REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, dos (02) de Abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000010
ASUNTO: NP01-R-2005-000035
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 16 de Marzo del 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. José E. Frontado Jiménez, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2003-000010, en el cual le declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, fijado para el día 11-04-2005 a la 1:30 horas de la tarde, y de que se oficiara a la Oficina de Participación ciudadana del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que suministrara al Tribunal, de las tres listas del sorteo extraordinario efectuado en fecha 09 de noviembre del 2004, los tres nombres faltantes para así completar el numero de ocho nombres o personas, tal como lo dispone el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de los listados 01086, 01087 y 01088 emergió un número de escabinos considerable que se resumieron en cinco (05) por cuanto la practica nos ilustra de que existen en esos listados ciudadanos que no pertenecen a la jurisdicción del Estado Monagas, o sencillamente tienen dirección inexacta que haría inoperante colocarlos en el depurado listado de ocho (08) personas a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello este Tribunal se ampara en el principio constitucional de celeridad procesal para declarar sin lugar el requerimiento de la defensa de los hoy acusados ANTONIO RAFAEL LISCANO y ELEAZAR JOSE GONZALEZ.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-03-2005, la ciudadana Abg. Kisbell González, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos Antonio Rafael Lizcano y Eleazar José González. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-2005, se designó Ponente a la Abg. Fanni Millán Boada, revisadas minuciosamente las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se observa que, en fecha 18-04-2005 procede a inhibirse en el conocimiento de la presente incidencia la Jueza Superior Fanni Millán Boada, siendo declara CON LUGAR el 20-04-2005, dicha inhibición; luego, el 26-02-2007, se aboca al conocimiento de dicho asunto quien suscribe Abg. Milángela Millán Gómez en sustitución de la Jueza abstenida, por encontrarse la primera de las mencionadas disfrutando de tres períodos vacacionales vencidos, por lo que, se declara constituida la Corte de Apelaciones que ha de conocer y decidir el presente asunto; precisado ello, se devolvió al Tribunal de origen a los fines de subsanar error cometido en el computo en el presente recurso el cual fue corregido y devuelto a esta Alzada y dándosele nuevamente entrada el día 15-03-2007, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:
I
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta al folio nueve (09) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado José E. Frontado Jiménez, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Vista la petición que antecede, interpuesta por la Abg. KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, este Juzgador considera que la misma debe declararse sin lugar, por cuanto de los listados 01086, 01087 y 01088 emergió un número de escabinos considerable que se resumieron en cinco (05) por cuanto la practica nos ilustra de que existen en esos listados ciudadanos que no pertenecen a la jurisdicción del Estado Monagas, o sencillamente tienen dirección inexacta que haría inoperante colocarlos en el depurado listado de ocho (08) personas a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello este Tribunal se ampara en el principio constitucional de celeridad procesal para declarar sin lugar el requerimiento de la defensa de los hoy acusados ANTONIO RAFAEL LISCANO y ELEAZAR JOSE GONZALEZ. En consecuencia se ratifica la fecha 11 de abril de 2005 a la 01:30 horas de la tarde para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para lo cual este Juzgador efectuará las diligencias pertinentes para la convocatoria de las personas llamadas a participar como escabinos…” (Cursiva de la Corte)
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por la ciudadana Abg. Kisbell González, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos Antonio Rafael Lizcano y Eleazar José González, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por el Juez A-quo, a saber:
En cuanto a nuestro decoro profesional así no los exige, estimo pertinente expresar con claridad los fundamentos que soportan el recurso que se ejercen, con la especial advertencia de las violaciones al principio constitucional del debido proceso. Fundamentos que se derivan de los siguientes elementos de juicio:
Primero: Se refleja en el auto recurrido, una afirmación que nos mueve a la preocupación, por cuanto el Tribunal manifiesta que existen inexactitudes e irregularidades en el registro electoral permanente, de tal suerte, que según su criterio, seria inoperante elaborar un listado de ocho personas.
Segundo: es injustificable que no pueda obtenerse un listado de ocho personas que reúnan las condiciones para ser escabinos, en Estado existen mas de cientos cincuenta mil (150.000) electores, cinco universidades, mas de quince institutos de educación media, por lo tanto cinco institutos Universitarios. Resulta evidente entonces, así puede establecerse, que la recurrida es una decisión inconsciente, pues no puede el órgano jurisdiccional justificar una infracción flagrante de orden legal.
Tercero: Se aprecia en las actas, según se refleja en los folios 91 y 92 de la pieza N° 2, que en fecha 09 de noviembre del 2004, a las 03:00 PM, se realizo un sorteo extraordinario de potenciales escabinos, resultando un universo de de cincuenta y cuatro (54) personas, y solo se convocaron a cinco virtuales candidatos para la constitución de tribunal mixto, acto fijado para el 25 de enero de 2005, fecha en la cual no se llevó a cabo el acto fijado. Cuarto: No fue un capricho del legislador establecer imperativamente en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez elegirá ocho nombres de las listas de sorteo de escabinos, con todo respeto debo decir que ese número es irrisorio. Quinto: El ciudadano: Juez pretende ejecutar el principio de la celeridad, pero es el caso, y así se le señalo en su oportunidad, que la dilación en una causa obedecer, a que llamamos a la función de escabinos NO HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Se trata entonces de ocultar la negligencia judicial, con un subterfugio banal, pues no puede tratarse con efemismos lo que esta a la vista, dicho sea esto Absis iniura verba (sin Animo de ofender).
