REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2004-000020
ASUNTO : NP01-R-2007-000005

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Mediante sentencia publicada en fecha 21 de Diciembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a los Ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 375, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de los Ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1. Ciudadano LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-04-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Damelys Vargas (V) y Luis Mosqueda (V), portador de la Titular de la Cédula de Identidad, N° V-19.381.756, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N°., al lado de la Licorería de Viento Fresco Jurisdicción del Estado Monagas o en la Calle N°., 02, Casa N°., 02 de la Población de Tropical Estado Monagas.
2. Ciudadano ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 4-05-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Betty Martínez (V) y Antonio Velásquez (V), portador de la Cédula de Identidad, N° V-18.268.342, residenciado en la Calle Pichincha, Casa S/N°., de color amarilla, cerca de la gallera de Viento Fresco Jurisdicción del Estado Monagas.
3. Ciudadano RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1980, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Gloria Guanaguaney (V) y Noel Guanaguaney (V), portador de la Cédula de Identidad, N°. V-17.092.434, residenciado en la Calle Paraíso, Casa S/N°, cerca de la capilla “Cruz de Mayo” de Viento Fresco Jurisdicción del Estado Monagas.
4. Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 23-06-1966, de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, hijo de Petra Rodríguez (V) y padre desconocido, portador de la Cédula de Identidad, N° V-13.392.936, residenciado en la Calle Bomboná, Casa S/N°, de barro, diagonal a la iglesia de Viento Fresco, Jurisdicción del Estado Monagas.

La Defensa:
- Ciudadana Abogada ANAIS NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calados, oficio 6, estado Monagas, Defensora Pública Séptima (E) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

La parte Fiscal:
- Ciudadano Abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

Victimas:
- Ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objetos de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Que en fecha 22 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en la Calle Principal de Viento Fresco del Estado Monagas, cerca de la Iglesia de esa población los acusados RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY TOCUYO, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, e ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, interceptaron al Ciudadano SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, quienes lo someten utilizando la fuerza física, golpeándolo en varias partes del cuerpo, donde los acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS e ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, le obligaron a tener relaciones sexuales sin su voluntad, abusando de él sexualmente; asimismo, en esa misma fecha una hora después, por las inmediaciones de la Vía Viento Fresco sector La Meseta de esa Jurisdicción, los mencionados acusados, interceptaron al Ciudadano: PEDRO IGNACIO MORENO, a quien someten utilizando de igual manera la fuerza física, le golpean en varias partes del cuerpo, para luego abusar sexualmente de él.

