REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2004-000003
ASUNTO: NP01-R-2007-000008

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 18/12/2006, y publicada el 15/01/2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2004-000003, CONDENÓ al Ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.081.313, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Romero Romero.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 30 de Enero de 2007, el Ciudadano Abg. Gustavo Sosa Salazar, Defensor Privado del acusado antes mencionado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que invoca una denuncia, la cual subsume en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 3°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el impugnante que el Juez a quo, al momento de emitir el fallo condenatorio, incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, igualmente alega que no se cumplieron para todos los actos las formalidades de los Artículos 13 y 22 de nuestra Ley adjetiva.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 09/02/2007, designada como fue, ponente en el presente caso, la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibidas las actuaciones en mención por esta última en esa misma fecha; admitido como fue el presente recurso el 09/03/2007 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 28/03/2007, siendo hoy, 11/03/2007 el sexto día hábil siguiente a la celebración de aquel acto, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: Alexander José Azócar Espinoza, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986, hijo de Bisnellys Espinoza y Domingo Antonio Azocar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313, con domicilio en la carrera 05, casa N° 24, sector El Silencio de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
VICTIMA: Víctor Manuel Romero Romero (occiso.
FISCAL: Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abg. Jesús Paúl Núñez.
DEFENSA PRIVADA (Recurrente): Abg. Gustavo Sosa Salazar, Defensor del acusado arriba mencionado, quien es venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.142, con domicilio procesal en la carrera 05 (calle Boyacá) N° 134, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de enero de 2007, el Ciudadano Abg. Gustavo Sosa Salazar, en su carácter de Defensor privado del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 15 de enero de 2007, publicara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 03, de la presente causa en apelación expuso de manera resumida los siguiente:
2.1. Que el Juez sólo valoró las declaraciones de los ciudadanos Lisbely Josefina Rodríguez, (víctima de autos), y Carlos José Amundaray (empleado del hoy occiso), siendo que, la primera de los mencionados, en su condición de víctima “…podría estar influenciada para obtener justicia…”, y los testigos restantes, han sido empleados de confianza por muchos años, en la empresa en mención; por lo que, si se atiene a la regla de las máximas de experiencia, tales testimonios generarían dudas sobre lo allí ocurrido;
2.2. Que existen graves interrogantes que no se dilucidaron en el debate oral y público, y que han surgido luego de que analizó el fallo publicado, a saber:
2.2.1. ¿Por qué Carlos Amundaray declara que vio en la puerta de la empresa solamente a un ciudadano que en Sala identificó como Alexander azócar?, acotando que deben haber transcurrido tres minutos, desde el momento en que su defendido entró a la empresa y luego ser perseguido por el hoy occiso.
2.2.2. ¿Por qué todas las personas que estaban en la oficina donde presuntamente se efectuó el robo declaran que siempre hubo dos personas, y que salieron y no escucharon más ruidos, sino que dos minutos después escucharon dos disparos.
2.2.3. ¿Por qué no se tomó en cuenta la declaración de Ronny Jaramillo, quien ubica a Carlos Amundaray en una posición en la que no había podido ver quien disparó contra Víctor Romero?
2.3. Que no fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos Dorma Velásquez y Dannis Gordones, los cuales ubican a Azócar en lugar distinto al señalado por los testigos afines a la víctima;
2.4. Que tanto él como el Abg. Ivan Ibarra solicitaron se prescindiera de la declaración de los testigos y expertos no comparecientes, y el Juez de Juicio hizo caso omiso a ello suspendiendo la audiencia, por invocar el artículo 13 de la ley adjetiva penal, dándole oportunidad al Ministerio Público de que se presentase posteriormente la experto Marta Villamediana, a lo que una vez escuchada, el Juez desestimó esa declaración; y sin embargo, no ordenó que se requiriera la presencia del Dr. Urbaneja, quien firmó el informe de autopsia, el cual no fue tomado en cuenta en la decisión, a pesar de no haber sido impugnado;
2.5. Que, por lo reflejado en la autopsia, es imposible que su defendido haya dispararon en contra del hoy occiso dada su estatura, pues la bala entró de abajo hacia arriba.
Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se anule la decisión que se recurre.


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 06, 15 y 18 de diciembre de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NJ01-P-2004-000003, seguido en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ AZOCAR ESPINOZA; acta esta que corre inserta a los folios del 175 al 197, de la pieza N° 3 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En el día de hoy Miércoles, 06 de Diciembre de 2006, siendo las 12:00 horas del medio día, luego de dar un lapso de espera por el traslado de los acusados, se constituyó en la sala de Audiencias número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio…declaró ABIERTO EL DEBATE… el Juez profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, alterando el orden de las mismas debido a la incomparecencia de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal…se continua con la recepción de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano, CARLOS JOSE AMUNDARAY GONZALEZ, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguiente respuesta dada por el testigo, 1)“El Ciudadano que este allí, fue el que yo saque del taller ese día”, 2)“El que yo saque del taller fue el que le disparo al señor Víctor”. De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG. IVAN IBARRA, quien no realizo preguntas al testigo, por lo que se le cede la palabra al ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, quien interroga al testigo y solicita al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo, ¿Diga usted como era las características del vehículo que usted estaba revisando? Contestó: “Era un Corolla, Color Azul”… se hace pasar al Ciudadano, RONNY JARAMILLO JIMENEZ, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal. De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG. IVAN IBARRA, quien no realizo preguntas al testigo, por lo que se le cede la palabra al ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, quien interroga a la testigo y solicita al Tribunal se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo, 1) ¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? Contestó: “En el frente de la compañía, llego el señor Víctor me pito para que quitara el vehículo, yo lo prendí y lo rodé y el paso para su empresa” 2) ¿Diga usted sui estaba de frente o de espalda