Sexto: En el articulo 163 del Código Orgánico Procesal penal es suficientemente claro, cuando establece que el tribunal de juicio debe disponer de una lista de ocho nombres, y de esa una formalidad esencial; pretender lo contrario es abrirle las compuertas a la anarquía, y violentar de manera flagrante el debido proceso, tan celosamente establecido por el constituyente…A ello se aúna un hecho sumamente grave, como lo es, que no se ha efectuado el denominado “acto de depuración de los escabinos”
Octavo: El articulo, 161 del Codigo Orgánico Procesal penal establece la constitución de un tribunal mixto integrado por un juez profesional y dos escabinos, quienes ejercerán las funciones indicadas en el articulo 162 ejusdem, esto es, la deliberación con el juez profesional, en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Esta es una garantía de que la causo no será decidida por una sola persona, y de que la sentencia del caso no descansará sobre un único criterio, pero la escogencia de los jueces escabinos debe hacerse conforme a las formalidades legalmente establecidas Ese derecho del acusado merece ser respetado y a tal sentido, propósito y razón de la apelación que se ejerce…”
Por último solicita la recurrente:
“… Respetuosamente solicito que este recurso de apelación sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Codigo Orgánico Procesal Penal, y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente revocatoria del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el cual el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por vía consecuente se le ordene el cumplimiento estricto de la disposición contenida en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”(Cursiva de la Corte.)
Consideraciones para decidir:
Como quiera que en el recurso en estudio, la recurrente no especifica cuales son los puntos particulares de la decisión que se impugnan, sino que se limita a señalar presuntas irregularidades en el proceso de selección de escabinos que lleva el Tribunal Quinto de Juicio en la causa NJ01-P-2003-000010 y que dieron origen a la decisión recurrida, resulta forzoso para esta Alzada resumir lo que del texto integro del mismo se emerge a nuestro entender.
Se desprende del escrito recursivo que el apelante no se encuentra conforme con la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2005 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Estado Monagas, en virtud de que –a su criterio- en la causa no se cumplieron las exigencias plasmadas en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), referidas a que el juez debe elegir mediante sorteo público una lista de ocho nombres para convocar a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y en el caso en estudio solo fueron convocados cinco personas a la referida audiencia, por lo cual no se dio cumplimiento al contenido de la norma citada, que es imperativa.
Para decidir el antes señalado planteamiento, considera esta Alzada importante transcribir el contenido de las disposiciones que servirán de plataforma para la resolución de la incidencia, a saber:
Artículo 163 del COPP:
“Designación. El juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.”
Artículo 158 del COPP:
“Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los lapsos para evitar demoras en el juicio…”
Artículo 161 del COPP:
“Integración. El Tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con sus titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular…”
De las normas antes trascritas se desprende que, si bien es cierto el artículo 163 del COPP prevé que el juez presidente del Tribunal elegirá por sorteo en sesión pública, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 155 ejusdem, esto es, la lista de los registros electorales permanentes, no es menos cierto que, también se establece en el artículo 158 del COPP, qué debe hacer el juez en caso de que no sea posible integrar el Tribunal Mixto con la lista original, en cuya oportunidad señala que se hará un sorteo extraordinario el cual a su vez se repetirá las veces que sea necesario.
De lo anteriormente afirmado, se colige que no necesariamente en todos los casos de Constitución de Tribunal Mixto deba ser llamado para la audiencia prevista en el artículo 164 del COPP, ese número de ocho personas a que se refiere el artículo 163 del COPP, y mucho menos cuando el artículo 161 ejusdem establece que el Tribunal Mixto se compondrá por el Juez Presidente (Profesional) y dos escabinos, y que solo en casos en los que por su naturaleza o complejidad se estime que el debate se prolongará extraordinariamente, se designará junto a los titulares a un suplente; con lo cual podemos aseverar que el mismo legislador estableció que dependiendo del caso, el Tribunal Mixto se compondrá con dos escabinos o tres.
En consecuencia, una vez analizado el auto recurrido, estima esta Alzada que el mismo se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando se desprende del mismo que, el juez de la causa negó la solicitud de nueva convocatoria para audiencia de Constitución del Tribunal Mixto prevista en el artículo 164 del COPP con base al Principio Constitucional de Celeridad Procesal. Y así se declara.