Por tales hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 13, 25, y 31 de Octubre de 2006, 9 y 15/11/2006, y publicada en fecha 21 de Diciembre de 2006, condenó a los Ciudadanos LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente, mas las accesorias, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 375, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de los Ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, bajo los siguientes pronunciamientos:
“…DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN. De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias de esta Sede Judicial Penal, por el ciudadano: SIMÓN CENTENO OLIVEROS, en su condición de Testigo y Victima quien manifestó: El Veintidós de Octubre del 2004, en la noche de Once a Once y media, yo iba caminando solo por la vía principal del pueblo frente a la Iglesia, cuando ellos los cuatro que están allí sentados me agarraron, me golpearon me dejaron todo moreteado y me metieron en el monte, en un sitio feo, ya a esa hora como es un pueblo no había nadie por ahí, ellos estaban tomando ron tenían una botella grande de Cacique, yo trate de defenderme pero no pude ellos eran cuatro y también estaban dos mujeres que no se quienes son y ellas se burlaban de mi y ellos también y se reían, después “El Vaquiro”, ese que esta allí que se llama Luis Ernesto Mosqueda saco una navaja y me corto en la barriga y en la pierna derecha, él me quito la ropa y él y el otro esta ahí también que le dicen “El Cumca” y que se llama Ismael Velásquez me violaron, yo los conozco por que yo les cortaba el cabello, yo soy peluquero y ellos son del pueblo, no me podía defenderme era cuatro hombres contra mi solo, eso fue horrible y después que abusaron de mi a la fuerza yo salí corriendo huyendo y llegue a la casa de una amiga que se llama Marisol Lara desnudo porque me quitaron la ropa y no me la dieron, mi amiga vive por la parte de atrás de ese monteral, y le conté todo a mi amiga y ella me curo y ellos me siguieron y en eso el esposo de mi amiga que lo conozco y le dicen Parru tuvo que disparar al aire, el es o era policía y entonces ellos se fueron, yo me sentía muy mal, me daba mucha pena con lo que me habían hecho ellos, me daba pena que en el pueblo se enteraran y ellos me amenazaron sobre todo el Vaquiro que si yo decía algo me matarían y yo sentí mucho miedo y por eso también no me atreví a denuncia, pero después como es un pueblo y todo se sabe me entere que ellos ese mismo día le habían hecho lo mismo al señor Pedro Romero y a otras personas, también a una señora del pueblo pero no entiendo porque nunca ha venido la señora, bueno y nos armamos de valor y fuimos a denunciarlos, eso fue el Dos de Diciembre de 2004, y me mandaron al medico, yo fui y era una doctora que estaba en la PTJ de Punta de Mata; y en el pueblo les tienen miedo porque ellos siempre hacían estas cosas, después los metieron presos y sus familiares siempre me decían que si yo seguía diciendo lo que me habían hecho me iban a mandar a matar, y si algo me pasa son ellos porque siempre me mandan amenazas con sus familiares. A pregunta realizada por la Representación del Ministerio Público Contestó: ¿Diga Usted, quien lo hirió de acuerdo a su exposición y cual fue la conducta desplegada por las otras personas? Los que me hicieron daño sexualmente que me violaron fueron los ciudadanos Ismael Velásquez, apodado “El Cumca” y Luis Ernesto Mosqueda, apodado “El Vaquiro” y me hirió con una navaja Luis Ernesto Mosqueda, “El Vaquiro”. A preguntas formuladas por la Defensa Contestó: ¿Diga usted, si las personas que señala en su declaración le amenazaron? Contestó: “No hubo ninguna amenaza porque me agarraron y me lanzaron al monte inmediatamente, me golpean fuertemente y después me corta con una navaja”, ¿Diga usted, si se defendió cuando supuestamente lo atacaron y si habían vidrios? Contesto: “Ellos eran cuatro y me tuve que defender con golpes y eso, pero no pude evitar que me hicieran lo que me hicieron, y cuando me tumbaron había basura, vidrios y alambres en el monte, pero las cortadas me las hizo “El Vaquiro”, señalando a Luis Mosqueda; deposición esta que este Tribunal valora por cuanto el testigo de manera segura, conteste y determinante indico las circunstancias en que acontecieran los hechos del cual fue victima. Con la Declaración en Sala de Audiencias del Experto EDUARDO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas, quien manifestó haber realizado Inspección a dos sitios de sucesos, en fecha 03-12-2004, en compañía del funcionario Héctor Medina, una en la Vía Viento Fresco La Meseta Estado Monagas, la Inspección se realizo como a eso de las once horas de la noche, resultando el lugar inspeccionado un sitio de suceso Abierto, de iluminación artificial totalmente oscura, vegetación boscosa, ausencia de transito automotor y peatonal, y de vigilancia policial o privada en las adyacencias del sitio en referencia, se observo un tendido de cable para alumbrado publico, distante de la población, ausencia de casas en ambos laterales, se localiza un espacio físico en uno de sus laterales cercado con tela metálica tipo ciclón donde funciona una planta de agua del sector; y la otra inspección se realizo en la población de Viento Fresco en la Calle Principal, recuerdo que el mismo día se realizaron las dos inspecciones, me encontraba en compañía del funcionario Héctor Medina, y el lugar resulto ser un sitio de suceso Abierto, de vegetación boscosa, árboles de gran tamaño, de escasa iluminación artificial, escaso transito automotor y peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada en las adyacencias del sitio, al frente de dicho lugar del otro lado se encuentra la Iglesia del pueblo; ratificando las inspecciones en su totalidad por su contenido y firma. A pregunta formulada por la Defensa Contestó: ¿Diga usted, que evidencias de interés Criminalisticos encontró usted, momentos en el cual realizo las dos Inspecciones? Respondió: Ninguna. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto HÉCTOR MEDINA, quien manifestó: En los primeros días del mes de Diciembre de 2004, se recibió una denuncia de dos ciudadanos, por abuso sexual, se inicio la averiguación y fui comisionado conjuntamente con el funcionario Eduardo López, a realizar dos inspecciones técnicas en lugares distintos, resultando ser un sitio de suceso Abierto, una zona boscosa, escasa iluminación así como transito vehicular y peatonal, por la Calle Principal de Viento Fresco, como a un kilómetro de la Iglesia de la población, y la otra inspección la realizamos en la Vía de Viento Fresco-La Meseta, también era un sitio de suceso Abierto y de vegetación boscosa, escasa iluminación y de transito vehicular y peatonal, no había vigilancia policial ni privada; ratificando las inspecciones el experto en su totalidad por su contenido y firma. A pregunta realizada por la Defensa Contestó: ¿Diga usted, la Inspección que practicaron tiene como fin recolectar evidencias de interés criminalisticos? Respondió: Ninguna. Testimonial del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, en calidad de Victima y Testigo, quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Ese día Veintidós de Octubre de 2004, bueno ya eran mas de las Doce de la noche, era como las Doce y media o mas, yo venia con unos amigos que estábamos reunidos tomando, yo estaba paloteao y me dieron ganas de hacer pupo y me metí en el monte y ellos siguieron, y cuando termine y ya saliendo ellos me agarraron, el lugar estaba oscuro pero pude verlos bien y eran ellos cuatro, y entre todos me agarraron, me golpearon, me metieron al monte, me quitaron la ropa, y me tiraron al suelo y uno de ellos me puso el pie en el cuello, me tiraron boca abajo y me aplastaba fuerte, y después me violaron, fueron varios pero no se decir si todos y quien me lo hizo primero o después, porque perdí el conocimiento de tanta maldad que me hicieron y cuando desperté estaba desnudo y mi ropa no estaba, me rompieron toda la cara, las piernas y me golpearon por todo el cuerpo, me sentía muy mal tanto que casi no podía caminar, y yo no fui a denunciarlos por pena, por mi dignidad de hombre, por lo que fuesen a pensar en el pueblo de mi, y después justamente el 02 de Diciembre de ese año 2004, fui porque me entere en el pueblo por que ahí todo se sabe y todo el mundo se conoce que a un peluquero le habían hecho lo mismo y a una señora y otras personas pero ellos también tenían pena y miedo, pero bueno me decidí y fui con el peluquero Simón y denunciamos para que no siguieran abusando de la gente y ya todos comentaban lo que me habían hecho ellos, y me dijeron que tenia que ir a la Medicatura y fui al día siguiente y me atendió