el Ciudadano Carlos? Contesto: “Creo que se encontraba de espalda a la empresa” el tribunal no realiza preguntas al testigo por lo que el mismo abandona la sala y el secretario de sala le informa al Ciudadano Juez que ya fueron evacuados los testigos promovidos por la Representación Fiscal que se encontraban presentes el día de hoy, y que se procedería a llamar a los testigos promovidos por la defensa del Ciudadano ALEXANDER AZOCAR, por lo que se hace pasar a la Sala a la Ciudadana, DORMA LISBETH VELASQUEZ MORA, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogada por el ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, De seguidas se le cede la palabra al Defensor ABG. IVAN IBARRA, quien no realizo preguntas al testigo, luego a la Representación Fiscal, quien interrogo a la testigo y solicitó se dejara constancia de la Siguiente Pregunta y Respuesta dada por la testigo, ¿Diga usted el nombre y la dirección de las personas que se encontraban con usted el día de la Fiesta? Contesto: “Mi hermana Loira Velásquez, que vive en Boquerón pero no se la dirección, Zulia Albornoz, que vive en Carúpano, Luciana Bonalde, que es mi comadre y vive a una cuadra y Maritza López, quien vive a una cuadra” 2) ¿Diga usted cual es su dirección? Contesto: “Calle 04, numero 02, los Rosales del Mereyal, Maturín estado Monagas”, el tribunal interroga a la testigo, terminadas las preguntas la testigo abandona la sala…Terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y el Secretario le informa al Ciudadano Juez, que ya no se encuentran presentes mas testigos ni expertos, por lo que el ciudadano Juez acuerda suspender la presente audiencia para el día Viernes 15 de Diciembre de 2006 a las 11:00 horas de la mañana. Trasládese a los acusados, cítese a los expertos y testigos a través de la fuerza pública de conformidad con el establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 6:35 horas de la tarde, se dio por suspendida la presente Audiencia. En el día de hoy Viernes, 15 de Diciembre de 2006, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó en la sala de Audiencias número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas… se hace pasar al Ciudadano, DOUGLAS RAFAEL LEON, en calidad de testigo, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, de seguidas se le cede la palabra al ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, quien no interroga al testigo, y al ABG. IVAN IBARRA, defensa del Ciudadano, RAMON ELIAS LOAIZA, quien no realizo preguntas al testigo, el tribunal no interroga al testigo, terminadas las preguntas el testigo al momento de abandonar la sala le informa al Tribunal que uno de sus compañeros de nombre LUIS PEREZ, consiguió la placa del carro en que huyeron los señores, la cual le dieron unas personas de un carro, oído lo manifestado por el testigo, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo, así como al ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, quien no interroga al testigo seguidamente se le cede la palabra al ABG. IVAN IBARRA, quien solicita al Tribunal se deje constancia que aun cuando repreguntara al testigo, no convalida la declaración dada por el testigo ya que el mismo ya había concluido su exposición, terminadas las preguntas el testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana, DANNY GORDONES, en calidad de testigo promovido por la defensa del Ciudadano ALEXANDER AZOCAR, quien luego de ser juramentada e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por el ABG. GUSTAVO SOSA, Defensa del Ciudadano, ALEXANDER AZOCAR, de seguidas se le cede la palabra al ABG. IVAN IBARRA, defensa del Ciudadano, RAMON ELIAS LOAIZA, quien no realizo preguntas a la testigo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien interroga a la testigo, el tribunal interroga a la testigo, terminadas las preguntas la testigo abandona la sala…de seguidas solicita la palabra el Ciudadano Fiscal quien visto lo manifestado por el testigo, DOUGLAS RAFAEL LEON, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el articulo 359, ejusdem, sea admitido como nueva prueba la declaración del Ciudadano, LUIS PEREZ, de seguidas se le cede la palabra a el defensor ABG. IVAN IBARRA, quien se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal, de seguidas interviene el Ciudadano Juez, quien declara sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de seguidas solicita la palabra el defensor ABG. JESUS NATERA, quien solicita al Tribunal se aplique lo establecido en el articulo 357, y se prescinda de los Expertos y Testigos que no comparecieron, de seguidas interviene el ABG. IVAN IBARRA, quien solicita al Tribunal se prescinda de los expertos y testigos que no comparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el Ciudadano Juez, quien suspende la presente Audiencia para el día Lunes 18 de Diciembre de 2006 a las 9:30 horas de la mañana con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el ABG. IVAN IBARRA, quien expone: Interpongo en este acto recurso de revocación establecido en el articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este Tribunal de no aplicar lo contenido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el articulo 13 de ejusden, dándole una nueva oportunidad a la Representación Fiscal para que comparezca, la experto DRA. MARTA VILLAMEDIANA, es por lo que solicito al Tribunal se sirva prescindir de la declaración de la experto MARTA VILLAMEDIANA… Es Todo. De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien expone: Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y suspende la audiencia para la fecha antes señalada, todo esto a los fines de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes de la nueva fecha fijada, líbrese boleta de traslado a los acusados. Es Todo. En el día de hoy Lunes, 18 de Diciembre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, Juez Quinto de Juicio acompañado por la secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN. Siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Representada por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, en contra de los acusados, RAMON ELIAS LOAIZA GONZALEZ Y CARLOS LUIS FUENTES GARCIA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECICIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano, VICTOR MANUEL ROMERO (OCCISO), estando debidamente asistido el acusado RAMON ELIAS LOAIZA, por el Abogado, IVAN IBARRA y JESUS NATERA, Y el Ciudadano, ALEXANDER JOSE AZOCAR, por los Abogados, GUSTAVO SOSA, MERLYS SALAZAR; seguidamente el Juez Presidente solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes para esta Audiencia; verificada la misma, se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, seguidamente el Juez Presidente procedió a dar inicio al acto a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo el Juez profesional verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar a la Ciudadana, DRA. MARTHA VILLAMEDIANA, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las Partes y los acusados en el presente caso, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, entre otras cosas estableció que la autopsia fue practicada por ella, pero que en virtud de que ella lo hace manuscrito y luego la secretaria se encarga de pasarlo y por lo avanzado de la hora fue firmada por el Jefe