REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, diecisiete de abril del año dos mil siete
196º y 148º


Asunto Principal: NP01-P-2007-000519
Asunto: NP01-R-2007-000043


JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


En fecha 16 de Marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.185.503, domiciliado en La Cruz de la Paloma, Sector La Victoria, Calle 3 Casa N° 45, Maturín, Estado Monagas, y RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.172.878, domiciliado en Caripito, Sector El Rincón, Calle Rivera, Casa N° 26, cerca de un Centro de Acopio UPACAL, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILSON RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO. Asimismo, se les dictó la medida arriba referida a los imputados ANDRY JOSE RAMOS MORENO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.217.319, domiciliado en Río Caribe, Calle Champerín, Casa 53 como a cuatro casas de un Kinder, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédual de identidad V- 22.979.196, domiciliado en El Rincón de Caripito, Calle Junín, Casa N° 74 cerca de la Cancha, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILSON RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 23 de Marzo de 2007, la Ciudadana Abg. María Alejandra López Figuera, Defensora Privada de los imputados de autos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/04/2007 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, siendo recibida por aquélla el 03/04/2007, siendo ADMITIDO el presente asunto el 10/04/2007; seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 23 de Marzo de 2007, la ciudadana Abg. María Alejandra López Figuera, Defensora Privada de los imputado interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16/03/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2007-000519, escrito este recursivo inserto del 01 al 09 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, en el cual señaló lo que resumidamente se expresa:
1.1. Indica la recurrente de autos, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante la cual privó la libertad a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, por considerar que los mismos cometieron presuntamente los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que no está demostrado en actas que sus representados hayan perpetrado el robo denunciado, ni mucho menos intentado esa acción; en el peor de los casos, en análisis de lo descrito por la víctima, lo que pudiera desprenderse es la posible comisión del delito de amenaza a la vida, tipificado en el artículo 175 del Código Penal;
1.2. Esgrime que, para que se configure el delito de robo, se requiere indispensablemente que haya habido apoderamiento de la cosa mueble; aunado a que, no hubo una expresión verbal que nos lleve al convencimiento que, la intención de sus defendidos era la de robar a la víctima, lo cual tampoco se puede corroborar con otras testimoniales, siendo que ese suceso ocurrió en las adyacencias del mercado municipal de Caripito, sólo se llegó a decir “quédate tranquilo nada te va a pasar” , por lo que, el hecho en mención sólo lo señala el presunto agraviado; la víctima llegó a correr y sus defendidos no lo persiguieron;
1.3. Señala la profesional del derecho en mención, que existe contradicción entre lo reflejado en el acta policial que recoge el procedimiento inicial y lo dicho en la entrevista por la víctima de autos; en tal sentido, indica que, según se acota en el acta policial antes mencionada, el ciudadano Wilson Facundez, víctima de autos, le informó a los funcionarios policiales, que varios sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias, y que del acta de entrevista sólo se evidencia, que el ciudadano Wilson Facundez creyó que lo iban a robar; que uno de los funcionarios adujo que, los imputados conminaron a la víctima a entregar sus pertenencias y él en un descuido logro huir, pero que se percató que esas personas lograron huir en un vehículo Ford Fiesta de color azul; que invoca a esos fines el Principio de in dubio pro reo; que si se habla de tentativa, la pena a imponer no llega a diez años, por lo que, no existe la presunción de peligro de fuga; en conclusión la conducta de sus representados no encuadra en el tipo penal atribuido por el Juez de Control, y que la medida de privación no puede prosperar en el presente caso, pues la pena a aplicar no excede de diez años.
Como petitum, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido por inmotivado, infundado y contradictorio, debido a que la Jueza de Control apreció erróneamente los hechos; por tanto, solicita además se le otorgue libertad inmediata a sus defendidos, o en su lugar, medida cautelar sustitutiva de libertad.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-000519, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, ANDRY JOSE RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, de cuyo texto (que en copia certificada corre inserta a los folios del 65 al 70, de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 del mes y año que discurre se efectuó la Audiencia de Presentación de los imputados ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, bachiller, nacido en fecha 29/12/1978, Natural de esta Ciudad, hijo de Ana Graciela Correa de Cuellar (V) y de Gustavo Cuellar (V), de ocupación u oficio Mecánico y Funcionario de la Policía del Estado, C.I. V- 13.185.503, domiciliado en La Cruz de la Paloma, Sector La Victoria, Calle 3 Casa N° 45 de esta Ciudad. ANDRY JOSE RAMOS MORENO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 30/11/1985, Natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Martina Moreno (V) y de Agapito Ramos (D), de ocupación u oficio Mecánico, C.I. V- 17.217.319, domiciliado en Río Caribe, Calle Champerín, Casa 53 como a cuatro casas de un Kinder, Municipio Arismendi, Estado Sucre. FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación básica, nacido en fecha 09/02/1989, Natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Maria Aliendres (V) y de Francisco García (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 22.979.196, domiciliado en El Rincón de Caripito, Calle Junín, Casa N° 74 cerca de la Cancha - Estado Monagas. RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO Venezolano, de 24 años de edad, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 04/05/1982, Natural de esta Ciudad, hijo de Antonia Marcano (V) y de Rigoberto Quintero (D), de ocupación u oficio Taxista, C.I. V- 18.172.878, domiciliado en Caripito, Sector El Rincón, Calle Rivera, Casa N° 26 cerca de un Centro de Acopio UPACAL- Estado Monagas. actuaciones estas presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, precalificando el hecho para los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA y RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ ACEVEDO. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN – Observa quien decide que la aprehensión de los imputados fue realizada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, Sub Comisaría Bolívar, quienes en labores de servicio en momentos en que se desplazaba por la calle principal donde se encuentra ubicado el mercado Municipal de la Localidad de Caripito, Municipio Bolívar, cuando un ciudadano que caminaba pro la referida calle, nos hizo señas desesperadamente con sus manos para que nos detuviéramos, una vez que lo hicimos, informó que varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color azul intentaron despojarlo de sus pertenecías, una vez que este caminaba por la calle principal del sector el Rincón de la mencionada localidad, pero no lograron su objetivo ya que la victima corrió hacía el sector del Mercado Municipal, de dicha localidad, se inicio un recorrido y luego de recorres unas calles la comisión observó un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color azul, placas EBT-45X, con características similares a las aportadas por el informante al interceptar el vehículo (…) el ciudadano identificado como Wilson Facundez, señaló al vehículo y a los tripulantes de este, logrando retener al conductor a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revolver, de color negro sin marca ni serial aparente la cual contenía en su interior la cantidad de cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir quedando identificado como ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, y le fue incautado al copiloto a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo pistola marca Glock, de color negro, modelo 17, serial BE205, calibre 9MM, con su respectivo cargador, contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como RANDOL JOSE QUINTERO MARCANO, los otros ciudadanos quedaron identificados como FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, a quien no se les incautó ningún objeto, situación esta que generó que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los imputado fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, portando armas de fuegos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide. Aguza los sentidos de quien decide, que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, corroboran sin lugar a dudas la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de Libertad de prisión cuyo termino máximo es superior a diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello quedo demostrado con los siguientes elementos: Acta Policial de fecha doce (12) de marzo de 2007, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado, Comisaría Bolívar en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, las característicos del vehículo automotor que conducían y de las armas de fuegos incautadas. Folios cuatro (4) y vto. Y Cinco (5). Riela al folio seis (6) y vto. Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo de 2007, rendida por el ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ ACEVEDO, mediante la cual se dejó constancia que: …me encontraba en el negocio de nombre Súper Mercado Kol, ubicado en el avenida principal del Rincón de Caripito, iba hacía mi carro el cual había estacionado en la referida avenida cuando observé un vehículo modelo Fiesta, color Azul, de donde se bajaron Tres (3) ciudadanos, el cual uno de ellos portaba armas de fuego, uno de ellos me dijo que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, en vista de la situación corrí entre las personas, hacía la calle principal del Mercado Municipal, donde en ese momento le hice seña a una patrulla policial que pasaba por el lugar, donde le manifesté lo ocurrido a los policías (omisis) dando el recorrido con los policías observé el vehículo a escasos metros de los sucedido donde los funcionarios lo detuvieron.” Cursa a los folios Veinticinco (25) y Vto. y veintiséis (26). Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wessón, calibre 38, cañón corto. Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, de color negra, marca Glock, modelo 17, calibre 9MM. Una (01) agenda electrónica conformada por dos tapas, elaborados en material sintético de color negro donde se aprecia en su interior unos nombres, entre ellos el nombre de dos coimputados (Andry y Randolt), Un (01) teléfono celular marca KIOCERA de color plateado con negro. Arrojando como conclusión que las piezas números 01 y 02 por su conformación original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos. Observa quien decide, que se acredita de la investigación la existencia del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo evidente que el primero de los delitos atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra con la investigación que se adelanta. Asimismo, surge hasta esta etapa procesal elementos de convicción como lo son el Acta de Entrevista y Acta Policial para estimar que los imputados ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO han sido autores o participes de los referidos hechos punibles. En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. La Magnitud del daño causado, por cuanto la doctrina refiere que el delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO titulares de las Cédulas de Identidad respectivamente Nros. 13.185.503, 18.172.878, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal. FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO titulares de la Cédula de Identidad Nros. 22.979.196 y 17.217.319 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ ACEVEDO, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal de Control, como corolario se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y Libertad inmediata requerida por la defensa, por las razones señaladas. ASÍ SE DECIDE La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, por cuanto la misma fue realizada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO titulares de las Cédulas de Identidad respectivamente Nros. 13.185.503, 18.172.878, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos FRANCISCO TOMAS ALIENDRES GARCIA y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO titulares de la Cédula de Identidad Nros. 22.979.196 y 17.217.319 MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ ACEVEDO, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal de Control. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa referente al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y libertad inmediata a sus representados, por las razones esgrimidas supra, debiendo ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado a la orden de este Tribunal de Control. Líbrense Boletas de Privación de Libertad Nros. 4C-13-06 y 4C-14-06. 4C-15-06 y 4C-16-06. CUARTO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio y compulsa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.….” (Cursiva de esta Alzada).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Señala, el artículo 250 acerca de la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:
A) Indica la recurrente de autos, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante la cual privó la libertad a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, por considerar que los mismos cometieron presuntamente los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que no está demostrado en actas que sus representados hayan perpetrado el robo denunciado, ni mucho menos intentado esa acción; en el peor de los casos, en análisis de lo descrito por la víctima, lo que pudiera desprenderse es la posible comisión del delito de amenaza a la vida, tipificado en el artículo 175 del Código Penal;
B) Esgrime que, para que se configure el delito de robo, se requiere indispensablemente que haya habido apoderamiento de la cosa mueble; aunado a que, no hubo una expresión verbal que nos lleve al convencimiento que, la intención de sus defendidos era la de robar a la víctima, lo cual tampoco se puede corroborar con otras testimoniales, siendo que ese suceso ocurrió en las adyacencias del mercado municipal de Caripito, sólo se llegó a decir “quédate tranquilo nada te va a pasar” , por lo que, el hecho en mención sólo lo señala el presunto agraviado; la víctima llegó a correr y sus defendidos no lo persiguieron;
C) Señala la profesional del derecho en mención, que existe contradicción entre lo reflejado en el acta policial que recoge el procedimiento inicial y lo dicho en la entrevista por la víctima de autos; en tal sentido, indica que, según se acota en el acta policial antes mencionada, el ciudadano Wilson Facundez, víctima de autos, le informó a los funcionarios policiales, que varios sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias, y que del acta de entrevista sólo se evidencia, que el ciudadano Wilson Facundez creyó que lo iban a robar; que uno de los funcionarios adujo que, los imputados conminaron a la víctima a entregar sus pertenencias y él en un descuido logro huir, pero que se percató que esas personas lograron huir en un vehículo Ford Fiesta de color azul; que invoca a esos fines el Principio de in dubio pro reo; que si se habla de tentativa, la pena a imponer no llega a diez años, por lo que, no existe la presunción de peligro de fuga; en conclusión la conducta de sus representados no encuadra en el tipo penal atribuido por el Juez de Control, y que la medida de privación no puede prosperar en el presente caso, pues la pena a aplicar no excede de diez años.
Como petitum, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido por inmotivado, infundado y contradictorio, debido a que la Jueza de Control apreció erróneamente los hechos; por tanto, solicita además se le otorgue libertad inmediata a sus defendidos, o en su lugar, medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primer argumento recursivo: En relación a los señalamientos expuestos en el escrito recursivo por la recurrente de autos, atinentes a la tipificación del delito de Robo Agravado, y la circunstancia de tentativa atribuida al mismo; ciertamente, el momento de la consumación del delito de Robo ocurre cuando el sujeto activo del delito llega a posesionarse y disponer de la cosa, como lo señalan los autores Grisanti A., Hernando y Grisanti Andrés, en su obra”MANUAL DE DERECHO PENAL” , Vadell Hermanos Editores, año 2000, Caracas, al describir el tipo penal denominado Hurto, que resulta ser la descripción base del delito aquí cuestionado: “a causa del acto de apoderamiento del autor, la cosa ya no es portada o conducida por la víctima, o ya no está en la esfera o ámbito de custodia del agraviado o en el de su tenencia simbólica…” (Pág. 185); pero, en el caso que nos ocupa, efectivamente, no se llegó a consumar el tipo penal descrito como Robo AGRAVADO. (La cursiva y el subrayado de este Tribunal).


Resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, antes de emitir su parecer en torno a las circunstancias constitutivas del iter criminis o camino delictivo, para así establecer la forma de aparición del delito, verificar sí se llegó a perpetrar el hecho punible denominado Robo Agravado. A tal efecto, tal y como se señaló en el párrafo precedente, en el presente caso, no se llegó a consumar el hecho punible en mención, puesto que, las pertenencias del ciudadano Wilson Facundez no salieron de su esfera de posesión, por tanto, los imputados de autos, no se llegaron a apoderar de aquellas; no obstante ello, se observa de actas que, los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, desplegaron una conducta frente a la víctima de autos, que a nuestro entender, causó en éste último un efecto intimidante, que genera una clara violencia psíquica o moral, tal y como lo apuntan los autores citados en el párrafo anterior, al describir el tipo penal en análisis, y agregar al respecto: “…Insistimos: la amenaza a causar un grave daño inminente a una cosa intimida a una persona (el sujeto pasivo)…” (Pág. 268). (De la Corte la cursiva).


Compartimos el criterio último extraído, al apuntalarse que lo fundamental en la ejecución de ese hecho punible, es la intimidación que produce en el sujeto pasivo del hecho, la conducta desplegada por sus agresores, y refiriéndonos al caso cuyo examen nos ocupa, el hecho de que la víctima de autos, haya estado en frente de los imputados de autos, y que dos de éstos portando cada uno un arma de fuego le haya manifestado que se quedara tranquilo que nada le iba a pasar, las máximas de experiencia, nos indican que casos como el aquí analizado, configuran el modus operandi de quienes pretenden robar a una persona, y que con esa conducta constriñen, amenazan, ejercen coacción moral en su contra, para luego, apoderarse ilegítimamente de la cosa; situación ésta última que no ocurrió en el caso sub examine, debido a que, la víctima logró huir y con esa acción se hizo ilusoria la consumación del hecho en referencia. A tal conclusión arriba este Tribunal, al analizar el extracto que de la entrevista de la víctima denunciante, plasma el Tribunal de Cuarto de Control en la recurrida, y que se evidencia de la copia certificada que de esa actuación cursa en actas al folio 17 y su vuelto, a saber: ”…me encontraba en el negocio de nombre Súper Mercado Kol, ubicado en el avenida principal del Rincón de Caripito, iba hacía mi carro el cual había estacionado en la referida avenida cuando observé un vehículo modelo Fiesta, color Azul, de donde se bajaron Tres (3) ciudadanos, el cual uno de ellos portaba armas de fuego, uno de ellos me dijo que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, en vista de la situación corrí entre las personas, hacía la calle principal del Mercado Municipal, donde en ese momento le hice seña a una patrulla policial que pasaba por el lugar, donde le manifesté lo ocurrido a los policías (omisis) dando el recorrido con los policías observé el vehículo a escasos metros de los sucedido donde los funcionarios lo detuvieron….” . (Cursiva de este Tribunal colegiado).


De lo anterior se destaca, que en el presente caso se llegó a perpetrar el delito de Robo Agravado en contra del ciudadano Wilson Facundez, toda vez que manifiesta en su acta de entrevista, que tres sujetos, a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color azul, se bajaron de ése, y portando dos de ellos armas de fuego, le dijo uno de aquéllos que se quedara tranquilo que nada le iba a pasar; constituyendo esa acción, como ya se dijo un ataque a la libertad individual de la víctima de autos y produciendo en él un efecto intimidante, de amenaza a su vida. Por lo que, somos del criterio que en el caso bajo examen, se pretendió cometer el delito de Robo agravado. Ahora bien, en lo que respecta a la circunstancia o modalidad de tentativa, cuestionada por la Defensa recurrente, cree necesario esta Alzada colegiada, citar extracto de sentencia publicada por el Alto Tribunal de la República, relacionada con el momento consumativo del delito de Robo, para luego emitir pronunciamiento al respecto, a saber: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito…” (Sentencia N° 1322 del 24/10/2000, Sala de Casación Penal). Por otra parte, la misma Sala, en decisión publicada en fecha anterior esgrimió: “…Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también el criterio conmensurador de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida…esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas….” (Sentencia 763 del 02/06/00). (Nuestra la cursiva y el subrayado).

Se observa del contenido de los extractos antes citados, que en casos como el aquí examinado, el ataque a la libertad individual, mucho más allá de la amenaza que pudiera generarse en ese accionar del derecho a la vida, constituyen circunstancias de tal magnitud, que pueden ser subsumidas en el tipo penal de Robo Agravado, que por no consumarse el referido punible, estimamos se produjeron circunstancias que nos llevan inequívocamente a concluir que, hubo la intención de perpetrar aquel delito, pues al dirigirse los tres ciudadanos (imputados)hacia el lugar donde se encontraba la víctima de autos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y haberle dicho que se quedara tranquilo que nada le iba a pasar, no obstante no haberse apoderado de objeto alguno; precisiones ésas a las que se refirió en su decisión la Jueza de Control, al puntualizar (Folios 67 y 68): “…se acredita de la investigación la existencia del hecho punible como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458, 277 en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo evidente que el primero de los delitos atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma…”; siendo así, consideramos que en el presente caso, se observan los elementos que configuran la tentativa del delito de Robo Agravado, por lo que, la razón no le asiste al Defensa recurrente, al aseverar en su escrito que, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para estimar demostrado el delito en referencia, y que ello configuraría el delito de ataque a la libertad personal; precisión esta que hace este Tribunal de Alzada, muy a pesar de dejar claro que, se emite el pronunciamiento en cuestión, sólo en revisión de las incipientes actas procesales que se acompañan, ello no obsta a que, en el devenir del proceso esas circunstancias pudiesen variar, así como la estimación que en este sentido expresa aquí este órgano jurisdiccional. Así se declara. (Cursiva de este Juzgador).


Segundo argumento recursivo: En lo que respecta al argumento expuesto por la Defensa en su escrito, relacionado con la huida del lugar del sitio del suceso por parte de la víctima de autos, no entiende esta Alzada colegiada en qué sentido afecta ello, la no punibilidad de la acción descrita por la Juzgadora, pues comúnmente ocurre, en casos como el aquí ventilado, que ante una amenaza a la vida, y en resguardo y preservación de ésta, las personas que son sometidas a esa violencia moral o psíquica, traten por todos los medios de evitar que eso ocurra, tal y como sucedió en el presente caso, al señalar el ciudadano Wilson Facundez, que luego de observar esa situación amenazante, salió corriendo del lugar dejando allí a sus agresores. Por otro parte, en revisión del acta policial inserta en copia certificada a los folios 04 y 05 del presente asunto en apelación, se observa, que no es cierto el cuestionamiento o contradicción que dice la Defensa que existe entre ésa y el acta de entrevista que rindiera el ciudadano Wilson Facundez (Folio 17), toda vez que, del acta en mención se observa que los funcionarios policiales actuantes dejaron expresa constancia de lo siguiente (Folios 15 y 16): “…nos desplazábamos por la calle Principal donde se encuentra ubicado el Mercado Municipal de la Localidad de Caripito…un ciudadano que caminaba por la referida calle; nos hizo señas…el mismo nos manifestó…varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo Ford Fiesta de Color azul, intentaron despojarlos de sus pertenencias…pero no lograron su objetivo ya que este corrió…procedimos a realizar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado…logramos avistar un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, de color Azul…con características similares a las aportadas…procedimos a interceptar dicho vehículo…practicamos la retención preventiva de los mismos…lográndole retener al conductor…un arma de fuego tipo revólver…siendo este identificado…como: ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA…le fue incautado al copiloto…un (01) arma de fuego tipo Pistola…siendo este identificado como: RANDOL JOSÉ QUINTERO MARCANO…” ; señalamientos esos que llevan al convencimiento a este Tribunal, que lo expuesto en la citada acta policial, guarda estrecha relación con lo dicho en el acta de entrevista por la víctima de autos, al indicar ésta en su entrevista (Folio 17 y Vlto.): ”…me encontraba en el negocio de nombre Súper Mercado Kol, ubicado en el avenida principal del Rincón de Caripito, iba hacía mi carro el cual había estacionado en la referida avenida cuando observé un vehículo modelo Fiesta, color Azul, de donde se bajaron Tres (3) ciudadanos, el cual uno de ellos portaba armas de fuego, uno de ellos me dijo que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, en vista de la situación corrí entre las personas, hacía la calle principal del Mercado Municipal, donde en ese momento le hice seña a una patrulla policial que pasaba por el lugar, donde le manifesté lo ocurrido a los policías (omisis) dando el recorrido con los policías observé el vehículo a escasos metros de los sucedido donde los funcionarios lo detuvieron….” . Por lo que, la razón no le asiste a la Defensa recurrente en el presente argumento, y así se declara. (De este Tribunal de Alzada la cursiva).

Tercer argumento recursivo: Invoca la Defensa a favor de sus representados el Principio in dubio pro reo, poniendo en duda la responsabilidad que pudieran tener los imputados de autos en los hechos que se les endilgan, situación esta que descarta este Tribunal, debido a la aprehensión en flagrancia que operó en el presente caso, evidenciándose del contenido de las actas que, a poco de intentarse cometer el hecho punible en mención, la víctima conjuntamente con una comisión policial interceptaron el vehículo que inicialmente observó, al señalar que de ése se bajaron los sujetos que se encontraban en su interior, decomisándoseles las armas de fuego que observó y que dijo utilizaron aquéllos al pretender cometer el hecho en mención, las cuales se les pusieron de manifiesto en el órgano policial y fueron reconocidas por él (Wilson Facundez), por lo que, no es cierto que haya duda en cuanto a que, los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, tenían intención de robar al ciudadano Wilson Facundez; no es cierto además, que la Jueza de Control haya apreciado erróneamente los hechos descritos en actas.

En lo que concierne a la presunción del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Control al momento de dictar la recurrida, acotó (Folio 68): “…En ese orden existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, cuya sumatoria es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. La Magnitud del daño causado, por cuanto la doctrina refiere que el delito atenta contra condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” ; comentarios y argumentaciones ésas plenamente compartidas por esta Alzada colegiada, toda vez que se le olvidó a la Defensa destacar que dos de los imputados (ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, y RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO) fueron privados de su libertad, no sólo por estimar el a quo, que presuntamente cometieron el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, sino que además se les atribuyó la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya sumatoria de la pena a aplicar excede de los diez (10) años previstos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en el caso de los imputados ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, si bien es cierto, que sólo se les atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, que esbozada la dosimetría de la pena a aplicar en esos casos, la pena a imponer es menor que la pena prevista para estimar la presunción del peligro de fuga, antes referido; no es menos cierto que, el legislador venezolano dejó abierta la posibilidad al Juzgador, para que, sobre las base de las circunstancias atinentes a los casos que analiza, pueda apartarse de ese señalamiento y dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, tal y como lo hizo, en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto que consideró la magnitud del daño que pudiera llegarse a ocasionar por el delito aquí descrito, circunstancia ésta, factible desde todo punto de vista, puesto que quienes pretendan llevar a cabo una acción delictiva como la aquí planteada, en compañía de otras dos personas manifiestamente armadas, merecen igual tratamiento, no obstante, no habérseles conseguido en su poder arma alguna. Por lo antes expuesto, este Tribunal no comparte el criterio aquí sostenido por la Defensa recurrente, al indicar que la Jueza de Control, se apartó de la presunción prevista en la norma adjetiva penal, antes indicada, sobre la base del tipo penal que se les atribuyó a aquéllos (ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES). En razón de lo antes expuesto, se desecha el presente argumento recursivo, y así se declara.

Por lo antes expuesto, quienes aquí decidimos estimamos, que no compartimos los criterios expuestos en el escrito recursivo presentado por la Defensa de los imputados ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, por tanto, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, en atención a las consideraciones esgrimidas por esta Alzada colegiada en el presente asunto en apelación. Siendo ello así, se NIEGA el pedimento revocatorio del pronunciamiento dictado el 16/03/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual privó preventivamente de libertad a los imputados de autos. Se NIEGA ADEMÁS la libertad inmediata solicitada a favor de aquéllos, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad que se les solicita. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maria Alejandra López Figuera, Defensora privada de los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO, ANDRYS JOSÉ RAMOS MORENO y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, en contra del pronunciamiento dictado el 16/03/2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual privar de libertad a aquéllos. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio expuesto en el escrito recursivo. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez.


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre


LJLJ/IDelVDM/MMMG/ea.