una doctora en la PTJ de Punta de Mata. A pregunta formulada por la Vindicta Pública Contestó: ¿Diga usted, quienes son ellos cuatro? Respondió: Los que están allí, señalando a los acusados”. A pregunta realizada por la Defensa Contestó: ¿Diga usted, cuantas personas abusaron sexualmente de usted? Respondió: No se, me tenían boca abajo, y me golpearon mucho, no los podía ver, pero fueron varios. Con la deposición de la Experto Medico Forense, Doctora THAIRIS DEL VALLE CEDEÑO, rendida en Sala de Audiencias, quien indico: En fecha 04-12-2004 acudió a la Medicatura Forense de Punta de Mata de este Estado el ciudadano Pedro Romero, quien presentó excoriaciones en el Pómulo Derecho, Pómulo Izquierdo, Región Frontal Derecha, Rodilla Derecha en la cara externa, de 7 por 2 centímetros y Rodilla Izquierda de 7 por 3 centímetros, las cuales califique como Lesiones Leves debido al tiempo de curación, ya no ameritaban las heridas asistencia medica, porque ya estaban cicatrizadas pero se evidenciaban, al mismo ciudadano le realice examen Ano Rectal no evidenciándose lesión alguna, en la misma fecha se presentó igualmente en la Medicatura el ciudadano Simón Centeno, quien presentaba dos lesiones de laceración, ya cicatrizadas una de doce centímetros y la otra de ocho centímetros en la Región Abdominal Izquierda, y una lesión en el muslo derecho de uno por un centímetros, calificando las mismas como Lesiones Leves por el tiempo de curación, le practique examen Ano Rectal no evidenciando lesión en el mismo; reconociendo los exámenes realizados por su contenido y firma. A pregunta formulada por la Representación Fiscal Contestó: ¿Diga usted, en que estado se encontraban las heridas del cuerpo, más no en relación al examen ano rectal, al momento de practicar los exámenes medico forenses a los ciudadanos Simón Centeno y Pedro Romeros? En ambos casos las heridas se encontraban limpias, aun enrojecidas, pero ya cicatrizadas. ¿Diga usted, puede indicar la fecha en que realizó las experticias? Respondió: Son de fecha 04-12-04, siendo la fecha de delito es el 22-11-04, con solicitud Nro., 931 con relación al Señor Pedro Romero y de fecha 04-12-04, siendo la fecha de delito es el 22-11-04, con solicitud Nro., 932 con relación al Señor Simón Centeno. De seguidas fue interrogada por la Juez Presidente quien solicitó a la secretaria deje constancia de la pregunta y respuesta dada por la experto, de: ¿Indique si tiene conocimiento de cuerdo a su deposición las razones por las cuales no evidencio lesión alguna en los exámenes Ano Rectal realizado a los ciudadanos Simón Centeno y Pedro Romero? No pude determinar lesión Ano Rectal en ambos exámenes debido a que los ciudadanos acuden a la Medicatura a mas de un mes después de haberse suscitado los hechos, y por el tiempo transcurrido en los casos de violación las evidencias se borran ya el músculo se cierra y el esfínter anal no permite visualizar lesiones o cicatrices, es decir ya de ocho a diez días de haber ocurrido una violación ano rectal no se puede determinar lesión alguna. Testimonial esta que esta juzgadora le da pleno valor probatorio en relación a las Lesiones Leves en ambos casos, ya que las victimas fueron contestes en indicar las lesiones de las cuales fueron objetos coincidiendo con las determinadas por la experto en sus respectivos dictámenes; y en relación los exámenes Ano Rectal, aun cuando la experto indica que no evidencio lesión alguna, este Tribunal infiere en que las mismas no pudieron ser observadas en virtud al tiempo transcurrido, por cuanto los hechos ocurren en fecha 22 y 23 de Octubre de 2004 y las victimas acuden a la Medicatura Forense en fecha 04 de Diciembre del mismo año a los fines de la practica del examen ano rectal; ello significa que transcurrió mas de un mes, y de allí que la experto manifestó en Sala de Audiencia que en los casos de este tipo violación las lesiones o cicatrices se borran de ocho a diez días por cuanto el esfínter anal se cierra y no permite visualizar lesión o cicatriz alguna; y en razón a lo expuesto por la Experto en relación al tiempo transcurrido este Órgano Jurisdiccional concluye que con los testimonios de las victimas aunado a las lesiones que si fueron posibles determinar por la medico forense si hubo violación aun cuando de las resultas de los exámenes ano rectal no fue posible observarlas. Con las pruebas producidas en el debate oral y publico, mencionadas ut supra, y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fechas: Veintidós de de Octubre de 2004, aproximadamente a las Once a Once y Treinta horas de la noche, por las adyacencias de la Calle Principal de Viento Fresco, Jurisdicción del Estado Monagas, cerca de la Iglesia de esa población, en un sitio de vegetación boscosa y escaso transito automotor y peatonal los acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, procedieron a interceptar al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS sometiéndolo a la fuerza física e introducirlo en la vegetación boscosa, habiendo sido lesionado por el ciudadano LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, con un objeto filoso cortante, ocasionándole dos lesiones de laceración de Doce y Ocho centímetros respectivamente en la Región Abdominal Flanco Izquierdo, y una lesión de Uno por Un centímetro en Muslo Derecho de la Región Externa, las cuales fueron ratificadas en Sala de Audiencias por la Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico su Informe Forense en todo su contenido y firma, calificándolas como Lesiones Leves por el tiempo de curación, el cual le fue practicado en su oportunidad al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS; y seguidamente lo constriñen y abusan sexualmente de él; hecho este que quedo fehacientemente demostrado con el testimonio de la victima SIMÓN CENTENO OLIVEROS, quien fue conteste en señalar de manera determinante y categórica que los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, abusaron sexualmente de él sin su consentimiento y utilizando la fuerza física, indicando igualmente que los ciudadanos acusados: RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, cooperaron a introducir al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS hacía la zona boscosa por medio de la fuerza física, golpeándole y burlándose de el para que los acusados LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS y ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, lograran como efectivamente lo hicieron abusar sexualmente del mismo; observándose de igual manera que en la deposición rendida en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico el Informe Forense Ano Rectal en todo su contenido y firma, que le practicara al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, en fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no había lesión en el ano; por lo que a pregunta de esta juzgadora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Simón Centeno Oliveros de manera segura y firme manifestó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir a la Medicatura, respondiendo ésta que en los casos de lesiones ano rectal estas se evidencian solo hasta de 8 a 10 días, por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices. Así mismo quedo demostrado que en fecha Veintitrés de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las Doce a Doce y Treinta horas de la madrugada los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en las inmediaciones de la Vía Viento Fresco-La Meseta del Estado Monagas, interceptaron al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, quien se encontraba en las adyacencias del lugar en referencia, específicamente a la salida de un sitio despoblado, de vegetación boscosa, como aproximadamente a Un kilómetro de la población, donde se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, constriñéndolo los acusados antes mencionados por la fuerza física, procediendo todos a golpearlo y seguidamente uno de ello lo lanza al suelo y le coloca el pie en el cuello y pone boca abajo, procediendo a abusar sexualmente de él; y quien de manera certera y seguro manifestó en Sala de Audiencias que fue violado por varios de los acusados más no pudo determinar quienes o si todos abusaron de el ya que perdió el conocimiento debido a la multiplicidad de lesiones que le propinaran; hecho este que fue corroborado en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico por su contenido y firma el examen practicado al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, donde determinó que sufrió lesiones de excoriaciones en Pómulo Izquierdo, Pómulo derecho, Región Frontal Derecha, Rodilla Derecha de 7 por 2 centímetros en Cara Externa y Rodilla Izquierda de 7 