del Departamento de Medicatura Forense, Dr. Ramón Urbaneja, solicitando Abg. Gustavo Sosa se dejara constancia que la Dra. Villamediana estableció que el informe no esta firmado por ella…de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dará lectura solo a la parte Dispositiva de la Sentencia haciéndose de forma oral un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho informándose que el texto integró de la misma será publicado el día 15-01-2007 a las 3:00 horas de la tarde para lo cual quedan notificados los presentes procediendo a dar lectura a la misma la cual es al siguiente tenor: “DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/11/59, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de EDICTA CARVAJAL (V) y de CASIMIRO ANTONIO FIGUERA (V), de ocupación u oficio del hogar, C.I 9.296749, domiciliado en Amana Brisa del Tamarindo, Calle Principal, Casa S/N Estado Monagas, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por haberlo hallado culpable en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE PERPETRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, será condenado a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la ejecución hecho que nos ocupa. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano RAMON ELIAS LOAIZA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-10-72, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación chofer hijo de: ROSA CAROLINA DE LOAIZA (V) y JOSE DEL CARMEN LOAIZA (D) domiciliado en Alto los Godos Sector 01 Vereda 22, Casa N ° 04, Maturín Estado Monagas declarándolo así no culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad. TERCERO: Se ordena la devolución de los objetos incautados en este asunto a las personas que demuestren la propiedad de los mismos. CUARTO: Dada la condenatorio dictada en contra del ciudadano ALEXANDER este se mantendrá detenido en el Internado Judicial de este Estado. QUINTO: Se exonera el pago de las costas procesales al ciudadano ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vista la absolutoria dictada a favor del ciudadano RAMON ELIAS LOAIZA, se acuerda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de nuestra ley adjetiva penal, la libertad inmediata desde esta sala de juicio. Quedan notificados los presentes de la presente decisión y de la fecha de publicación del texto íntegro de la Sentencia. Siendo las siete y veinte (07:20) horas de la tarde, se declaró finalizado el juicio, retirándose el Tribunal de la Sala de Audiencias…”. (Nuestra la cursiva).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2007, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR; la cual corre inserta a los folios del 198 al 225, del asunto principal NJ01-P-2004-000003 (3era. Pieza), de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana: Declaración del ciudadano CARLOS AMUNDARAY, quien en sala bajo juramento manifestó, que se encontraba en fecha 03 de Diciembre de 2004, día viernes haciendo un trabajo de mecánica en la empresa, cuando salgo veo a un muchacho que no trabaja allí, y como me han robado varias herramientas, le dije que saliera; al momento llegó el señor Víctor Romero con su esposa, como el carro que reparaba estaba en el portón lo rodamos, y él paso; cuando están allí vio cuando pasó una persona adelante y el señor Víctor siguiéndolo, empezaron a forcejear en la isla y fue cuando el mismo muchacho que mande a sacar, que se encontraba afuera le disparó al señor Víctor, luego lo auxiliamos y se dieron a la fuga. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor que sacó del taller ese día fue el mismo que disparó al señor Víctor Romero; se escucharon dos o tres detonaciones; que el señor Víctor Romero no tenía ningún tipo de arma; que con él se encontraba un muchacho que le estaba arreglando la cadena de tiempo a su carro Corolla azul; que el que había forcejeado con el señor Víctor era un negrito, y quien se encontraba en sala (señaló al acusado Alexander Azocar), fue a quien sacó del taller y le disparó al señor Víctor. A preguntas formuladas por la defensa de Alexander Azocar, respondió, que Víctor Romero forcejeó con el trigueño en la isla para quitarle las bolsas que llevaba; que le había visto la pistola en la mano al muchacho señalado. Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues deviene de un testigo hábil, que presenció el momento cuando el hoy acusado Alexander Azocar disparó sobre la humanidad de la victima Víctor Romero, al momento cuando éste forcejeaba con un sujeto que llevaba objetos robados momentos antes en el interior de la empresa de su propiedad. La valoración de este elemento de prueba se funda en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Declaración de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MARIN, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó, que ese día llegaron como a las dos y veinticinco de la tarde, dos personas a la oficina, le pusieron una pistola en el cuello, luego le dieron con el arma por la cabeza, le preguntaron donde estaba el dinero, les contestó que en el escritorio ; lo agarraron dijeron que nos iban a matar, que no le viéramos la cara, les dijeron que se tiraran al suelo; los metieron luego en un baño, luego hubo un silencio, después se escucharon unos disparos, y fue cuando salieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó, que eso fue en fecha 03 de Diciembre de 2004, en la Compañía Speeg del señor Víctor Romero; que se encontraban en la oficina seis persones; se dio cuenta que había un tipo alto, el que estaba en la puerta estaba armado; que los despojaron de dinero en efectivo, de prendas y celulares, y seis millones de bolívares que estaban en el escritorio; que a ella le quitaron doscientos mil bolívares; que escuchó tres disparos. A preguntas formuladas por la defensa de Alexander Azocar, respondió que ella había visto una sola arma de fuego; que pasaron como tres minutos desde que salieron los sujetos de la oficina, hasta que se escucharon los disparos. Esta deposición será apreciada completamente, por estimar este Juzgador que la misma deviene de un testigo hábil, que deja constancia que fue victima del robo ocurrido en las oficinas de la Empresa de Transporte Speeg, propiedad del ciudadano Víctor Romero, y que fue despojado de la cantidad de doscientos mil bolívares, que fueron sometidos por dos sujetos, de los cuales uno estaba armado y escuchó tres disparos cuando salieron de dicha oficina; todo conduce a valorar esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de la ciudadana ILENISE MORENO, quien estando juramentada legalmente manifestó que se encontraba en la oficina de la Empresa Speeg, estaban seis personas; conversaba con Dalila Cedeño, y ella dijo “que es eso”; dijeron “tírense al piso, eran dos personas, les quitaron las cosas y decían que iban a bañar la alfombra en sangre si no hacían lo que les decían. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los hechos fueron en fecha 03 de Diciembre de 2004; que había uno alto flaco, él otro no lo vio; quitaron celulares, sortijas y otras cosas; que le preguntaban a la señora Zenaida por el dinero; que luego los metieron en un bañito; que al momento se quedó todo en silencio y cuando estaban saliendo se escucharon dos disparos; que a ella le quitaron una sortija. A preguntas realizadas por la defensa del acusado Alexander Azocar, respondió que cuando llegaron las dos personas, ella se encontraba de espalda; que escuchó dos disparos. Será apreciada igualmente esta declaración, por estimar que la misma proviene de una testigo hábil y conteste con los demás elementos de prueba relativos al momento cuando se encontraba en el interior de la oficina, y se percató de la presencia de dos sujetos, que los mandaron a tirar al piso y la despojaron de una sortija; que al salir del bañito donde los introdujeron escuchó dos disparos. Esta deposición será adminiculada a las demás probanzas, para formar el cúmulo necesario para dictaminar en el presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano RONNY JARAMILLO, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que el día 03 de Diciembre de 2004, como a las tres de la tarde, él iba a hablar con Carlos Amundaray, paró su vehículo al frente del portón de la compañía, para que él le explicara como iba a reparar la falla; llegó Víctor Romero con su esposa en un Corsa, cuando de repente que el señor Víctor iba corriendo detrás de una persona, forcejeo con éste; entonces escuchó dos disparos y vio cuando dio dos pasos, y cayo, luego llego la POMU y se lo llevaron herido. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que su carro era un Corolla 96; que forcejearon en la isla. A preguntas formuladas por la defensa de Alexander Azocar, respondió que creía el ciudadano Carlos Amundaray se encontraba al momento, de espaldas a la compañía. El ciudadana Ronny Jaramillo, deja establecido en sala que se encontraba arreglando su vehículo junto a Carlos Amundaray, cuando observó repentinamente que el ciudadano Víctor Romero pasa siguiendo a una persona, con el cual forcejeo en la isla, y que posteriormente escuchó dos disparos, y observó cuando el mencionado Víctor Moreno cayo herido al suelo. Por lo anterior debe apreciarse dicha declaración, y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL LEON, quien estando juramentado legalmente, manifestó que el día viernes 03 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde, entraron dos personas a la oficina donde trabajaba portando arma de fuego, y les dijeron “esto es un atraco, tírense al suelo”, luego los requisaron y les quitaron todo; los metieron en un cuartito, cuando se dieron que se habían ido, empezaron a salir y escucharon dos disparos, cuando salieron afuera estaba su jefe Víctor Romero herido y lo auxiliaron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la empresa se llamaba Transporte Speeg, y estaba ubicada en la avenida Luis del Valle García; que cuando estaba en el piso medio volteo y observó que eran dos personas delgadas; que preguntaron donde estaba el dinero y a él le quitaron un celular; que a la señora Zenaida le quitaron el dinero; que eso había pasado como en cinco minutos; que escuchó dos disparos; que cuando salió su jefe estaba tirado en la carretera y lo auxiliaron. Esta deposición se aprecia en todo su extensión literal, en virtud de que la misma deviene de un testigo hábil que estuvo presente al momento cuando entraron dos personas a las oficinas de la Empresa Transporte Speeg, y fue sometida junto con otros trabajadores de la misma, y al ser despojado bajo amenazas específicamente de un celular, fueron introducidos en un cuarto pequeño, donde al salir al corto tiempo oyó dos disparos, y al salir observó a su jefe Víctor Romero en la vía, ayudando a auxiliarlo. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Acta de Defunción, emitida por el Abg. Gremary Perozo, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, donde deja constancia que el ciudadano Víctor Manuel Romero Romero, C.I. V-8.453.255, murió a consecuencia de hemorragia aguda por arma de fuego, según certificó el Dr. Ramón Urbaneja. Será valorada en todo su contenido esta documental, pues en la misma un funcionario autorizado por Ley, da fe del deceso de la victima directa en el presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal. De las pruebas antes analizadas, evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas por este Juzgador, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano Alexander José Azocar, se encontraba en fecha 03 de Diciembre de 2004, junto con dos personas, cuando aproximadamente a las dos y treinta horas de la tarde, se apersonaron a las instalaciones de la Empresa de Transporte Speeg, ubicada en la avenida Luis del Valle García de esta ciudad, e irrumpieron en las oficinas de la misma, y bajo amenaza de muerte, despojaron de sus pertenencias, entre otros a los ciudadanos Zenaida Josefina Marín, de doscientos mil bolívares propios y seis millones de la empresa; Elenise Moreno, quien perdió una sortija y Douglas León, quien fue despojado de su teléfono celular (según sus dichos en sala), luego de esta acción los conminaron a entrar a un compartimiento pequeño del local; y cuando salieron al momento de no escuchar movimientos; oyeron detonaciones, que los llevaron a salir rápidamente; encontrándose como lo expresa Douglas León, con el cuerpo de su Jefe Víctor Moreno, herido en el pavimento al frente de la empresa aludida; situación que corrobora en su deposición la ciudadana Lisbeli Rodríguez, así como los ciudadanos Ronny Jaramillo, quien se encontraba en el portón acompañado de Carlos Amundaray, quien observó el momento cuando Alexander José Azocar (señalado en sala por el mismo), accionó un arma de fuego en varias oportunidades e hirió mortalmente a la victima Víctor Romero, quien forcejeaba con uno de los acompañantes de Alexander Azocar, luego de percatarse al llegar a su compañía que estaba siendo robado. La responsabilidad de Alexander Azocar, se verifica al momento cuando la testigo Lisbeli Rodríguez, llega junto a la victima fatal a la Empresa Speeg, y se percata, tal como también lo hizo el ciudadano Carlos Amudaray, de la presencia del acusado en mención en la instalaciones, y luego lo observan recostado de la pared externa; corazonada que corroboran cuando ven a otro desconocido con objetos varios en su poder, que siendo alertado por Víctor Romero, sale corriendo, y es cuando se entrelazan en un forcejeo, que culmina con la acción desplegada por Alexander Azocar, que no fue otra que dispararle al hoy occiso, para facilitarle a su compañero la huida, tal como ocurrió. La muerte de Victor Romero la certifica el acta de defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de este Municipio, cuando señala que dicha muerte fue consecuencia de hemorragia aguda, por supuesto producida por el paso de un proyectil, lo cual se concatena con el dicho de los expertos José Blondel, quien verificó en el cadáver el orificio que presentaba por proyectil disparado por arma de fuego; las soluciones de continuidad halladas en la camisa manga larga peritada por Bettsy Velásquez, producidas por un proyectil, y la concha marca Cavim analizada por la experto Eglis Barreto. Al momento de los hechos no se efectuó la captura del acusado Alexander Azocar, por cuanto se evadió del sitio del suceso, pero tal como lo explica el funcionario Leonardo Manuel Peck en su deposición, éste fue alertado por Carlos Amundaray en fecha 10/12/2004 aproximadamente a las diez de la mañana, de la presencia de dicho agresor en una parada cercana a la Comandancia de Policía del Estado, lo que materializó su detención preventiva por el presente asunto. En el contexto del análisis efectuado ut-supra, no debe escapar a este Administrador de Justicia resolver sobre medios de prueba que pasaron ante la sala de audiencias respectiva, formando parte del juicio celebrado; y en atención a ello se realizan las siguientes consideraciones…Contraria a las declaraciones analizadas anteriormente, depuso la ciudadana Mileidys Josefina Chirinos bajo juramento, manifestando que ese día estaban trabajando, llegó un carro se estacionó, uno de los muchachos le pidió un refresco a su mamá, luego llegó la policía y se lo llevó detenido. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso había sucedido en fecha 03 de Diciembre 2004; que la policía llegó rápido; que eran dos los señores en el carro, uno solo se bajó, y pidió un refresco y lo pago; que el carro era como un taxi. A preguntas formuladas por la defensa de Ramón Loaiza, respondió que, que había dos personas en el carro; que no se escuchó ningún disparo; que eso fue en la avenida Libertador en las polleras, y ella no vio que el chofer tiro algo hacia los matorrales. Esta deposición encaja con la deposición del acusado Ramón Elías Loaiza, en cuanto al momento de su detención en la avenida Libertador, en los locales conocidos como las polleras; por ello la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asimismo en sala, depusieron: DORMA VELASQUEZ MORA, quien estando bajo juramento manifestó que ese fecha que ocurrieron los hechos, ese muchacho (señalando en sala de audiencias al acusado Alexander Azocar), estuvo en su casa en una reunión que tenía por el cumpleaños de su hija, que estuvo con su papá, su mamá que era su amiga, y su novia; que esa reunión fue desde las once de la mañana, cuando llegaron ellos, como hasta las seis de la tarde, que fue cuando se fueron. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que eso fue el 03 de Diciembre de 2004; que Alexander Azocar no había salido en ningún momento de su casa cuando estuvo allá; que no entendía como una persona podía estar en dos sitios a la vez; que su dirección era calle 04, número 02, Los Rosales del Mereyal, Maturín, Estado Monagas. Declaración de la ciudadana DANNY GORDONES, quien estando bajo juramento manifestó que el 03 de Diciembre, Alexander Azocar estuvo en su casa con su mamá, su papá y su novia, y la invitaron a una casa de una señora de nombre Dorma Velásquez, y ella como no tenía nada que hacer, se fue, y estuvieron en la reunión desde las once de la mañana como a hasta las seis de la tarde. A preguntas formuladas por la defensa del acusado Alexander Azocar, respondió que eso fue el viernes 03 de Diciembre de 2004; que él (Alexander Azocar) estuvo compartiendo toda la tarde; que Alexander Azocar se había separado del grupo como diez minutos nada más, para ir al baño; que Dorma Velásquez vivía en el sector Mereyal. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la reunión era para picarle una torta a la hija de Dorma; que llegaron como a las once y media de la mañana y salieron a las seis o siete de la noche; que habían aproximadamente diez personas en la reunión. Las dos declaraciones que preceden, aún cuando fueron rendidas bajo juramento, dejan una sensación a este Juzgador de parcialidad irrestricta de parte de las ciudadanas Danny Gordones y Dorma Velásquez a favor del acusado Alexander Azocar, toda vez que lo colocan en un lugar y bajo circunstancias diferentes, a las que quedaron probadas en el juicio con respecto al precitado; por esas razones no se le otorga valor alguno, instando al Ministerio Público provea lo conducente a fin de esclarecer, a que se debió la exposición de las testigos promovidas por la defensa….Fue convocada a sala de audiencias la Dra. Martha Villamediana, a objeto de que rindiera declaración como experto en este asunto; al respecto cabe destacar que este Juzgador no aprecia dicha deposición, en virtud de que la mencionada Profesional de la Medicina, manifestó bajo juramento que ella había realizado la autopsia al cadáver de la victima Víctor Romero Romero, pero el dictamen fue firmado por el Dr. Ramón Urbaneja (tal como se verificó al pié del Protocolo respectivo). Ante esta situación, dado los canales seguidos por nuestra Ley Procesal Penal, para la evacuación de declaraciones de expertos, este Juzgador no debe valorar este dictamen, que de ninguna manera puede ser ratificado en sala, cuando quien lo suscribe es otro experto que no ha sido convocado. Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ROMERO; acreditada tal comisión al ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR, ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido unipersonal la convicción de que el autor material del ilícito penal que nos ocupa, donde perdiera la vida Víctor Romero, fue el precitado Alexander Azocar, constatándose ello cuando éste a voluntad, al observar que la victima estaba de alguna forma sometiendo a su acompañante, quien cargaba con los bienes despojados a los trabajadores de la Empresa Speeg S.A., sacó a relucir el arma de fuego que portaba para el momento, y sin mediar palabras, disparó contra Víctor Romero, para salvaguardar la acción delictiva que momentos antes habían consumado en las oficinas de dicha empresa; logrando así causarle la herida que le provocó la hemorragia aguda que conllevo a la muerte del empresario tantas veces mencionado, y por supuesto la huida inmediata del sitio del suceso de los perpetradores. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano Alexander José Azocar, en fecha 03 de Diciembre de 2004, en compañía de dos personas, luego de perpetrar un robo en las instalaciones de la empresa Transporte Speeg; y ser sorprendidos por el propietario de dicha empresa, Víctor Romero, quien forcejeo con uno de los participantes directos; fue alcanzado por un proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el mencionado y hoy acusado Alexander Azocar, produciéndole la muerte como consecuencia de ello por una hemorragia aguda; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse producido en el curso de de la comisión del delito de Robo Agravado. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 405 (como norma rectora), y el aludido artículo 406…Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado ALEXANDER JOSE AZOCAR, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido. CAPITULO V. PENALILDAD. Considerando la condenatoria impuesta al acusado ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, este Juzgado constituido UNIPERSONAL CONDENA al mismo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…CAPITULO VI. PARTE DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1986, hijo de Bisnellys Espinoza y Domingo Antonio Azocar, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313, residenciado en la carrera 05, casa N° 24, sector El Silencio de esta ciudad; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido perpetrado en ejecución del delito de Robo Agrado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Romero Romero. Fijándose así como fecha probable de cumplimiento de pena el día 10 de Diciembre de 2019…en Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil siete (2007)…” . (Nuestra la cursiva).


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de marzo de 2007, se constituyó en la Sala N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 34 al 36.


CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por el ciudadano Abg. Gustavo Sosa Salazar, Defensor privado del acusado ALEXANDER JOSÉ AZÓCAR, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 30/01/2007 en el asunto principal Nº NJ01-P-2004-000003, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la única denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “.


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:
6.1. Que el Juez sólo valoró las declaraciones de los ciudadanos Lisbely Josefina Rodríguez, (víctima de autos), y Carlos José Amundaray (empleado del hoy occiso), siendo que, la primera de los mencionados, en su condición de víctima “…podría estar influenciada para obtener justicia…”, y los testigos restantes, han sido empleados de confianza por muchos años, en la empresa en mención; por lo que, si se atiene a la regla de las máximas de experiencia, tales testimonios generarían dudas sobre lo allí ocurrido;
6.2. Que existen graves interrogantes que no se dilucidaron en el debate oral y público, y que han surgido luego de que analizó el fallo publicado, a saber:
6.2.1. ¿Por qué Carlos Amundaray declara que vio en la puerta de la empresa solamente a un ciudadano que en Sala identificó como Alexander azócar?, acotando que deben haber transcurrido tres minutos, desde el momento en que su defendido entró a la empresa y luego ser perseguido por el hoy occiso.
6.2.2. ¿Por qué todas las personas que estaban en la oficina donde presuntamente se efectuó el robo declaran que siempre hubo dos personas, y que salieron y no escucharon más ruidos, sino que dos minutos después escucharon dos disparos.
6.2.3. ¿Por qué no se tomó en cuenta la declaración de Ronny Jaramillo, quien ubica a Carlos Amundaray en una posición en la que no había podido ver quien disparó contra Víctor Romero?
6.3. Que no fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos Dorma Velásquez y Dannis Gordones, los cuales ubican a Azócar en lugar distinto al señalado por los testigos afines a la víctima;
6.4. Que tanto él como el Abg. Ivan Ibarra solicitaron se prescindiera de la declaración de los testigos y expertos no comparecientes, y el Juez de Juicio hizo caso omiso a ello suspendiendo la audiencia, por invocar el artículo 13 de la ley adjetiva penal, dándole oportunidad al Ministerio Público de que se presentase posteriormente la experto Marta Villamediana, a lo que una vez escuchada, el Juez desestimó esa declaración; y sin embargo, no ordenó que se requiriera la presencia del Dr. Urbaneja, quien firmó el informe de autopsia, el cual no fue tomado en cuenta en la decisión, a pesar de no haber sido impugnado;
6.5. Que, por lo reflejado en la autopsia, es imposible que su defendido haya dispararon en contra del hoy occiso dada su estatura, pues la bala entró de abajo hacia arriba.
Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se anule la decisión que se recurre.



La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la única denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que durante el debate oral y público se vulneraron sustanciales formas de los actos que causan indefensión, cuestionando en ese sentido las declaraciones valoradas por el Juez de Juicio en la sentencia publicada y, planteando algunas interrogantes, entre otras particularidades.

Como punto previo a la presente resolución, observa este Tribunal colegiado una imprecisión en el planteamiento recursivo, que resulta obligante destacar aquí, pues inicia su argumentación la Defensa, denunciando quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que aparentemente causan indefensión a su representado, no indicando a qué actos se refiere; por el contrario, plantea una supuesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de entrar a valorar el sentenciador algunas de las testimoniales rendidas en Sala de Primera Instancia Penal, y cuestiona la responsabilidad penal que le fue atribuida al acusado, en relación a los hechos debatidos en audiencia oral y pública; lo cual, al parecer de este órgano colegiado superior, encuadra en supuestos distintos al aquí invocado. No obstante ello, y a los fines de responder cada uno de los planteamientos resumidos por esta Alzada en párrafos anteriores, se procede a revisar la sentencia que aquí se revisa.

En lo que respecta al primer alegato que fundamenta la disconformidad planteada en el presente recurso por la Defensa impugnante, mediante el cual cuestiona la valoración que hizo el sentenciador de algunas de las declaraciones rendidas en Sala, observa este Tribunal de Alzada, que ciertamente la ciudadana Lisbely Josefina Rodríguez, manifestó ser la cónyuge del hoy occiso Víctor Romero Romero, y que Carlos Amundaray, expuso en Sala que trabaja en la empresa propiedad del occiso; acotado ello, se precisa que, creíble es, que la primera de los mencionados, tenga interés en la resulta del proceso que se ventila en el asunto penal N° NJ01-P-2004-000003, y que cree duda en torno a la declaración que rindiera en sala el ciudadano Carlos Amundaray, por haber sido empleado de Víctor Romero Romero, pero tales señalamientos, no son suficientes para cuestionar o desechar lo dicho por aquéllos, pues no debe olvidársele a la Defensa recurrente, que de un sistema de valoración de prueba tasada, nuestro legislador adoptó el sistema de libre apreciación, y en atención a esto, el Juez de juicio está legalmente autorizado para examinar cualesquiera declaración rendida y, sólo debe limitarse a verificar su credibilidad y el convencimiento que de lo expuesto pueda tener a los fines de motivar debidamente su decisión. A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por Magistrados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, relacionados con lo tratado en el presente párrafo, se cita extracto jurisprudencial (Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002), a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…”. (Cursiva, negrilla y subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, se observa del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio, al entrar a valorar la declaración de la ciudadana Lisbely Josefina Rodríguez, acotó que, la misma fue coherente en su deposición al expresar que “…observó al hoy acusado Alexander azocar, recostado de la pared del portón de la misma, cuando momentos después su esposo al perseguir a un sujeto que salía de la oficina cargando algunos objetos, forcejeo con éste y escuchó unos disparos…Por ello será valorada dicha deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”; al estimar la declaración del ciudadano Carlos Amundaray, acotó que éste presenció el momento cuando se produjo el disparo que dio contra la humanidad de Víctor Romero Romero “…Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues deviene de un testigo hábil, que presenció el momento cuando el hoy acusado Alexander Azocar disparó sobre la humanidad de la víctima Víctor Romero, al momento cuando éste forcejeaba con un sujeto que llevaba objetos robados momentos antes en el interior de la empresa….La valoración de este elemento de prueba se funda en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que, una vez plasmados los resúmenes de lo expuestos por aquellos ciudadanos en Sala, entró a valorar ese dicho, conforme a las reglas pautadas para tal fin; aunado a ello, al momento de dar por comprobado los hechos debatidos en Sala de primera Instancia Penal, concatenó lo expuesto por aquéllos ciudadanos, con lo dicho por Douglas León y Ronny Jaramillo, lo cual se observa del extracto siguiente: “…encontrándose como lo expresa Douglas León, con el cuerpo de su Jefe Víctor Moreno, herido en el pavimento al frente de la empresa aludida; situación que corrobora en su deposición la ciudadana Lisbeli Rodríguez, así como los ciudadanos Ronny Jaramillo, quien se encontraba en el portón acompañado de Carlos Amundaray, quien observó el momento cuando Alexander José Azocar (señalado en sala por el mismo), accionó un arma de fuego en varias oportunidades e hirió mortalmente a la victima Víctor Romero, quien forcejeaba con uno de los acompañantes de Alexander Azocar, luego de percatarse al llegar a su compañía que estaba siendo robado. La responsabilidad de Alexander Azocar, se verifica al momento cuando la testigo Lisbeli Rodríguez, llega junto a la victima fatal a la Empresa Speeg, y se percata, tal como también lo hizo el ciudadano Carlos Amudaray, de la presencia del acusado en mención en la instalaciones, y luego lo observan recostado de la pared externa; corazonada que corroboran cuando ven a otro desconocido con objetos varios en su poder, que siendo alertado por Víctor Romero, sale corriendo, y es cuando se entrelazan en un forcejeo, que culmina con la acción desplegada por Alexander Azocar, que no fue otra que dispararle al hoy occiso, para facilitarle a su compañero la huida, tal como ocurrió…”. Precisadas las circunstancias antes indicadas, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de Juicio no quebrantó u omitió forma sustancial alguna, de acto que pudiera causar indefensión al ciudadano ALEXANDER AZOCAR, ni mucho menos inobservó lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar y concatenar los dichos de todos y cada uno de los testigos que depusieron en Sala, pues, muy a pesar de que, la mayoría de ellos, mantenían contacto constante con el hoy occiso, el sentenciador, en uso de la facultad que le confiere el legislador venezolano de apreciar libremente las pruebas, consideró que las mismas se refieren directamente al hecho debatido en Sala y, que su estimación es útil para el descubrimiento de la verdad (Art. 198 de la ley adjetiva penal); existiendo contesticidad en aquellas, quienes aquí decidimos, somos del criterio que el simple cuestionamiento de la Defensa recurrente no es suficiente para descartar lo expuesto por la ciudadana Libely Josefina Rodríguez, así como lo dicho por las personas que laboran en el empresa del hoy occiso, mereciéndole credibilidad a esta alzada lo aseverado por cada uno de aquéllos, por la estimación concordante que planteó el Juez de Juicio en sus fundamentos, al acreditar demostrado el hecho objeto del presente caso, como la responsabilidad penal del acusado recurrente, lo cual, a nuestro parecer, no genera duda. Así se declara. (De la Corte el subrayado, la negrilla y la cursiva).

En relación al segundo alegato expuesto en el escrito recursivo por el ciudadano Abg. Gustavo Sosa Salazar, atinente a una serie de interrogantes que le devinieron al ser publicado el texto íntegro de la recurrida, llama la atención de este Juzgador, el hecho de que ha debido plantear las mismas en el debate oral y público y en sus conclusiones, ahondar sobre esos particulares; no puede pretender el recurrente de autos, que este Tribunal Superior, que no tuvo ni tiene la inmediación en el caso sub examine, entré a revisar situaciones que le están vedadas revisar, pues sólo debe examinar los hechos que estimó demostrado el Juez de Juicio.

No obstante lo anteriormente expuesto, y a los fines de descartar algunas supuestas contradicciones apuntaladas por la Defensa en su escrito, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar el texto recurrido, y en la medida de que pueda ser revisado ello, se emitirá pronunciamiento al respecto. Ciertamente, se desprende del resumen que de lo dicho en sala por el ciudadano Carlos Amundaray plasmó el sentenciador en su decisión, que éste último ciudadano manifestó vio a un muchacho dentro de la empresa que no trabajaba allí y le dijo que se saliera; que luego, cuando estaba en el portón de la empresa con el hoy occiso y su esposa, pasó una persona delante de él y es cuando el señor Víctor (occiso) lo siguió y empezaron a forcejear. Relatadas esas circunstancias fácticas, no se explica este Tribunal Superior, por qué plantea tales conjeturas la Defensa que aquí recurre, toda vez que, no se evidencia en que afecta la debida motivación de la sentencia, el hecho de que el ciudadano Carlos Amundaray, haya observado dentro de la empresa a una sola persona, puesto que es factible que se haya topado con ella, sin haber observado a cualquier otra. Tampoco entiende este órgano jurisdiccional, el por qué del cuestionamiento en cuanto a los minutos transcurridos desde el momento en que Carlos amundaray observa a una persona dentro de la empresa en que labora, y luego cuando la ve forcejeando con Víctor Romero Romero, puesto que, a criterio de esta Alzada, el deponente estableció de manera circunstanciada y precisada cada una de las circunstancias por él expuestas, hilando el transcurrir de las situaciones valoradas debidamente por el sentenciador. En lo que respecta, a que algunas personas (trabajadores de la empresa), manifestaron en Sala que fueron robados por dos personas que entraron al interior de la oficina de la empresa, y el ciudadano Carlos Amundaray avistó sólo a una de ésas dos en las afueras de esa oficina, no crea duda a este Tribunal, debido a que, resulta lógico que dentro del local estuviesen dos sujetos consumando el hecho debatido en Sala, y que hayan sido observado posteriormente juntos o separadamente. Con respecto a las detonaciones escuchadas por los testigos que depusieron en Sala, tampoco genera duda ello a este Juzgador, en lo que concierne a la comisión del delito atribuido en el debate oral y público al ciudadano ALEXANDER AZÓCAR, puesto que resulta irrelevante esa circunstancia, a los fines de comprobar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del sujeto activo del mismo, lo cual es aseverado así, debido a que, el recurrente de autos se limitó a crear dudas sobre ese particular. Sobre el cuestionamiento que expresa en su escrito la Defensa, relacionado con la ubicación del ciudadano Carlos Amundaray al momento de observar cuando se efectuaba el disparo contra la humanidad de Víctor Romero Romero, estima este Tribunal colegiado, que de la declaración rendida en Sala por aquél se evidencia que puntualizó que se encontraba en el portón de la empresa y que vio luego cuando el dueño de ésa dio alcance al hoy acusado y le disparó; acotado esto último, no se explica esta Corte de Apelaciones, cómo crea duda ello en el las argumentaciones esgrimidas por el sentenciador en su decisión, a ello se agrega, que la Defensa sólo se limitó en su alegato a plantear dicha situación sin explicar en qué consiste la misma. Por toso lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio esgrimido por el recurrente en el presente argumento, al aseverar que, en el fundamento del fallo impugnado existen graves interrogantes que surgieron con posterioridad a la celebración de la audiencia oral y pública, pues el Juez fue convincente en los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, tal y como se indicó anteriormente. Así se declara. (De este Tribunal el subrayado).

Analizando el tercer alegato recursivo, tenemos que, el Juez de Juicio, plasma en su decisión un resumen de lo manifestado en Sala por los ciudadanos Dorma Velásquez y Dannis Gordones, referente a la aparente localización del ciudadano ALEXANDER JOSE AZÓCAR para el momento de suscitarse los hechos acaecidos 03/12/2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, y no es cierto que obvió estimar las mismas, toda vez que luego de resumir lo dicho por aquéllos, entró a emitir su parecer, restándole valor alguno, al señalar que infirió de sus contenidos, que existía una parcialidad a favor del ciudadano Alexander Azocar, por manifestar ambos que éste último ciudadano se encontraba para el momento de suscitarse los hechos en un lugar y bajo circunstancias distintas, lo cual perfectamente se descarta con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral, no siendo desvirtuado fehacientemente y en buen derecho, por al Defensa que hoy recurre. Por lo que, no le asiste la razón al recurrente, al cuestionar la no valoración de las declaraciones rendidas en Sala por los ciudadanos antes indicados. Así se declara.

En lo que concierne al cuarto alegato recursivo, estima este Tribunal de Alzada, que el hecho de que los Defensores privados, Abg. Gustavo Sosa y Abg. Iván Ibarra, hayan solicitado que se prescindiese de algunas testimoniales y declaraciones de expertos porque no comparecieron ante el llamado del Tribunal, y que el Tribunal haya suspendido la audiencia en aras de que se localizasen esas personas para tratar de alcanzar la verdad y bajo la anuencia del Ministerio Público, no denota situación irregular alguna que corregir o impugnar, toda vez que, por todos es conocido, que una vez admitidas las pruebas que se evacuarán en juicio, las mismas forman parte del proceso, y que ciertamente, se desprende del texto del acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública ventilada en el asunto principal N° NJ01-P-2004-000003, que el 06/12/2006, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspendió ese acto para que continuase el 15/12/2006, por cuanto no atendieron al llamado del Tribunal algunos testigos y expertos, y en razón de ello, acordó citarlos a través de la fuerza pública para que se presentasen, proceder ese ajustado a derecho, pues siguió con apego el procedimiento pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, estima este Tribunal como infundado el argumento expuesto por la Defensa, en el sentido de que el Juez de Juicio, con esa suspensión, quería favorecer al Ministerio Público en sus pretensiones. Con respecto al cuestionamiento planteado por el recurrente de autos, relativo a la no valoración del protocolo de autopsia firmado por el Dr. Ramón Urbaneja, la razón le asiste al sentenciador, puesto que expresa en su decisión, que el profesional del derecho que practicó la autopsia de ley al cadáver de Víctor Romero Romero, no fue quien suscribió el mismo, por lo que, compartimos plenamente el criterio esgrimido por el Juez al no valorar ese dictamen, por la razones antes indicadas, resultando inoficioso además hacer comparecer en Sala al experto que no examino el cadáver en cuestión. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto en el quinto alegato recursivo, considera esta Alzada colegiada que,
Desechado como fue por el Tribunal Quinto de Juicio, el dictamen pericial contentivo del protocolo de autopsia, le está vedado a este Tribunal entrar a revisar su contenido, por lo que, no existe manera alguna de corrobora lo expuesto aquí por la Defensa, máxime si este Tribunal comparte plenamente el argumento judicial que desechó tal probanzas. Así se declara.

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; por tanto, declara SIN LUGAR además los pedimentos nugatorios esgrimidos en dicho recurso. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2004-000003, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Víctor Manuel Romero Romero. Como consecuencia de ello, se niegan los pedimentos nugatorios. Así se declara.
Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.