra “F” comunicación de fecha 21 de enero de 1998 dirigida a la ciudadana Antonia Orellana, marcado con la letra “G” factura de fecha 27 de diciembre de 2003, con la letra “H” factura de fecha 03 de enero del año 2004, con la letra “I” factura de fecha 10 enero de 2004, con la letra “J” factura de fecha 30 de abril de 2004, con la letra “K” comunicación del mes de febrero de 2004, con la letra “L” comunicación del día 31 de mayo del año 2004, con la letra “M” comunicación de fecha 25 de abril del año 2004, con la letra “N” comunicación de fecha 07 de junio de 2004, con la letra “Ñ” factura de fecha 19 de junio de 2004, con la letra “O” comunicación de fecha 18 de agosto de 2004.
SECCIÓN SEGUNDA: Promovió marcado con la letras “P” constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles Relación detallada de nomina del personal que labora o ha laborado en Alfarería La Maracayera S.A, con la letra “Q” recibo de liquidación o pago de conceptos laborales correspondiente a ORELLANA GODOY ALEJANDRO ANTONIO, con la letra “Q 1” recibo de liquidación o pago de conceptos laborales correspondientes a ORELLANA GODOY ALEJANDRO ANTONIO, con la letra “R 1” ficha de ingreso del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA GODOY, con la letra “R 2” copia simple del escrito de renuncia presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ORELLANA GODOY, con la letra “S” constancia de inscripción y con la letra “S 1” constancia de desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a ORELLANA GODOY ALEJANDRO ANTONIO, con la letra “S 2” constancia de inscripción y con la letra “S 3” constancia de desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a ORELLANA GODOY ALEJANDRO ANTONIO, con la letra “S 4” constante de diecisiete (17) filos útiles constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todos los trabajadores de ALFARERÍA LA MARACAYERA S.A., con la letra “T” constante de cuarenta y dos (42) folios útiles relación de aportes de ahorro habitacional (Ley de Política Habitacional) de los trabajadores de ALFARERÍA LA MARACAYERA S.A., con la letra “U” constante de cuatrocientos diecinueve (419) folios útiles ejemplares válidos de comprobantes o recibos de pago, con la letra “V” carnet de identificación correspondiente al trabajador GERMÁN ALBERTO DAZA ALEJO, con la letra “W” lote de doce (12) ticket elaborados por la demandada para llevar el control de asistencia, con la letra “X” lote de catorce (14) (12) ticket elaborados por la demandada para llevar el control de los alimentos consumidos por los trabajadores, con la letra “Y” contentivo del libelo de demanda presentado por los accionantes, con la letra “Z” copia simple del libro de novedades correspondiente al día 06 de junio de 2004.
CAPÍTULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos: 1.-CASILDO ANTONIO MARTÍNEZ DUARTE, 2.-ÁNGEL GIOVANNI RÍOS PÉREZ, 3.-JOSÉ LUIS SERRANO SALCEDO, 4.-OLERIS RAFAEL MARTÍ SALAS, 5.-MIGUEL RODOLFO GUTIÉRREZ CHIRINOS, 6.-LIBRADA MARGARITA ROJAS, 7.-RIVERO CAMPOS MORELBA, 8.-GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MOTA, 9.-GERMAN ALBERTO DAZA ALEJO, 10.-JORGE EDILIO FREITES ARENAS, 11.- MANUEL MALDONADO VILLANUEVA, 12.- SÁNCHEZ FRANCO BELÉN, 13.- VELOZ BAZÁN FÉLIX FORTUNATO, 14.- SATURNINO ANTONIO BOLÍVAR BOLÍVAR, 15.- VIDAL GONZÁLEZ, 16.- LUIS ANTONIO TROMBA, 17.-SERPONE GIACINTO, 18.-GONZÁLEZ MARTÍNEZ AGUSTÍN, 19.- ANA JENNY MALDONADO VILLANUEVA, 20.-COLMENARES ÁLAMO GREGORIO, 21.- JOSÉ ANTONIO GARCÍA, 22.- JUAN BAUTISTA CARRERO, 23.-HÉCTOR MONTEVIDEO, 24.- LUIS MAGIN ALFARO GUAIRA, 25.- OCHOA ALEXIS, 26.- MELANIO FLORES REYES, 27.- SERPONE FERNANDO, 28.- VICTO HERRERA, 29.- JULIO PEÑA, 30.-CESAR BERIA, 31.-BERNARDINA RAMONA BOLÍVAR BOLÍVAR, 32.-ELIO OSCAR LÓPEZ SUÁREZ, 33.- DANIEL ALEXANDER RAMÍREZ, 34.-CARLOS ENRIQUE MADRIZ, 35.-ANÍBAL JOSÉ GONZÁLEZ, 36.-MANUEL RAMÓN CARRIZALEZ, 37.- JOJOA LUIS FELIPE y 38.- PEDRO ALEJANDRO IZQUIERDO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.190.489, V-14.052.570, V-11.090.814, V-6.715.641, V-12.146.658, V-6.129.634, V-10.356.612, V-14.192.756, V-9.688.594, V-9.674.699, V-7.192.529, V-8.738.470, V-10.327.151, V-12.310.721, V-288.628, V-12.336.635, V-7.274.890, V-12.994.225, V-5.277.541, V-8.736.668, V-4.553.501, V-9.122.048, V-9667.068, V-3.284.097, V-4.480.484, V-4.142.795, V-11.984.716, V-8.422.472, V-9.886.068, V-4.961.973, V-12.479.607, V-13.133.880, V-16.763.706, V-3.160.548, V-10.981.904, V-8.825.536, V-22.292.064 y V-7.252.020 respectivamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que al demandado negar la relación de trabajo y no introducir hechos nuevos, corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