por 3 centímetros Cara Externa, calificándolas como Lesiones Leves, por el tiempo de curación, quien igualmente a pregunta formulada por la defensa respondió que dichas lesiones por sus características no podían haber sido causadas por efecto de una caída. De igual forma indico haber practicado Examen Ano Rectal al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, ratificándolo en su contenido y firma, examen este de fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no se observo lesión alguna en el ano; por lo que a pregunta de esta decisora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Pedro Ignacio Romero de manera contundente expresó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir de igual manera al Medicatura, respondiendo ésta en esa oportunidad que en los casos de violación las lesiones ano rectal se evidencian solo hasta de 8 a 10 días, de allí que no había laceración por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Escabinado observa que no obstante a ese modus operandis ejecutado por los mencionados acusados, en la comisión de los delitos señalados inicialmente de manera individualizados, donde resultaran como victimas los ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, en el sentido de que fueron sometidos por sus victimarios en avanzadas horas de la noche y en los sitios señalados anteriormente, los cuales eran propicios para que los acusados ejecutaran tales hechos delictivos, por cuanto se suscitaron a altas horas de la noche, había ausencia peatonal, así como de transito automotor que les perturbara para ejecutar y materializar los delitos cometidos; y no obstante que los Exámenes Medico Forense Ano Rectal practicados a las victimas ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, arrojaran como resultas lo siguiente: “Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Sin Lesiones”, no determinándose que las victimas en referencia hayan sido objeto de violación, ello en virtud del tiempo transcurrido, no observándose laceración; desde la fecha en que sucedieron los hechos de marras hasta la fecha de la práctica de los Exámenes Médicos, aunado a lo manifestado en Sala de Audiencia por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien indico que en los casos de violación las lesiones ano rectal se borran al transcurrir 8 a 10 días, debido a que el esfínter anal se cierra sin dejar cicatrices; además y siendo lógica y natural del temor y pudor que tenían las victimas, lo que dio lugar a que no acudieran ante las Autoridades competentes a denunciar los hechos delictivos de los cuales fueron victimas, siendo posteriormente que asumen con valentía la decisión de interponer la denuncia para salvaguardar su dignidad humana frente a la sociedad, en razón de que personas habitantes del Sector también habían sido objeto por parte de los prenombrados acusados de abuso sexual, dichos estos expuestos en Sala de Audiencias por las Victimas ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, de manera clara, segura y determinante; por otro lado estos tipos de delitos se caracterizan por ser clandestinos, de allí a que casi nunca existen testigos presénciales xx. Todo ello adminiculado con los testimonios de los Expertos EDUARDO LÓPEZ y HÉCTOR MEDINA, quienes en Sala de Audiencias ratificaron en todo su contenido y firma las Inspecciones Técnicas practicadas en los sitios de sucesos, deposiciones estas que el tribunal les da pleno valor, por cuanto guarda estrecha relación con lo expuesto por las victimas al indicar las características de los lugares donde se suscitaran los hechos, actuaciones estas que efectivamente prueban los Hechos Punibles establecidos en los Artículos 375, 375 en concordancia con el Artículo 83, y 418 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de suscitarse los hechos de objeto de la presente Audiencia Oral y Pública, cometidos en perjuicio de SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y Artículo 375 en relación con el Artículo 83 y 418 en concordancia con el 426 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Visto los planteamientos realizados por las partes en Sala de Audiencia, aunado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos: SIMÓN CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, en su condición de victimas y testigos respectivamente, así como la testimonial de la Experto: Dra. THAIRIS CEDEÑO, Medico Forense, adscrita a la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y las testimoniales rendidas en Sala de Audiencias por los Expertos: EDUARDO LÓPEZ y HÉCTOR MEDINA, quedo demostrado fehacientemente el Cuerpo de los delitos y la participación de los acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Observándose de la Pruebas incorporadas en Sala, y siendo las mismas apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales se pudo demostrar que efectivamente la acción desplegada por los prenombrados acusados, encuadran en los tipos penales señalados ut supra, para la época de comisión de los sucesos, efectivamente este Tribunal observa que quedó debidamente comprobado en esta Sala de Audiencias que en fecha: Veintidós de de Octubre de 2004, aproximadamente a las Once a Once y Treinta horas de la noche, por las adyacencias de la Calle Principal de Viento Fresco, Jurisdicción del Estado Monagas, cerca de la Iglesia de esa población, en un sitio de vegetación boscosa y escaso transito automotor y peatonal los acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, procedieron a interceptar al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS sometiéndolo a la fuerza física e introducirlo en la vegetación boscosa, habiendo sido lesionado por el ciudadano LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, con un objeto cortante, ocasionándole dos lesiones de laceración de Doce y Ocho centímetros respectivamente en la Región Abdominal Flanco Izquierdo, y una lesión de Uno por Un centímetro en Muslo Derecho de la Región Externa, las cuales fueron ratificadas en Sala de Audiencias por la Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico su Informe Forense en todo su contenido y firma, calificándolas como Lesiones Leves por el tiempo de curación, el cual le fue practicado en su oportunidad al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS; y seguidamente lo constriñen y abusan sexualmente de él; hecho este que quedo fehacientemente demostrado con el testimonio de la victima SIMÓN CENTENO OLIVEROS, quien fue conteste en señalar de manera determinante y categórica que los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, abusaron sexualmente de él sin su consentimiento y utilizando la fuerza física, indicando igualmente que los ciudadanos acusados: RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, cooperaron a introducir al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS hacía la zona boscosa por medio de la fuerza física, golpeándole y burlándose de el para que los acusados LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS y ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, lograran como efectivamente lo hicieron abusar sexualmente del mismo; observándose de igual manera que en la deposición rendida en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico el Informe Forense Ano Rectal en todo su contenido y firma, que le practicara al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, en fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no había lesión en el ano; por lo que a pregunta de esta juzgadora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Simón Centeno Oliveros de manera segura y firme manifestó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir a la Medicatura, respondiendo ésta que en los casos de lesiones ano rectal estas se evidencian solo hasta los 10 días, por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices. Así mismo quedo demostrado que en fecha Veintitrés de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las Doce a Doce y Treinta horas de la madrugada los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en las inmediaciones de la Vía Viento Fresco-La Meseta del Estado Monagas, interceptaron al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, quien se encontraba en las adyacencias del lugar en referencia, específicamente a la salida de un sitio despoblado, de vegetación boscosa, como aproximadamente a Un kilómetro de la población, donde se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, constriñéndolo los acusados antes mencionados por la fuerza física, procediendo todos a golpearlo y seguidamente uno de ello lo lanza al suelo y le coloca el pie en el cuello y pone boca abajo, procediendo a abusar sexualmente de él; y quien