Es importante para esta Alzada, señalar que, de la revisión de cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente, las pruebas consignadas y el auto recurrido, se observa que no hubo violación Constitucional al debido proceso tal y como lo afirma la recurrente, toda vez que, según el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica otras situaciones relativas a la defensa y asistencia jurídica, a acceder a las pruebas, a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a recurrir del fallo en caso de que les sea desfavorable, a que se le presuma inocente, a ser juzgada por sus jueces naturales y en fin, otras consideraciones estatuidas en el citado artículo que nada tienen que ver con el caso en estudio ni alguno de los planteamientos aducidos por la defensa. Muy por el contrario que el juez recurrido con base al Principio Constitucional de Celeridad Procesal previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna estimó acertadamente no ser necesario suspender la convocatoria a constituir el Tribunal mixto , por cuanto contaban con la cantidad de cinco personas para acudir a la referida audiencia, en la cual tal y como se señaló en el artículo 161 del COPP se constituiría el Tribunal Mixto con un numero de dos escabinos o tres, dependiendo si por la complejidad del caso ello se amerite, lo cual queda a criterio del Juez presidente del Tribunal quien deberá apreciar el cúmulo probatorio que se vislumbre serán evacuados en la audiencia oral y pública aparte de otras circunstancias. Y así se declara.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Alzada que, para constituir el Tribunal Mixto, no puede analizarse separadamente el articulado que rige su escogencia y conformación, toda vez que, para poder llegar a solucionar las diversas situaciones que en el curso del proceso penal se presenten, éstos deben ser analizados en conjunto en virtud de que se complementan entre si. Y así se declara.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que en el caso de marras no se realizaron las correspondientes boletas de citaciones de los escabinos, toda vez que no reposan en la causa principal que estas hayan sido realizadas y por ende no puede el alguacilazgo realizar una función que no le ha sido encomendada; es importante aclarar al recurrente que, no pueden reposar en actas, ni reflejarse en el sistema juris2000 con acceso al público, las boletas de notificación libradas a los escabinos en cualquiera de las causas penales que se lleven en la fase de juicio, habida cuenta que, a los fines de preservar la privacidad de tales ciudadanos, es abierto un cuaderno separado de escabinos de uso exclusivo del Tribunal y al cual no tienen acceso las partes, en el cual se anexan todas y cada una de las convocatorias libradas y sus resultados, y si en algún caso éstas son agregadas a las causas principales, pudo haber sido por un error humano de la persona encargada de anexar los resultados de la práctica de dichas boletas, por lo cual estimamos que el hecho alegado por la recurrente referido a que solo corren en actas pocas notificaciones a los escabinos, no significa que no hayan sido practicadas tales notificaciones, lo que pudiera significar a nuestro entender, conforme a lo expuesto con anterioridad, es que haya ocurrido un error humano en la persona encargada de anexar las resultas de las notificaciones. Además, cuando el Tribunal de Juicio realiza los actos de sorteo ordinario ó extraordinario, se libran boletas de convocatoria a todos los seleccionados, las cuales son emitidas por el Juez del Tribunal y gestionadas a través de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, departamento éste que se encarga de entrevistar a cada una de las personas que hayan acudido al llamado realizado, y una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos, informa al juez de la causa el número de personas que acudieron.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que solo se libraron boletas de convocatoria para la Audiencia de Constitución de Tribunal a cinco (05) personas, cuando consta que en el sorteo extraordinario de escabinos realizado en la causa se obtuvieron tres listas con un número de 54 nombres, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que, si sólo fueron convocadas cinco personas a la Audiencia de Constitución de Tribunal, a la luz de las disposiciones legales precedentemente señaladas, se puede colegir que en el caso de marras se realizó un sorteo ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del COPP (invocado como violado por la recurrente) y de éste, no se obtuvo el numero suficiente de personas para conformar el Tribunal Mixto, por lo cual se realizó lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un sorteo extraordinario, donde para garantizar la celeridad procesal, se eligen un número mayor de personas llamadas a constituir (54 nombres), de las cuales sólo cinco (05) personas acudieron al llamado hecho por el Tribunal, y como quiera que solo se necesitan dos o tres para constituir el Tribunal mixto, a criterio de esta Corte se hace innecesario continuar dando largas a un proceso, sólo con el objeto de llegar a un numero de ocho nombres, cuando es claro que el artículo 163 del COPP debe analizarse en concordancia con el 158 y 161 ejusdem; no comportando esta situación -a nuestro criterio- violación de derecho alguno para las partes. Y así se declara.
En cuanto a lo afirmado por la recurrente respecto a que en el caso de marras no se ha efectuado el acto de depuración, estima importante para esta Alzada hacer del conocimiento de la recurrente que, el único acto de depuración previsto en la norma adjetiva penal se encuentra establecido en el artículo 156 del COPP, es cual es cumplido a cabalidad por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cada dos años, una vez que recibe el listado a que se refiere el artículo 155 del COPP tal y como lo señala el mencionado artículo 156 ejusdem, por lo cual no es cierta la afirmación aludida por la apelante respecto a que en el caso en estudio no se hizo la depuración. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Yennimar González y en consecuencia se niega la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2005, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kisbell González en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO LISCANO y JOSÉ GONZÁLEZ; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 2005, en consecuencia niega la solicitud de revocatoria de la decisión. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez Presidente,
ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.
La Juez Superior Ponente (T),
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Juez Superior,
ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.
La Secretaria,
ABG. ELINERSY AGUIRRE
LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna