-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.857.397, comenzó a prestar servicios personales y subordinados como Conductor para la Asociación de Cooperativa de Transporte de Conductores de Camatagua R.C., desempeñándose como una persona responsable con sus obligaciones en el área de trabajo, también cumplía con el horario de jornada establecido por la organización, además de tener buena conducta y un alto nivel de rendimiento. El día quince (15) de enero de 2006, fue despedido injustificadamente por el Presidente de esa institución de una manera grosera, agresiva y desconsiderada, por todo ello presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CONDUCTORES DE CAMATAGUA R.C.
En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena su inmediata remisión a los efectos de que sea sustanciado por ante los Tribunales Laborales con sede en La Victoria, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 27 de Septiembre de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.23.087.676,18), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 09 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de febrero de 2007 para su revisión.
Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio para el día jueves doce (12) de abril de 2007 a las 02:30 p.m, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueven:
• CAPÍTULO I:
El merito favorable de los autos.
• CAPÍTULO II:
Documentales.
• CAPÍTULO III:
Testificales.
1. FREDY CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V -12.377.978.
2. JOSÉ VELASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V -11.122.921.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueven:
• CAPÍTULO I:
Que la parte demandante en su libelo de demanda, especifique y clarifique los requisitos fundamentales de toda demanda con el objeto de subsanar.
• CAPÍTULO II:
Documentales:

• CAPÍTULO III:
Exhibición.

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, Urdaneta, Camatagua, San Casimiro y San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado a quién le fue opuesto dicho documento, del mismo se desprende que el referido ente administrativo ordenó la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, y la contumacia del ente patronal, razón por la cual se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Calculo de Prestaciones Sociales, por ser un documento emanado unilateralmente de la parte actora, no suscrito ni ratificado por la parte demandada, es por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos, al respecto la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio deja constancia expresa -en el Acta que riela inserta de los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente- que desiste de la referida prueba, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a los recibos de pago los cuales rielan inserto al folio trece (13) del presente expediente, con los mismos se demuestra la relación laboral entre las partes, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes y la prueba de exhibición promovida, dada la naturalaza del presente juicio esta Juzgadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio José Zapata- Banco de Venezuela)
Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.
Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, Emilio Calvo Baca, quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.
Antes de entrar a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, quién aquí decide cree necesario citar el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: Patricia Pastora Silva Ramos contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, mediante el cual se establece que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de reclamaciones laborales donde se reclame el pago de prestaciones y salarios caídos que han sido condenados a pagar en virtud de ordenarlo así una providencia administrativa. Por ello, se reproduce el contenido del referido fallo a continuación:
“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aun cuando la inspectoría del trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos formulada por su representada contra la Sociedad mercantil Representaciones Altagracia., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, por lo cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche”.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado. En todo caso, este Tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento, razón se le otorgó todo el valor probatorio que de el se deriva, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad de Comercio ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CONDUCTORES DE CAMATAGUA R.C, suficientemente identificados en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones. Y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, visto que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y por cuanto no fueron contradichos los hechos ni el derecho, como antes fue dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó la demandante se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
253,99 días a razón de salario de Bs. 30.317,45 la cantidad de Bs. 7.700.329,13.
Vacaciones + bono vacacional
107,50 días a razón de Bs. 28.571,42 la cantidad de Bs. 3.071.427,65
Utilidades fraccionadas
63,75 días a razón de Bs. 30.317,45 la cantidad de Bs. 1.932.737,52
Indemnización sustitutiva de antigüedad
120 días a razón de Bs. 30.317,45 la cantidad de Bs. 3.638.094,oo
Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT
60 días a razón de Bs. 30.317,45 la cantidad de Bs. 1.819.047,oo

Para un total de Bs.18.161.635,51
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ MUNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.857.397 en contra de la Sociedad de Comercio: ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CONDUCTORES DE CAMATAGUA R.C plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (B.s. 18.161.635,51)