de manera certera y seguro manifestó en Sala de Audiencias que fue violado por varios de los acusados más no pudo determinar quienes o si todos abusaron de el ya que perdió el conocimiento debido a la multiplicidad de lesiones que le propinaran; hecho este que fue corroborado en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico por su contenido y firma el examen practicado al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, donde determinó que sufrió lesiones de excoriaciones en Pómulo Izquierdo, Pómulo derecho, Región Frontal Derecha, Rodilla Derecha de 7 por 2 centímetros en Cara Externa y Rodilla Izquierda de 7 por 3 centímetros Cara Externa, calificándolas como Lesiones Leves, por el tiempo de curación, quien igualmente a pregunta formulada por la defensa respondió que dichas lesiones por sus características no podían haber sido causadas por efecto de una caída. De igual forma indico haber practicado Examen Ano Rectal al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, ratificándolo en su contenido y firma, examen este de fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no se observo lesión alguna en el ano; por lo que a pregunta de esta decisora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Pedro Ignacio Romero de manera contundente expresó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir a dicha Medicatura, respondiendo ésta en esa oportunidad que en los casos de violación las lesiones ano rectal se evidencian solo hasta los 10 días, de allí que no había laceración por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Escabinado observa que no obstante a ese modus operandis ejecutado por los mencionados acusados, en la comisión de los delitos señalados inicialmente de manera individualizados, donde resultaran como victimas los ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, en el sentido de que fueron sometidos por sus victimarios en avanzadas horas de la noche y en los sitios señalados anteriormente, los cuales eran propicios para que los acusados ejecutaran tales hechos delictivos, por cuanto se suscitaron a altas horas de la noche, había ausencia peatonal, así como de transito automotor que les perturbara para ejecutar y materializar los delitos cometidos; y no obstante que los Exámenes Medico Forense Ano Rectal practicados a las victimas ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, arrojaran como resultas lo siguiente: “Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Sin Lesiones”, no determinándose que las victimas en referencia hayan sido objeto de violación, ello en virtud del tiempo transcurrido, no observándose laceración; desde la fecha en que sucedieron los hechos de marras hasta la fecha de la práctica de los Exámenes Médicos, aunado a lo manifestado en Sala de Audiencia por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien indico que en los casos de violación las lesiones ano rectal se borran de 8 a 10 días, debido a que el esfínteres anal se cierra sin dejar cicatrices; además y siendo lógica y natural del temor y pudor que tenían las victimas, lo que dio lugar a que no acudieran ante las Autoridades competentes a denunciar los hechos delictivos de los cuales fueron victimas, siendo posteriormente que asumen con valentía la decisión de interponer la denuncia para salvaguardar su dignidad humana frente a la sociedad, en razón de que personas habitantes del Sector también habían sido objeto por parte de los prenombrados acusados de abuso sexual, dichos estos expuestos en Sala de Audiencias por las Victimas ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, de manera clara, segura y determinante; por otro lado estos tipos de delitos se caracterizan por ser clandestinos, de allí a que casi nunca existen testigos presénciales; habiéndose cometido los ilícitos penales en sitios despoblados o alejados de la población, ello para evitar ser observados y verse al descubierto; así como que en ambos casos fue en lugar de suceso Abierto, mas en un zona boscosa, de escasa iluminación artificial a avanzadas horas de la noche y aprovechándose de que las victimas en cada caso se encontraban solos; por lo que no se puede tomar como simples indicios las deposiciones de las victimas cuando exponen que fueron objeto de violación, teniendo esta decisora como norte que los indicios y las presunciones evidenciadas en sala de audiencias en relación al delito de violación específicamente en el presente caso y a los cuales se ha llegado por pruebas de distintos hechos indicadores (indiciarios) que le dieron vida obteniéndose la prueba de la comisión de los delitos de Violación, otorgando nuestro Código Orgánico Procesal Penal al Juez la facultad de apreciación de la prueba según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudiéndose aplicar estas en las pruebas de hecho indicador o hecho indiciario, siendo el hecho indicador a la luz de nuestro Sistema Procesal Penal probado como indicios y habiendo quedado plenamente demostrado la comisión de los delitos de Violación así como sus autores en el caso in comento es por lo que este Tribunal le da pleno valor a las deposiciones de las victimas; de allí que para esta Juzgadora quedo comprobado fehacientemente los delitos de Violación así como la responsabilidad penal de los mismos, en perjuicio de los ciudadanos victimas: Simón Centeno y Pedro Romero. Todo ello adminiculado con los testimonios de los Expertos EDUARDO LÓPEZ y HÉCTOR MEDINA, quienes en Sala de Audiencias ratificaron en todo su contenido y firma las Inspecciones Técnicas practicadas en los sitios de sucesos, deposiciones estas que el tribunal les da pleno valor, por cuanto guarda estrecha relación con lo expuesto por las victimas al indicar las características de los lugares donde se suscitaran los hechos, actuaciones estas que efectivamente prueban los Hechos Punibles establecidos en los Artículos 375, 375 en concordancia con el Artículo 83, y 418 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de suscitarse los hechos de objeto de la presente Audiencia Oral y Pública, cometidos en perjuicio de SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y Artículo 375 en relación con el Artículo 83 y 418 en concordancia con el 426 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano acusado: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO, con el dicho de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO, en su condición de Victimas y Testigos, quienes le imputaran en Sala de Audiencias manera clara, segura y precisa la acción desplegada por el acusado en referencia, aunado a la deposición de la Experto Medico Forense Dra. THAIRIS CEDEÑO, así como por las Testimoniales rendidas por los Expertos EDUARDO LÓPEZ Y HÉCTOR MEDINA, las cuales al ser adminiculadas entre si, guardan estrecha relación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por las victimas. En relación al acusado ciudadano: ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO, quedando demostrada su responsabilidad penal con las deposiciones de las Victimas y de los Expertos señalados ut supra, por guardan relación con los hechos objetos de estudio. En cuanto a los ciudadanos acusados: RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO; quedando efectivamente demostrada su Participación Penal respectivamente, con las testimoniales en Sala de las Victimas quienes de manera convincente señalaron a los acusados de marras en relación a sus acciones desplegadas en el presente Asunto, guardando estrecha relación con lo expuesto por la Medico Forense al indicar las lesiones que presentaron los mismos, de igual manera con lo expuesto por los Expertos EDUARDO LÓPEZ y HÉCTOR MEDINA, quienes dan fe a este Tribunal de las características de los sitios de sucesos que al ser adminiculadas con las testimoniales de las victimas resultan coincidentes entre si… CULPABLE POR UNANIMIDAD a los Ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS… comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual y por contar con la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal. ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ… comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual y por contar con la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS de presidio, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal. En relación a los Acusados RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY… y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ… en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinal 4°, y el artículo 83 Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS de presidio, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas…”. (Sic). (Nuestra la cursiva y negrita).


