REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: NK01-P-2002-000068.
ASUNTO N°: NP01-R-2004-000055.
JUEZ PONENTE: Milángela María Millán Gómez.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos respectivamente en fechas 24-11-03 y 27-11-03, por: 1°) El ciudadano LUIS LARA, (padre de la victima directa hoy occiso WLADIMIR LARA VILLARROEL), quien actúa como parte querellante en el asunto principal, asistido por el Profesional del Derecho Oscar Emilio Araguayán Millán, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002; y 2°) Por el Abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de las decisiones dictadas tanto en fecha 04-11-2003 como el 17-11-2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abogado TELLO ANDRES VASQUEZ M., mediante la cual se acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo pautado en los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta que posteriormente (en fecha 17/11/2003), fue nuevamente revisada y como consecuencia de ello se le concedió al acusado de autos nueva y diferente modalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, de acuerdo a la cual debe presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impugnaciones estas fundamentadas en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 Ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 18 de abril de 2004, el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 designó como ponente a la Juez Abogada Fanni Millán Boada, e ingresadas a esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión el día 20-04-2004, se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose su entrega a la Juez Ponente quien las recibió en data 23-04-2004; y, habiéndose constatado posteriormente que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida; presumiéndose su tempestividad habida cuenta que, tal y como se desprende del contenido del auto inserto al folio doce (12) de esta incidencia recursiva, no pudo ser realizado el cómputo de los días transcurridos, por cuanto se había extraviado el Libro Diario del Tribunal A-quo, fue la razón por la cual los integrantes de esta Alzada Colegiada consideramos cumplido este requisito, en base al principio de la confianza que deben imperar en los actos y presumiendo además la buena fe de los recurrentes (dada la incerteza temporal en cuanto a su interposición dentro del lapso legal establecido) y, tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem, se admitieron los aludidos recursos el día 11 de mayo del año 2004; Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2007 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Abogada Milángela Millán Gómez, en su carácter de Jueza Suplente de la Abogada Fanni Millán Boada, quien se encuentra disfrutando períodos de vacaciones vencidas, y se procede a decidir en los términos que seguidamente se indican:

- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Por cuanto tal y como ya se señaló precedentemente, nos corresponde conocer de dos (02) recursos de apelación, éstos serán referidos individualmente como se establece a continuación:
I. – A

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04), de la presente incidencia, el ciudadano LUIS LARA, (en su carácter de progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR LARA VILLARROEL), asistido por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Conforme consta de autos, el acusado JORGE FÉLIX ROMERO, plenamente identificado, cometió el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de mi hijo WLADIMIR LARA, al ocasionarle la muerte de manera intencional para el 10 de noviembre de 2001, quedando detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) a la orden de Fiscalía de guardia para ese momento, ORDENÁNDOSE LA PRIVACIÓN LEGITIMA DE SU LIBERTAD A CONTAR DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001 y su reclusión en el Centro Penitencia de Oriente (sic) (LA PICA),….Posteriormente en fecha 21 de enero de 2002 se le concedió al ACUSADO una medida cautelar sustitutiva, QUEDANDO EN LIBERTAD hasta el 11 de abril de 2002, esto es, que la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sufrió una ruptura por espacio de OCHENTA (80) días continuos, lo que es equivalente a DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS continuos, lapso este que habría de excluirse de cualquier computo relacionado con la privación de la libertad del imputado a contar de la fecha de la aprehensión…Como consta de autos, el acusado a través de sus representantes o defensores a (sic) interpuesto en diversas oportunidades la revocatoria de la medida de privación de su libertad, siéndole negada hasta el 04 de noviembre de 2003, momento en el cual a petición de parte (defensora pública del acusado) ACORDÓ EL TRIBUNAL DE LA CAUSA sustituirle la privación de la libertad del acusado por un arresto domiciliario con vigilancia de autoridad policial, todo ello atendiendo a que conforme a los cómputos en que se venían realizando los actos procesales relacionados con la conclusión del proceso en EL JUICIO DEFINITIVO, estaban marcados con evidente retardos y en atención a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal como garante de la incolumidad de la Constitución Nacional y evitar responsabilidad por retardo procesal u omisiones de carácter legal…Ciudadano Juez tercero de juicio (sic), nuestro código orgánico procesal penal (sic) en su ARTICULO PRIMERO establece: ". . . Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República (sic), las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...” (sic), aunado a ello, el articulo 118 ejusdem prevé: "...la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal...Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...” (sic) De tal manera, que es evidente que para tomar una resolución relacionada con LA SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por otra mas beneficiosa o gravosa para el imputado DE UN DELITO GRAVE COMO LO ES EL HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA deberá además tomar en cuenta las limitaciones procésales que ha establecido el legislador y a manera enunciativa cito lo siguiente: PRIMERO: Establece el articulo 253 ejusdem lo siguiente “... cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas..." es evidente que el legislador estableció la anterior premisa dentro del TITULO VIII, relacionado con las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y específicamente en el capitulo III relacionado con LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en consecuencia, estableció una limitante a los jueces, esto es, que para el caso de delitos que excedan en su limite máximo de tres años de prisión ES QUE PROCEDERÁN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contraviniendo de esta manera el juez de la causa el dispositivo legal y ante UN DELITO GRAVE COMO LO ES EL HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMAS cuya pena en su limite mínimo establece pena de hasta DOCE ANIOS DE PRESIDIO(sic), concedió la sustitución de una medida cautelar privativa de la libertad. Cabe destacar el comentario que sobre el referido articulo realiza el insigne procesalista penal Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su obra Manual practico comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su pagina 25 cita lo siguiente "...En nuestro concepto, éste es uno de los mas importantes logros de la reforma, pues se redujo de cinco (5) a tres (3) años en su limite máximo, la posibilidad de otorgar con carácter OBLIGATORIO medidas cautelares sustitutivas, tal y como ocurría anteriormente por virtud del articulo 262 quedando a criterio facultativo del juez y no obligatorio la determinación acerca de la procedencia (1) para los delitos con penas mayores de tres (3) años en su limite máximo y (2) para aquellos con pena menor a ésta...” (sic las mayúsculas y subrayado son míos) SEGUNDO: Por otra parte, también debió el juez de la causa evaluar "el peligro de fuga" del acusado, ello por supuesto por imperativo legal es DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO por cuanto esta ante los presupuesto que denotan LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, por cuanto existe también "la magnitud del delito" HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, en concordancia con la presunción de que el hecho punible a juzgar merece una pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, cuando en el caso de marras, solo la pena mínima es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, a tal efecto, me coloco el juez de la causa en una desigualdad procesal, vulnero mi legitimo derecho de representante de la victima al conceder en primer lugar una medida sustitutiva como lo es el arresto domiciliario y lo que es mas grave aún lo cual desarrollare en este escrito por separado CONCEDERLE POSTERIORMENTE UN MEJOR BENEFICIO "la libertad plena del acusado colocándolo a una simple presentación cada 8 días, TERCERO: si atendemos a las previsiones del primer aparte articulo 244 ejusdem tenemos "...EN NINGÚN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS...” (sic), es evidente que el legislador estableció un coto a los abusos de aprehensiones y ponderadamente fijo como limite para que una persona estuviere PRIVADA PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD el lapso de DOS (2) AÑOS, de tal manera que CUMPLIDO UN LAPSO SUPERIOR A ESE PUDIERE SOLICITAR SU LIBERTAD, ANTES NO, SERIA IMPROCEDENTE, AL ENCONTRARSE EN UN ESTADO DE DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN PROCESAL, sin embargo, si aritméticamente evaluamos el contenido de las actas procésales, forzosamente llegamos a la siguiente conclusión, JORGE FÉLIX ROMERO para el momento en que por intermedio de su DEFENSOR PUBLICO solicita se revise su causa y se le conceda el beneficio de una medida sustitutiva, NI SIQUIERA HABÍA CUMPLIDO LOS DOS (2) Años DE APREHENSIÓN O PRIVADO DE SU LIBERTAD, por el contrario y como se solicito por secretaria FALTABAN mas o menos cuatro o cinco meses para que se cumpliera ese periodo, en consecuencia, el solicitante actuó en abierta mala fe, haciendo planteamientos inexistente para hacer incurrir al juez en error, error este, que es inexcusable porque el ciudadano juez, debió ser minucioso en su análisis y computar efectivamente cuanto tiempo había transcurrido, amen, que en su escrito señala y cito textualmente -el tribunal