En cuanto a las documentales consistentes en Constancias de Trabajo, esta Juzgadora puede apreciar que esta instrumental carece de valor probatorio, no sólo haber sido impugnado por la parte demandada, sino por tratarse de un documento presentado en copia simple, razón por la cual no es apreciado. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las órdenes de menú que sus representados debían realizar, esta Juzgadora aprecia que las mismas no aportan nada al proceso, razón por la cual no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Con relación a la declaración del ciudadano JORGE REYES, C.I. V.- 5.279.144, del mismo se puede apreciar que aunque no se contradice en su declaración, siendo conteste en la misma, sin embargo esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones de los actores, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que los despidos de éstos hayan ocurrido en la fecha y en la forma por ellos señaladas y por causas que así lo justificaran. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de MANUEL SEGUNDO CURVELO, JOSSA PEDRO, EUSTACIO PEREIRA, PARTIDAS CROES ARTURO, identificados en autos, no hay nada que valorar al respeto en virtud de que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a dar su declaración.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a las reproducciones promovidas en el Capítulo II, no hay nada que valorar al respecto ya que la misma no fue admitida como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.”de fecha 15/05/1957 marcada “A”; Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.”de fecha 19/11/1987 marcada “B”•; Participación y nota de registro en copia simple, en tres (03) folios útiles, marcado “C”; Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.”de fecha 02/07/2004 marcada “D”; Copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A.” de fecha 25/10/2004 marcada “E”, marcado con la letra “Y” consistente en copia simple del libelo de la demanda y cartel de notificación del Circuito Judicial laboral del estado Aragua con sede en Maracay, las mismas en virtud de que no fueron desconocidas o impugnados por la parte actora, por los medio idóneos que ofrece nuestra ley adjetiva por tratarse de documentos públicos los cuales revisten de cierta solemnidad, así mismo cabe traer a colación lo que al respecto a señalado la Doctrina en cuanto a los documentos públicos “…El documento como escrito es todo instrumento donde se hace notar un conjunto de circunstancias que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre dos o mas personas. Para DEVIS ECHANDIA la calidad de público le corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tengan su origen en la actividad de un Funcionario Público o en el ejercicio de su cargo. El documento desde el punto de vista del proceso debe estudiarse como medio de prueba y como objeto de la misma. Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido…” Por todas las consideraciones anteriores se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento marcado “F”, el mismo no obstante fue desconocido por la parte actora, sin embargo fue ratificado por la parte demandada, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos marcados “G”, “H” “I” y “J” los mismos no obstante de que fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, el demandado promovió oportunamente la prueba de Cotejo de los documentos antes señalados, por haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, constando en autos el Informe Pericial que a tal efecto se realizó; no es menos cierto que el mismo Informe se pronuncia en cuanto a afirmar que la firma del documento indubitado comparado con los documentos dubitados fueron firmados por el trabajador accionante, por lo que valorar como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los documentos marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “V”, “W”, “X” y “Z” los mismos no guardan relación con el fondo del asunto debatido, ni aportan nada al proceso, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los documentos marcados “P”, “Q”, “Q1”, “R”, “S2”, “S3”, “S4”, “T”, “U”, se observa que los mismos se promueven para demostrar la relación de trabajo que existió entre la empresa demandada y el extrabajador Alejandro Orellana, sin embargo observa esta Juzgadora que tales hechos no fueron negados o descocidos por la parte demandada, tratándose de un hecho no controvertido en la presente causa, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la declaración de los testigos CASILDO ANTONIO MARTINEZ DUARTE, C.I. 8.190.489 y ANGEL GIOVANNI RIOS PEREZ, C.I. 14.052.570, JORGE EDILIO FREITES ARENAS, C.I. 9.674.699 de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en su declaraciones, siendo contestes en las mismas, se observa de sus declaraciones que el personal que laboraba para la empresa demandada, tenía un control de entrada y salida a través tarjetas, no siendo utilizadas por lo actores para tener acceso a la empresa demandada, por lo cual se valoran sus declaraciones como prueba. Y ASI SE DECIDE.
De la declaración de la ciudadana RIVERO CAMPOS MORELBA, C.I. 10.356.612, se desprende que las actividades llevadas a cabo por los actores eran totalmente independientes de la parte demandada, por lo que se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de los testigos, JOSE LUIS SERRANO SALCEDO, ORELIS RAFAEL MARTI SALAS, MIGUEL RODOLFO GUTIERREZ CHIRINOS, LIBRADA MARGARITA ROJAS, GILBERTO JOSE LOPEZ MOTA, GERMAN ALBERTO DAZA ALEJO, MANUEL MALDONADO VILLANUEVA, SANCHEZ FRANCO BELEN, VELOZ BAZAN FELIX FORTUNATO, SATURNINO ANTONIO BOLIVAR BOLIVAR, VIDAL GONZALEZ, LUIS ANTONIO TROMBA, SERPONE GIACINTO, AGUSTIN GONZALEZ MARTINEZ, ANA JENNY MALDONADO VILLANUEVA, COLMENARES ALAMO GREGORIO, JOSE ANTONIO GARCIA, JUAN BAUTISTA CARRERO, HECTOR MONTEVIDEO, LUIS MAGIN ALFARO GUAIRA, ALEXIS OCHOA, MELANIO FLORES REYES, FERNANDO SERPONE, VICTOR HERRERA, JULIO PEÑA, CESAR BERIA, BERNARDINA RAMONA BOLIVAR BOLIVAR, ELIO OSCAR LOPEZ SUAREZ, DANIEL ALEXANDER RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE MADRIZ, ANIBAL JOSE GONZALEZ, MANUEL RAMON CARRIZALEZ, JOJOA LUIS FELIPE y PEDRO ALEJANDRO YZQUIEL, nada hay que valorar al respecto en virtud de que los mismos no comparecieron a dar su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con los hoy actores, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que a asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…
…Así pues, siendo el ciudadano Carlos Anzola Delgado Gerente General de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005, caso CARLOS ANZOLA DELGADO, contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ratificado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A.. de fecha 06 de Octubre del año 2005.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que los actores fundamentan su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.
Así las cosas, tenemos que de según los maestros Planiol y Ripert sostiene que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”
Por su parte el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción juris tantim de la relación de trabajo al disponer que “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptúan aquellos casos que por razones de orden éticos y o de interés social , se preste servicio a instituciones sin fines de lucro, con propósito distinto al de la relación de trabajo” esta disposición contiene una regla general, la presunción de relación de trabajo y una excepción que son de carácter restringida cuya aplicación exige dos condiciones a saber primero, que el carácter de la institución que recibe el servicio, prestado no debe tener fines de lucro, y segundo que el servicio debe ser personal y que debe ser prestado por razones de ética o interés social con un propósito distinto a laboral, ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de laboralidad.
Por lo que, visto que la parte demandada negó de una manera pura y simple la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, se constata que entre los actores y la empresa demandada ALFARERIA LA MARACAYERA S.A. no existe una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.