Contra la referida decisión propuso Recurso de Apelación la Ciudadana Abg. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Séptima (E) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, en su condición de Defensora de oficio de los acusados de autos, bajo los siguientes parámetros:
“..Con fundamento en el numeral 4to.del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 375… la Juez sentenciadora incurrió en Errónea aplicación de la norma precitada al declarar comprobada la culpabilidad de mis representados… condenó a mis defendidos… incurriendo en error de derecho al calificar los hechos bajo estas normas jurídicas, cuando en el debate oral y publico no fueron demostrados los Elementos Esenciales y Necesarios para tales calificaciones VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… el error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia y de debate… la calificación del juez no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo debatido. El desarrollo del juicio oral y público reveló la insubsistencia de la acusación y no se puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la justicia…”. (Negrita y cursiva de la Corte).


En fecha 29 de Marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma los acusados de autos, no comparecieron las victimas, ni el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, pese a estar debidamente notificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente asunto, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el recurso contiene una (01) denuncia contra el fallo definitivo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se refiere a:

Motivo Único. Con fundamento en lo establecido en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 375 del Código Penal de Venezuela, al declarar comprobada la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión de los delitos que supra se han descrito. Señala la defensa recurrente que:

1. Que en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO que se le imputa a sus patrocinados no se demostró el elemento esencial del delito en cuestión, el cual, a su entender, lo constituye el acceso carnal (Sic), el cual solamente puede demostrarse mediante el medio probatorio por excelencia como lo es el Informe Médico Forense. Que tal evaluación forense y el testimonio del perito que lo suscribió indican que a la fecha de practicarse el examen en referencia las víctimas no presentaban lesiones ano rectal.

2. Que la experta forense indicó que en casos de acceso sexual contra natura las lesiones que pudiera presentar el esfínter desaparecen luego de 8 a 10 días. En razón de ello, alega la defensa, existe duda razonable sobre si efectivamente sucedió o no el acceso sexual forzado, por lo cual la recurrida incurrió en error de derecho al calificar los hechos de la forma supra indicada, cuando en el debate oral y público no fueron demostrados los elementos esenciales y necesarios para tales calificaciones jurídicas.


A los fines de resolver la denuncia antes transcrita, la Corte observa que ella se refiere a la apreciación que de las pruebas hiciera la Jueza de la recurrida y que le condujeron a concluir que tales hechos se encuadraban en el tipo penal que tantas veces se ha indicado; ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica.

En el mismo orden de ideas, y esto a los fines de emitir una conclusión que abarque todo el fallo recurrido, advierte la Corte que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada al decir que la motivación es: “… (p)ropia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”; lo cual debemos confrontar necesariamente con el razonamiento jurisdiccional a fin de verificar si la misma contradice tal conceptualización.

Ha asentado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 078 de fecha 28/02/2002, que: “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente…”.; asimismo, apreciamos que la doctrina es unánime al señalar que errónea aplicación de una norma jurídica es cuando el Juez resuelve un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma. En tal sentido, la Sala Penal ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

La jurisprudencia de Casación ha señalado que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Corte pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Por otra parte, apreciamos que la Defensa Pública recurrente no indica de manera clara y precisa, cómo, cuándo y dónde incurrió la recurrida, en la errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal, limitándose a mencionar las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellas, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de su argumentación, circunstancia ésta que se inscribe mas en la inmotivación del fallo que en lo denunciado como errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal de Venezuela. Y así se declara.-

Apreciamos que la defensa recurrente aduce en descargo de sus patrocinados el dicho de la experta forense quien señaló en su informe pericial y en la ratificación del mismo en sala, que al practicar examen a las victimas no aprecio lesiones anales; más, se aprecia de la misma documentación alegada por la defensa a su favor, que la médico forense también indicó que ello era usual luego de haber pasado entre 8 y 10 días de la relación sexual contra natura, dado que el esfínter del ano se contrae, borrándose las lesiones y cicatrices que pudiera presentar. Esta descripción forense fue adminiculada con los dichos de las víctimas por la Juez de la recurrida para concluir que los acusados el día 22 de Octubre de 2004, en horas de la noche, abusaron sexualmente de los ciudadanos PEDRO IGNACIO ROMERO y SIMÓN CENTENO OLIVEROS, causándole, además, las lesiones que se citan en el informe forense.

La recurrida dejó establecido las razones que le llevaron a darle pleno valor probatorio al dicho de la experta forense referido a las lesiones ocasionadas a las víctimas e igualmente dejó asentado el mérito que le merecía la experticia referida al examen ano rectal, señalando que al relacionarlas con los dichos de las víctimas podía concluir que efectivamente se sucedieron los hechos en la forma por ellos narradas, dado las certezas de sus imputaciones hacia los acusados y la imposibilidad manifiesta de determinarse la presencia de las lesiones en el esfínter anal por cuanto este músculo se retrae a su posición original y no permite visualizar las lesiones o cicatrices (laceraciones es el término usado por la experta forense), que pudieron presentarse, ello debido al tiempo transcurrido desde los acontecimientos hasta la evaluación forense.-