para decidir lo hace basándose del resultado que emerge de la revisión de las actas procésales de la presente causa y del análisis anterior. No obstante que el fundamento de la solicitud de revisión de la defensora quinta de Presos es por la proximidad del vencimiento del lapso procesal previsto en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, derecho que le nace al fiscal del ministerio Publico (sic) de solicitar una prorroga para mantener vigente la detención del acusado, observándose del estudio de las actas que hasta la presente fecha de publicarse el presente auto, el fiscal del Ministerio Publico no ha hecho uso de ese derecho, lo cual, con la decisión aquí tomada no le cercena dicho derecho(sic)— si bien es cierto, el legislador estableció ese lapso creándole una obligación al Ministerio Publico y al querellante, no es menos cierto, que éste tiene hasta el ultimo día en que concluye el lapso (720 DÍAS) para solicitar la prorroga de la privación de la libertad, por el contrario NO LE ESTA DADO A LAS PARTES ANTICIPARSE AL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, DEBERÁN PUES ESPERAR SU CÜMPOLIMIENTO (sic) PARA INVOCAR TAL DEFENSA lo cual no es el caso de autos y de alli la improcedencia del beneficio otorgado, beneficio éste que se concedió con bastante antelación al acusado sin tomarse en cuenta las otras obligaciones inherentes y concurrentes que debió analizar el juez de la causa ante de ANTICIPARSE como lo hizo y así debe decidirse. CUARTO: es menester que ante la decisión del tribunal de fecha 17 de noviembre de 2003 inserta a los folios 130 y 131 de revisar nuevamente la privación de la libertad del imputado, concediéndole OTRA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en forma extemporánea y en contravención de lo establecido en el articulo 264 ejusdem "...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando loe estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (sic) de alli ciudadano juez, es evidente la flexibilidad de la justicia ante la privación de la libertad de JORGE FÉLIX ROMERO, identificado en autos, por cuanto no obstante de habérsele concedido una medida sustitutiva (CON EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL) ante la privación de la libertad DERIVADA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE (HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICTO DE ARMA) se le concede nuevamente una revisión a escasos trece dias continuos y se le concede ahora una menos gravosa LA LIBERTAD PREVIA PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DÍAS ANTE EL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, sin tomar en cuenta LA MAGNITUD DEL Daño OCASIONADO (sic), toda vez que mi hijo WLADIMIR LARA quien para el momento de su muerte estaba próximo a recibirse COMO PROFESIONAL DE LA DOCENCIA al egresar previo cursar estudios en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGÓGICO LIBERTADOR con sede en maturín (sic), para lo cual gozaba de VEINTISIETE (27) AÑOS de edad, de conducta intachable ante la sociedad, sin antecedentes penales, colaborador y deportista, máxime, que su mayor anhelo Y SATISFACCIÓN PARA SUS PADRES impartir educación en el país, por lo que vulnero el juez el la causa el debido proceso, coloco a las partes en abierta desigualdad procesal y conculco el derecho a la defensa con otra decisión anticipada, ya que en primer lugar NO ES PERMISIBLE SUSTITUIR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN DELITOS QUE EXCEDAN A TRES ANIOS (sic) EN SU LIMITE MÁXIMO DE PRISIÓN, en segundo lugar, NO ES PERMISIBLE ANTES DEL VENCIMEIUNTO DE TRES (3) MESES POR LO MENOS REVISAR UNA MEDIDA SÜSTITUTIVA y en tercer lugar, no estaban cumplidos los presupuestos legales para beneficiar al acusado con UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ante la entidad del delito. …Ciudadano Juez tercero de juicio, en mi condición de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA por ser el progenitor del hoy occiso y habiendo constituido en autos en QUERELLANTE, así como encontrándome dentro de la oportunidad procesal para ello, es este acto INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra los autos de fecha 04 de noviembre de 2003 inserto a los folios 110 alo 115 (sic) y contra el acto trascrito en el acta de fecha 17 de noviembre de 2003 inserto a los folios 130 y 131 contentivo de la concesión al acusado de una nueva medida sustitutiva como lo es la libertad plena a presentación ante este tribunal cada 8 días, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, POR LO QUE SOLICITO AL SUPERIOR RESPECTIVO REVOQUE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS ANTES ENUNCIADAS Y ORDENE LA RECLUSIÓN DEL ACUSADO JORGE FÉLIX ROMERO, identificado en autos, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (LA PICA) donde deberá cumplir su detención y pena respectiva, toda vez que las medidas cautelares y sustitutivas de la libertad concedidas son contrarias a derechos siendo concedidas en falsa interpretación de las normas legales, en detrimento de los derechos de la victima, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa...” (Cursivas de quienes suscriben, negrillas y subrayados del recurrente).

