-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
Los Abogados MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y VINCENZO GIURDANELLA V. Inpreabogado números 53.307 y 50.499 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELOY HERNÁNDEZ Y CASTOR MELÉNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.287.724 y 4.287.352 respectivamente, en fecha 09 de febrero de 2004, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Maracay, formal escrito de demanda por BENEFICIOS LABORALES en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2004, la cual se estimó para el ciudadano CASTOR MELÉNDEZ en la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 29.541.424,93), y para el ciudadano ELOY HERNÁNDEZ la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31.647.643,40), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de Agosto de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 23 de febrero de 2005, en a cual se ordenó agregar la pruebas al expediente y a fin de que fuese remitido y asignado al Tribunal de Juicio.
El 10 de marzo de 2005 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente fecha 30-03-2005, admitiendo las pruebas el 01-04-2005 y fija Audiencia de Juicio para el 19-05-2005 a las 9:30 a.m, siendo diferida por mutuo acuerdo entre las partes llevándose a cabo el 22-07-2005, la cual fue prolongada para el día 21-11-2005, y en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial declarándose con Lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión en esa misma fecha, la cual se oyó en ambos efectos por lo que fue remitido el presente expediente al Tribunal del Alzada, el cual declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio para que sean evacuadas las pruebas documentales aportadas al proceso y se dicte sentencia que resulta la controversia planteada. El Juzgado Superior en su sentencia ordenó remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, toda vez que la Juez A-Quo emitió pronunciamiento al fondo del asunto debatido.
En fecha 02-06-2006 es distribuido el expediente por la Coordinación Judicial de Estos Tribunales Laborales de La Victoria, quedando asignado al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de junio de 2006 para su revisión. En fecha 04 de octubre de 2004 fija Audiencia de Juicio para el día martes 24 de octubre de 2006 a las 2:00 p.m. En fecha 24 de noviembre de 2006, La Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, redistribuye el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con sede en La Victoria, en vista que según Resolución Nº 2006-00035 de fecha 31 de mayo del 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Juicio fue suprimido.
Posteriormente el día 10 de enero del 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, se avoca de oficio y fija nueva fecha para la celebración de Audiencia de Juicio para el día Jueves doce (12) de Abril de 2007, oportunidad en la cual tiene lugar la celebración de la misma, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral para el día 20 de Abril del año 2007, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDADA.
El 23 de marzo de 1979 y 21 de mayo de 1977 respectivamente los ciudadanos CASTOR MELÉNDEZ Y ELOY HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.287.724 y 4.287.352, ingresaron a trabajar para la empresa denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales, prestando ambos ciudadanos supervicios personales como Operadores Rotativos de Sub-estación “A”, en la División de Transmisión – Zona I, formada para entonces por las subestaciones Charallave, Albarenga, Ocumare, Yare, Santa Lucia, Altagracia, Caucagua, Tacarigua, Río Chico, Diego Losada y Santa Teresa, pero en fecha 30 de junio de 1998 y 13 de agosto de 1998, se efectuó un convenio entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y una de sus empresas filiales, COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DEL CENTRO (E.L.E.C.E.N.T.R.O.), para transferir parte del personal de C.A.D.AF.E. Miranda, a su filial E.L.E.C.E.N.T.R.O. Miranda, y parte del área geográfica y personal a la Zona II de Transmisión indicada anteriormente, trayendo como consecuencia que todos los movimientos administrativos como son el pago del personal, lineamiento operativos, permisos de entradas a as subestaciones, fuesen transferidos a la Jefatura de la Zona II, que se encuentra actualmente ubicada en San Ignacio Maracay Estado Aragua.
Es el caso que al ser transferidos los hoy demandantes en fecha 13/08/1998 para la Zona II de Aragua de acuerdo a las Actas Convenios y posteriormente en fecha 01 de octubre de 2000, que fue cuando la empresa realizó de manera oficial el movimiento de personal, según consta de planilla de movimiento de personal de fecha 20/11/2000, pasan a tener de manera formal cono sede Administrativa la Zona II de transmisión de C.A.D.A.F.E. Maracay, a la subestación Aragua, ubicada en a Zona Industrial Santa Cruz Estado Aragua, y que, por motivos laborales aún se encuentra provisionalmente en San Ignacio Estado Aragua, quitándoles a partir del mes de octubre del año 2000 los viáticos por pernotar que les habían sido cancelados desde el 13/0/1998 hasta el 30/09/2000, (con excepción del período que realizaban trabajos en la Estación La Horqueta y Tiara), por lo que desde la fecha 10/10/2000, se les debe cancelar los viáticos por pernotar en dicha zona a o orden de su patrono.
Por todo lo anteriormente expuesto es por que los ciudadanos CASTOR MELÉNDEZ Y ELOY HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.287.724 y 4.287.352, para a demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales por BENEFICIOS LABORALES.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada judicial de le demandada consigno contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se aceptan: 1.- Que los actores CASTOR MELÉNDEZ Y ELOY HERNÁNDEZ, son trabajadores activos de la accionada, desde el 23 de marzo de 1979 el primero, y desde el 21 de mayo de 1977 el segundo de los nombrados. 2.- Que los actores prestan servicios personales para la empresa demandada como Operadores Rotativos de Sub-estación “A”. 3.- Que en fecha 30 de junio y 13 de agosto de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), celebró convenio con la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DEL CENTRO (E.L.E.C.E.N.T.R.O.), para trasferir parte del personal de C.A.D.A.F.E. Miranda a su filial E.L.E.C.E.N.T.R.O. Miranda. 4.- Que las sub-estaciones DIEGO DE LOSADA Y SANTA ROSA, se encuentran adscritas a la zona II de transmisión de Maracay, en las cuales prestan sus servicios los actores CASTOR MELÉNDEZ Y ELOY HERNÁNDEZ.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPÍTULO I. Del Merito de los Autos:
Promovió el merito favorable de los autos.
CAPÍTULO II. De las Documentales:
Promovió a) Constancia de Trabajo marcados con la letra “A”, b) Contrato Colectivo 2003-2005 marcado con la letra “B”; c) Copias Fotostáticas Simples de los Recibos de Pagos marcados con las letras “C”, “CH”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”; d) Copia de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “Q”; e) Programación de guardias operadores avances año 2003-2004 emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “R”; f) Circular Nº 12.330-037, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “T”; g) Dos (02) hojas Movimiento de Personal de fecha 20 de noviembre de 2000 emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “U”; h) Nota de entrega de Cesta Ticket emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcada con la letra “W”; i) Horario de trabajo de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcados con la letra “X”.
CAPÍTULO III. De la Exhibición:
Solicita la exhibición de los originales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “CH”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”.
CAPÍTULO IV. De las Presunciones e Indicios:
Invoca y hace valer lo establecido en el artículo 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora.
CAPÍTULO V. De la Comunidad de la Prueba:
Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba en beneficio de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
1. Promovió documentos privados denominados Ofertas de Servicio, marcado 1 y 2.
2. Promovió documentos privados denominados Movimiento de Personal, marcado 3 y 4.
3. Promovió documento denominado Acta de fecha 30 de junio de 1998, marcado 5.
4. Promovió documentos privados denominados Movimiento de Personal, marcado 6 y 7.
5. Promovió documentos privados denominados Liquidación por Nómina de Vacaciones, marcado 8, 9, 10,11, 12, 13 y 14.
6. Promovió documentos privados denominados Minuta de Reunión y Memorandum Nº 16030-526, marcado 15 y 16.
7. Promovió documentos denominado Norma CADAFE 136-92, marcado 17.
TESTIFICALES:
Promovió los testificales de los ciudadanos: JOSÉ ASCANIO, FRAY ÁLVAREZ, RAMÓN CASTRO, JESÚS BETANCOURT, HENRY TIRADO BECERRA, MIGUEL DÍAZ, HUMBERTO BRACAMONTE, MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABEL GISELA ARMAS.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Beneficios Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los beneficios sociales calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.
En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como los hechos que rechazó y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
En cuanto a las Constancias de Trabajo marcadas con la letra “A”, esta Juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al Contrato Colectivo 2003-2005 marcado con la letra “B”, al respecto es necesario señalar que, mención especial merece la condición jurídica que el legislador les reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.
La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.
Con el propósito de ahondar en la importancia de la Convención Colectiva, es relevante traer a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)
Finalmente si la convención colectiva por rama de actividad es celebrada, permanecerá en vigencia hasta tanto se apruebe otra del mismo carácter y durante su vigencia no se admitirán nuevos pliegos de peticiones para modificar lo convenido. En caso contrario, de no lograrse un acuerdo la autoridad administrativa puede ordenar someter el asunto a arbitraje, a menos que los sindicatos ejerzan su derecho a huelga.
III. Casos de Derecho Colectivo del Trabajo en la Jurisprudencia Venezolana
1) Interpretación de la cláusula de un contrato colectivo referido a los pagos por la prestación de antigüedad: ...pudiendo encuadrar la cláusula referida a la estabilidad pactada en el contrato colectivo de trabajo que se analiza en este juicio como una cláusula de las denominadas normativas que componen un conjunto de cláusulas de carácter económico y social destinada a incorporarse en los contratos individuales de trabajo por expresa disposición del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las más importantes de todo contrato, su naturaleza le imprime carácter de fuente de derecho objetivo a la convención. ...Por cuanto la misma está establecida en beneficio del trabajador, con más años de servicios y no con relación a la causa de terminación del contrato de trabajo. Por lo que la recurrida no incurrió en error de interpretación de la cláusula... por todo lo anteriormente expuesto, y al no evidenciarse de los autos, que las trabajadoras demandantes, sean susceptibles de ser excluidas de la cláusula colectiva antes indicada, no incurre la recurrida en la errónea interpretación de la cláusula... de la convención colectiva de trabajo...
2) Sentencia inmotivada porque acordó el pago de unos conceptos laborales sobre la base de una Contratación Colectiva inexistente en autos: ...En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales sobre la base de una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo. (...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes. ...En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar.
3. Naturaleza jurídica de los contratos colectivos: En lo que respecta al reclamo realizado por el actor de la aplicación a su favor del beneficio contractual establecido en la Cláusula 63 del Contrato Colectivo, ...esta superioridad observa al Juzgado de Primera Instancia que los Contratos Colectivos, tal y como la propia Ley Orgánica del Trabajo lo dispone, son auténticos actos normativos, una vez cumplidas con las formalidades legales que lo hacen revestir de ese carácter, por lo que mal puede ser objeto de prueba, por participar de la naturaleza jurídica de norma, por lo que se aplica la máxima “iura novit curia” a dichos instrumentos...
Por las razones anteriormente expresadas, visto que la Convención Colectiva demuestra que efectivamente los actores gozan de un convenio colectivo, el cual les concede mayores privilegios o beneficios a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente la misma son la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo, que pudieran de ser procedentes o declarados con lugar, es por que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las copias Fotostáticas Simples de los Recibos de Pagos marcados con las letras “C”, “CH”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”; copia de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “Q”; Circular Nº 12.330-037, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “T”; Dos (02) hojas Movimiento de Personal de fecha 20 de noviembre de 2000 emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcado con la letra “U”; Nota de entrega de Cesta Ticket emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcada con la letra “W”; horario de trabajo de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcados con la letra “X”, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Programación de guardias operadores avances año 2003-2004 emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y sus empresas filiales marcadas con la letra “R”, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la misma no consta a los autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la exhibición de los originales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “CH”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada deja constancia que si bien es cierto, no exhibe los documentos requeridos, reconoce los mismos como emanados de su representada, por lo que se les concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los indicios y presunciones, los mismos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios de prueba y de acuerdo al Derecho Procesal Contemporáneo, son dispositivos a los que puede acudir el juez, para ser aplicado en los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida. Por lo que de ser necesario se tomará en cuenta para la decisión del caso planteado. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a los documentos privados denominados Ofertas de Servicio, marcado 1 y 2, documentos privados denominados Movimiento de Personal, marcado 3 y 4, documento denominado Acta de fecha 30 de junio de 1998 marcado 5, documentos privados denominados Movimiento de Personal, marcado 6 y 7, documentos privados denominados Liquidación por Nómina de Vacaciones, marcado 8, 9, 10,11, 12, 13 y 14, documentos privados denominados Minuta de Reunión y Memorandum Nº 16030-526, marcado 15 y 16 y documentos denominado Norma CADAFE 136-92, marcado 17, los mismos no fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, se desprende que los hoy actores desde su ingreso a la empresa han prestado sus servicios en Santa Teresa del Tuy, por otra parte la empresa demandada acepta el cálculo indebido del día de descanso de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva 2001-2003, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio a lo en ellos contenido. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS ASCANIO, MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ y HENRY TIRADO BECERRA, de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en sus respuestas, se desprende que para la cancelación del respectivo viático debía haber un traslado de más de 25 kilómetros y en consecuencia que el traslado que sufrieron los actores fue desde el punto de vista administrativo debida a una reubicación en la zona de adscripción, razón por la cual se valoran como prueba las declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los testigos FRAY ÁLVAREZ, RAMÓN CASTRO, JESÚS BETANCOURT, MIGUEL DÍAZ, HUMBERTO BRACAMONTE e ISABEL GISELA ARMAS, los mismos no comparecieron en dar su declaración en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el cobro de beneficios sociales que demandan los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores por concepto de beneficios sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que los rige.
A tal efecto, los siguientes conceptos reclamados por la parte actora esta Juzgadora los declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:
Respecto a los viáticos los mismos se declaran IMPROCEDENTES por cuanto de la revisión de las actas se desprende que efectivamente los actores desde su fecha de ingreso, tuvieron como sitio de labores la Oficina situada en Santa Teresa del Tuy, sin embargo por motivos de fusión del ente patronal se hizo una reubicación administrativa de los actores, no alterándose físicamente el sitio en el cual debían prestar sus servicios y en virtud que la empresa tiene establecido la cancelación de los viáticos cuando se deba prestar un servicio cuya distancia supere los 25 kilómetros desde su ubicación original, -sin que sea ese el caso de los codemandantes- pues tal como lo expresó la representante de la empresa demandada se cancela el concepto del viático – y así lo reconoce- cuando dicha situación se presenta, de lo contrario no es procedente su pago, razones por la cual se declaran improcedente tales conceptos por viáticos. Y ASI SE DECICE.-
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Con relación a los días de descanso trabajados de acuerdo al cálculo realizados por los actores en su libelo de demanda -mediante un cuadro que riela inserto en el folio ocho (08) y dieciocho (18) del presente expediente- se condena al pago de bolívares SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604.564,08) para el ciudadano CASTOR MELENDEZ y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS para el ciudadano ELOY HERNANDEZ (Bs. 874.790,38). Así mismo y de conformidad con el mencionado cuadro se ordena el pago de la cantidad indicada como complemento de vacaciones la cual estiman, en primero lugar para el ciudadano CASTOR MELENDEZ en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.647.460,85) y para el actor ELOY HERNANDEZ la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.303.653,02)
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