Tales argumentaciones jurisdiccionales, en criterio de esta Alzada, satisfacen las exigencias constitucionales, adjetivas y sustantivas, toda vez que señaló cuales fueron los hechos acreditados y los fundamentos de derecho aplicables al caso, señalando que en relación a la víctima SIMÓN CENTENO OLIVEROS que:
“… el día Veintidós de de Octubre de 2004, aproximadamente a las Once a Once y Treinta horas de la noche, por las adyacencias de la Calle Principal de Viento Fresco, Jurisdicción del Estado Monagas, cerca de la Iglesia de esa población, en un sitio de vegetación boscosa y escaso transito automotor y peatonal los acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, procedieron a interceptar al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS sometiéndolo a la fuerza física e introducirlo en la vegetación boscosa, habiendo sido lesionado por el ciudadano LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, con un objeto filoso cortante, ocasionándole dos lesiones de laceración de Doce y Ocho centímetros respectivamente en la Región Abdominal Flanco Izquierdo, y una lesión de Uno por Un centímetro en Muslo Derecho de la Región Externa, las cuales fueron ratificadas en Sala de Audiencias por la Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico su Informe Forense en todo su contenido y firma, calificándolas como Lesiones Leves por el tiempo de curación, el cual le fue practicado en su oportunidad al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS; y seguidamente lo constriñen y abusan sexualmente de él; hecho este que quedo fehacientemente demostrado con el testimonio de la victima SIMÓN CENTENO OLIVEROS, quien fue conteste en señalar de manera determinante y categórica que los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, abusaron sexualmente de él sin su consentimiento y utilizando la fuerza física, indicando igualmente que los ciudadanos acusados: RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, cooperaron a introducir al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS hacía la zona boscosa por medio de la fuerza física, golpeándole y burlándose de el para que los acusados LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS y ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, lograran como efectivamente lo hicieron abusar sexualmente del mismo; observándose de igual manera que en la deposición rendida en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico el Informe Forense Ano Rectal en todo su contenido y firma, que le practicara al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, en fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no había lesión en el ano; por lo que a pregunta de esta juzgadora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Simón Centeno Oliveros de manera segura y firme manifestó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir a la Medicatura, respondiendo ésta que en los casos de lesiones ano rectal estas se evidencian solo hasta de 8 a 10 días, por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices.”

Asimismo, la recurrida, al acreditar la forma en que sucedieron los hechos referidos al Ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, señaló haberse acreditado en sala que:
“…en fecha Veintitrés de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las Doce a Doce y Treinta horas de la madrugada los ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUAGUANEY TOCUYO y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, en las inmediaciones de la Vía Viento Fresco-La Meseta del Estado Monagas, interceptaron al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, quien se encontraba en las adyacencias del lugar en referencia, específicamente a la salida de un sitio despoblado, de vegetación boscosa, como aproximadamente a Un kilómetro de la población, donde se encontraba haciendo una necesidad fisiológica, constriñéndolo los acusados antes mencionados por la fuerza física, procediendo todos a golpearlo y seguidamente uno de ello lo lanza al suelo y le coloca el pie en el cuello y pone boca abajo, procediendo a abusar sexualmente de él; y quien de manera certera y seguro manifestó en Sala de Audiencias que fue violado por varios de los acusados más no pudo determinar quienes o si todos abusaron de el ya que perdió el conocimiento debido a la multiplicidad de lesiones que le propinaran; hecho este que fue corroborado en Sala de Audiencias por la Experto Medico Forense Dra. Thairis Cedeño, quien ratifico por su contenido y firma el examen practicado al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, donde determinó que sufrió lesiones de excoriaciones en Pómulo Izquierdo, Pómulo derecho, Región Frontal Derecha, Rodilla Derecha de 7 por 2 centímetros en Cara Externa y Rodilla Izquierda de 7 por 3 centímetros Cara Externa, calificándolas como Lesiones Leves, por el tiempo de curación, quien igualmente a pregunta formulada por la defensa respondió que dichas lesiones por sus características no podían haber sido causadas por efecto de una caída. De igual forma indico haber practicado Examen Ano Rectal al ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, ratificándolo en su contenido y firma, examen este de fecha 04-12-2004, siendo conteste en afirmar que para la fecha de la practica del examen en referencia no se observo lesión alguna en el ano; por lo que a pregunta de esta decisora, quien le solicito indicara el motivo por el cual no se determino lesión alguna en virtud de que la victima Pedro Ignacio Romero de manera contundente expresó ante este Tribunal que había sido objeto de abuso sexual lo que lo conlleva a acudir de igual manera al Medicatura, respondiendo ésta en esa oportunidad que en los casos de violación las lesiones ano rectal se evidencian solo hasta de 8 a 10 días, de allí que no había laceración por cuando el esfínter anal se cierra y se borran las lesiones y cicatrices.”


La doctrina al comentar la descripción del tipo de violación ha señalado en que ella consiste en la realización de acto carnal (acceso sexual), con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Sebastián Soler , citado por Grisanti, ha señalado que: “…la violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica específica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro…”; asimismo, el mencionado autor patrio ha indicado que no se requiere que haya desfloramiento [esto en el caso de la mujer, al referirse a la solución de continuidad en el himen que se presenta cuando la mujer tiene relaciones sexuales por vez primera], toda vez que del mismo texto sustantivo se infiere que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino, como en el presente caso así ha sucedido, constituyendo así un acceso contra natura, sin menoscabo de que, en nuestro criterio y en criterio de voces autorizadas, también ese acceso sexual no voluntario pueda concretarse en forma oral y así es recogido en la última reforma de nuestro código sustantivo. Asimismo, se señala que la doctrina ha indicado que el violador usa el sexo como arma para causar daño y humillación a sus víctimas, estado psicológico éste que se desprende claramente de lo expuesto por las víctimas en Sala de Audiencias y que forman parte de la recurrida.-

Por igual, y aquí para resolver la denuncia de que en el caso en revisión no se configuró el delito de violación al no acreditarse que se produjo la relación sexual por no haber quedado demostrado que las víctimas presentaran lesiones en el ano al momento del examen forense, la profesional de la medicina fue muy explícita al señalar que en casos de accesos contra natura las laceraciones en el esfínter desaparecen luego de transcurrir un lapso de ocho (8) a diez (10) días luego del acontecimiento, por cuanto el músculo del esfínter anal se contrae a su posición original, impidiendo de esa forma verificar las laceraciones que pudo haber sufrido al momento del acceso sexual; además, el hecho de que no se evidenciara al examen tales laceraciones no quiere decir que tal acceso forzado no existiera, pues también eso sería válido en el caso de que la mujer obligada a una relación sexual con himen desflorado antiguamente no presentara lesiones en las paredes vaginales o en el himen, poniéndose en duda, eso si admitimos lo alegado por la defensa recurrente de que como no hubo lesiones al examen, pues no hubo acceso sexual, con ello que la víctima haya sido obligada a sostener una relación sexual. Y Así se establece.-

Para que exista la violación debe haberse ejecutado el acto sexual bajo constreñimiento, mediante violencias o amenazas; y, en el caso en análisis, las víctimas presentaron, al momento de su evaluación forense, lesiones propias del acto violento, además de otras producto del ensañamiento de uno de los acusados, tal como así lo reflejó la recurrida, al establecer en su motivación que: “…, habiendo sido lesionado por el ciudadano LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, con un objeto filoso cortante, ocasionándole dos lesiones de laceración de Doce y Ocho centímetros respectivamente en la Región Abdominal Flanco Izquierdo, y una lesión de Uno por Un centímetro en Muslo Derecho de la Región Externa…”. Acota sobre la violencia este Tribunal de Alzada que ella debe entenderse, como bien lo dice Soler, no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral.

De todo lo anteriormente señalado podemos inferir, que no es cierto lo denunciado por la defensa recurrente al indicar, que existió en el presente caso, errónea aplicación de una norma jurídica, por haberse malinterpretado el sentido y alcance del Artículo 375 del Código Penal Venezolano, pues debe el jurisdicente analizar los casos en particular y apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se produjeron y sopesar (como sinónimo de valorar), la certeza que surja de las diferentes pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública; y, en razón de ello, asume esta Alzada, que es aceptable las razones que tuvo la Jueza Segundo de Juicio para valorar la opinión de la experta forense cuando afirmó que en casos como el presente las laceraciones producidas en el músculo del esfínter anal no pueden ser apreciadas luego de 8 a 10 días, como suficientemente se ha señalado supra; de allí que, lo estimado por la defensa “como elemento esencial del delito de violación”, vale decir el acceso carnal, o penetración, en este caso del miembro varonil, en el ano de las víctimas, quedó debidamente explanado por la recurrida, sin necesidad de exégesis profunda, por cuanto su lenguaje fue, además de explícito, convincente y llano. Y Así se declara.-

Por todo lo anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa pública de los acusados suficientemente identificados.-

Revisión de Oficio en beneficio de los Acusados

Ahora bien, observa esta Alzada Colegiada que en el desarrollo de la audiencia oral fijada en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública requirió se revisara el método utilizado por la recurrida para calcular la pena que en concreto había de imponérsele a los acusados, planteamiento éste que no formó parte de su escrito recursivo; no obstante ello, de conformidad con las previsiones del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte procedió a verificar el razonamiento de la Jueza Segunda de Juicio para determinar la penalidad impuesta a los Ciudadanos acusados: LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, observando que refirió que la pena impuesta era:
“…Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual y por contar con la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS de presidio, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO”.

De lo trascrito se infiere que la Jueza Segunda de Juicio incurrió en error de derecho al inobservar las previsiones del Artículo 99 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el cual contempla que:
“se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Tal planteamiento constituye el delito continuado, por lo cual debe considerarse las diferentes violaciones al mismo dispositivo legal como una unidad, pero, la pena del primer hecho deberá ser aumentada en una proporción de un sexto a la mitad.
Ello así, tenemos que la recurrida estableció a los fines del cálculo de la pena a imponer a los Acusados que a:
1. LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS… culpable de la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual y por contar con la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal.;

2. . ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ… comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual y por contar con la edad de 19 años para el momento de cometer el hecho, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS de presidio, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal.

3. RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY… y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ… en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO. Por lo que se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN CENTENO OLIVEROS, tomada en su limite inferior por la buena conducta Predelictual, de conformidad a la atenuante contenida en el Artículo 74 ordinal 4°, y el artículo 83 Ejusdem. Y CINCO (05) AÑOS de presidio, por el delito de Violación en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, también tomada en su limite inferior a tenor de lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4° Ibidem. Por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado es la de: DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias del Artículo 13 del Código Penal


De ello se desprende que la Juzgadora de Instancia estimó que de conformidad con las previsiones del Artículo 375 de la norma sustantiva la pena en concreto debía determinarse mediante la aplicación de la pena prevista en ese dispositivo, es decir de CINCO a DIEZ AÑOS de Presidio, asumiendo que de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del Artículo 74 ejusdem la pena en definitiva era la mínima de CINCO (5) Años; pero, yerra al inaplicar la disposición del artículo 86 del Código Penal supra señalado, pues ejecuta igual razonamiento para cada hecho punible sumándoles igual pena por el segundo delito, lo cual contradice la citada disposición sustantiva, dado que debió determinar el porcentaje a imponer por el segundo hecho acreditado en contra de los acusados, tal como así se ordena.-

Sobre este aspecto, la Corte advierte que estamos en presencia de un concurso real o material de delitos, previsto en el artículo 86 del código Penal Venezolano; al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 485 de fecha 19/07/05, señaló que:
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.

“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:

“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso.


Es por eso que esta Corte de Apelaciones procede a realizar la determinación de la pena a imponer a los Ciudadanos LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS e ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ; declarados culpables de la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO IGNACIO ROMERO, para lo cual, asumiendo la metodología utilizada por la Jueza Segunda de Juicio se aprecia que la pena por el delito de violación es de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, considerada que la pena aplicable es la mínima establecida es decir CINCO (5) Años de Presidio, por el primer hecho punible; aumentándose la misma en dos terceras partes de la misma que equivale a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el segundo hecho imputado, lo cual arroja un total de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal de Venezuela.-

En cuanto a los Acusados RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY… y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quienes se les declaró culpables en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos: SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS, y PEDRO IGNACIO ROMERO, previsto y sancionado en el Artículo 375 en relación con el 83 Ejusdem. para lo cual, asumiendo la metodología utilizada por la Jueza Segunda de Juicio se aprecia que la pena por el delito de violación es de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, considerada que la pena aplicable es la mínima establecida es decir CINCO (5) Años de Presidio, por el primer hecho punible; aumentándose la misma en DOS TERCERAS PARTES de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 ibidem, pro tratarse de un concurso real o material de delitos, que equivale a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el segundo hecho imputado, lo cual arroja un total de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, mas las Accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal de Venezuela.- Y así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por al defensa de los ciudadanos LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ; contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de Diciembre del año 2007, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 375, en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de los Ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVEROS y PEDRO IGNACIO ROMERO.
Segundo: DE OFICIO rectifica la pena impuesta a los acusados LUIS ERNESTO MOSQUEDA VARGAS, ISMAEL JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, supra ampliamente identificados y los condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por haber sido declarados culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 86 ejusdem en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2007 en perjuicio de los Ciudadanos SIMÓN JOSÉ CENTENO OLIVARES y PEDRO IGNACIO ROMERO.-

Tercero: Queda así reformada en cuanto a la pena y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la sentencia recurrida.-
Notifíquese a las Partes.- Trasládese a los acusados e impóngaseles de la presente Resolución.

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente),

Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Juez Superior,

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN



La Juez Superior (T),

DRA. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo