REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Nueve (09) de Abril del dos mil siete (2007)
196º y 148º

VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31-L-2006-000237.

PARTE ACTORA: Ciudadanas: NELIS COROMOTO MELO y BOLÍVAR OJEDA NORIS MARGARITA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 8.578.196 y V. 8.578.225 respectivamente.

ABOGADO DEL ACTOR: CARLOS LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.022.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MERY RAMOS y DOUGLAS RAFAEL ESCANDELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.694.090 y V-8.580.945, respectivamente.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARY MAUDDY RODRÍGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de Julio de 2006, la ciudadana NELIS COROMOTO MELO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.196, debidamente asistida en este acto por el Abogado ROMAN ALFREDO LOAIZA PERAZA, Inpreabogado Nº 42.006, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de los ciudadanos, MERY RAMOS y DOUGLAS RAFAEL ESCANDELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.694.090 y V-8.580.945, respectivamente, por servicios prestados como Enfermera, con ocasión de un accidente laboral que en fecha 08 de junio de 2004, sufriera el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESCANDELA GONZÁLEZ, dentro de las instalaciones de la Empresa Pastas Allegri, C.A., siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 27 de julio de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.475.000,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
En fecha 18 de octubre del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Douglas Escandela y Mery Ramos, antes identificados y otorgaron poder apud acta a la abogada Mary Rodríguez, Inpre No. 42.499.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la abogada MARY RODRIGUEZ, inpreabogado N° 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, y solicitó la acumulación de los expedientes Nros DP31-L-2006-000235 y DP31-L-2006-000237.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó lo solicitado y ordenó se acumulara la causa signada con el Nº DP31-L-2006-000235, al expediente signado con el Nº DP31-L-2006-000237, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 23 de enero de 2006, donde se da por concluida la Audiencia Preliminar ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 31 de enero de 2007 se ordenó remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo, a los fines que sea distribuido y asignado al Tribunal de Juicio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007 para su revisión.
En fecha 26 de Marzo del 2007, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.

CAPITULO I
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve testimoniales de los ciudadanos: KIOGAR POZO, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 10.000.050, CAROLINA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.362.635, SAUL EFRAIN UTRERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.182.684, MUSA AHMAD ABO-HILOW VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.503.809.

CAPITULO II:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve documento donde se hace constar que efectivamente la parte actora prestó sus servicios como enfermera para el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESCANDELA GONZALEZ.

CAPITULO III:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición del documento denominado recibos de pago, y cronograma plan de turnos o guardias diurnas y nocturnas, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio el original de los mismos.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve marcado con la letra “A” Comunicación de fecha 03-07-2005, dirigida a la sociedad de Comercio Pastas Allegri, recibida en fecha 29-06-2005, marcado con la letra “B” Factura 0110837 de pago de servicio de enfermería de diez (10) días continuos al paciente DOUGLAS ESCANDELA, comprendidos entre el 23-06-05 al 02-07-05 emitida por Pastas Allegri, promueve marcado con la letra “C” Declaración de accidente que presentara la empresa TRANSPORTE GIOVALCA C.A. como consecuencia del accidente laboral que sufriera el ciudadano Douglas Escandela en fecha 08 de Junio del año 2004, marcado con la letra “D” Evaluación Nro. 2085/777 emitida por la Subcomisión Regional para evaluación de la Invalidez adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS, marcado con la letra “E” Facturas varias emitidas por PASTA ALLEGRI C.A. para pagar los honorarios de Servicio de Enfermería al paciente DOUGLAS ESCANDELA y marcado con la letra “F” Reportes que suscribían las profesionales de enfermería que atendían al paciente DOUGLAS ESCANDELA.
Promueve la testimonial de la ciudadana SONIA ARAUJO, para que ratifique en su contenido y firma el documento marcado con la letra ”A”, y la testimonial de las ciudadanas REYNA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.403.029, MARIA FERNANDA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.602, LISBETH PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.265.332, ZULAY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.935.963, para que ratifiquen en su contenido y firma el documento marcado con la letra “F”.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita se oficie a: la D.M.S-Ribas dependiente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)

CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la testimonial de los ciudadanos: DARLYS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.412.201, NARCISA DE URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.161.732, RODOLFO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.179.772, ARQUIMIDES RAFAEL PAREDES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.285.477
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.
Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguida pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda que el demandado en la oportunidad legal opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “En efecto, desde la fecha señalada como aquella en que cesó la prestación de servicio, 03 de Julio de 2005 y aún la señalada por las demandantes contenida en el libelo de la demanda que encabeza este expediente, que fue el 15 de julio del año 2005, a la fecha en que se notificó a los ciudadanos MERY RAMOS y/o DOUGLAS ESCANDELA, transcurrieron mas de un (1) año y dos (02) meses, y como tampoco existe en el expediente ningún acto tendiente a interrumpir por parte de la actora la prescripción de cualquier acción derivada de la supuesta relación de trabajo como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pido se declare la PRESCRIPCION de la acción aquí intentada, de acudir a lo expuesto y verificado en autos…”

En efecto, alega la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción laboral interpuesta por las demandantes, alegando que a partir del 03 de Julio del año 2005, fecha en que fueron suspendidos los servicios de enfermería, -o en su defecto desde el 15 de Julio del año 2005-fecha señalada por las demandantes en su libelo de la demanda, hasta la fecha de la notificación de su representada el día 21 de Septiembre del año 2006, transcurrió más de un (1) año que es el lapso legal para que las partes ejerzan o intenten las acciones derivadas de una relación laboral.
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiro la vigencia de la relación de Trabajo.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

De los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de Julio del año 2005 (alegado por la parte actora en su escrito libelar). Luego, en fecha 14 de Julio del 2006, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por cobro de Prestaciones Sociales que origino el presente proceso, produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 21 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia de Carteles de Notificaciones que rielan insertos a los folios diez (10), doce (12), treinta (30) y treinta y dos (32) del presente expediente y consignados por el alguacil del Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2006.
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Por lo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.