I - “B”
Igualmente emerge del escrito recursivo inserto a los folios quince (15) al diecinueve 19) de la presente incidencia, el cual fue interpuesto en data 27-11-2003, por el Abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que los fundamentos de su impugnación son desarrollados de este modo:
“…Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de! tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en 04-11-2003, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, al imputado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, a quien se le sigue Causa No 3M-078-03, por la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO", en perjuicio quien en vida respondiera en vida (sic) WLADIMIR LARA; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:- Para emitir tal decisión en fecha 04-11-03, fue entre otros señalamientos fundamentada por el respetable Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Monagas, en relación a las siguientes consideraciones: "...TERCERA: Consta del folio ciento dieciséis (116) al Ciento Veinte (120), de la primera pieza del expediente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control que conoció de la causa, el día 21 de Enero del 2002. al Acusado le fue concedido el pedimento de sustitución de la Medida Privativa por una medida cautelar sustitutiva. Tal y como se evidencia del folio ciento dieciséis (116) al folio Ciento Veinte (120) de la primera pieza del expediente. De dicha decisión ejerció recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público y la Víctima. En fecha 18 de marzo del 2002, la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción declaró con lugar el recurso de Apelaciones interpuesto y revoco; por estar inmotivada la referida revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como pudo constatarse del folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) al folio doscientos sesenta y cinco (265). No obstante ello, pudo constarse de autos que el Acusado se presentó espontáneamente a la Sede del Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril del 2002, ante la corte de Apelaciones al tener conocimiento de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, poniéndose a Derecho sin necesidad de ser requerido por la fuerza Pública. Tal y como se evidencia del Folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza de Causa. Haciendo una simple operación aritmética de suma, del tiempo transcurrido desde la detención del imputado hoy acusado, hasta la presente fecha los días que han durado el presente juicio, sin existir pronunciamiento al fondo del asunto discutido, asciende a la cantidad de Quinientos noventa y cuatro (594) días. Estando el Acusado sometido a los rigores del juicio y a las vicisitudes del mismo privado de su libertad. Cuando el plazo razonable, para ser juzgado en Venezuela de acuerdo al legislador no debe sobrepasar a lo sumo más de ciento ochenta días para estar concluida una causa. Tiempo y circunstancias que superan con creces a los plazos razonablemente establecidos por el legislador. En Virtud de ellos queda evidenciado en la presente causa retardo procesal no imputable al acusado, circunstancias que riñen la tutela del judicial de los derechos humanos del acusado de los que el Tribunal es por mandato de la Ley Garante y así se declara. Lo que constituye evidencia suficiente en la presente Causa, que el Tribunal observe que no existe peligro de fuga o grave sospecha de obstaculización del proceso por parte del acusado, por lo que el Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional que le asiste al Juez de examinar por separado e individualmente caso por caso de acuerdo a la Ley, considera que el acusado es merecedor de la revisión de la medida que le mantiene privado de su libertad y de ser beneficiario de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa y así se declara...". Efectivamente, no obstante en fecha 21-01-2002, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, declaró con lugar el Recurso de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, propuesta por la Defensa del Acusado, JORGE FÉLIX CORONADO, considerándola prudente sustituirla por una Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en sus Ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de cuya decisión este Representante Fiscal ejerciera el respectivo recurso de apelación, el cual en fecha 18-03-2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, entre otros pronunciamientos declaró CON LUGAR el mismo, por considerar que el pronunciamiento dictado, en fecha 21-01-2002, por la ciudadana Juez Tercero de Juicio, se encontraba inmotivado. En fecha 01-04-2002, compareció espontáneamente por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Acusado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, mediante el cual se pone a derecho de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-03-2002, en la cual revoca la decisión impugnada en fecha 21-01-2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Fundón de Juicio del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17-11-2003, fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Público, ese respetable Tribunal acordó de oficio nuevamente otorgar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena!; no obstante haber otorgado dicha revisión de la medida previa solicitud de la Defensa, en fecha 04-11-03. Ahora bien, el respetable Ciudadano Juez Tercero de Juicio, para el momento de otorgar la revisión de la medida mediante auto de fecha 04-11-03, no obstante señalar cronológicamente mediante operación aritmética el tiempo transcurrido desde la detención del acusado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, el cual arrojó a la cantidad de quinientos noventa y cuatro (594) días sin haber existido pronunciamiento al fondo del asunto discutido, en virtud de los múltiples diferimientos originados durante la escogencia de los jueces escabinos como para la constitución definitiva del Tribunal, que dicho sea de paso por circunstancias ajenas al Ministerio Público, no señalando el Ciudadano Juez Tercero de Juicio, el motivo que originó esa situación, ya que como es conocido por todos las personas operadoras de este sistema de justicia, que de acuerdo a lo señalado por el mencionado Juez, deberían ser por causas imputables a la Oficina de Participación Ciudadana, que es dentro del esquema que conforma la estructura del Circuito Judicial Penal, la encargada de coordinar los preparativos para llevar a cabo tales actos durante la Fase de Juicio, situación que a la humilde consideración de este Representante Fiscal, que el referido Juez de Juicio al estimar y valorar tales circunstancias para proceder a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, ante la imposibilidad de no tener basamento jurídico para conceder la misma, hacer uso de la situación existente dentro de la propia mecánica y dinámica en el desempeño de las funciones asignadas dentro del organigrama del Circuito Judicial Penal, donde se refleja el desconocimiento por parte del Ciudadano Juez de los obstáculos e impedimentos muchas veces no imputables al propio Circuito Judicial en las labores diarias, aunado al hecho a los escasos recursos con los cuales cuenta para lograr el efectivo cumplimiento de las funciones encomendadas, ya que de prevalecer tal criterio aplicado por el Ciudadano Juez, no debería se corre el riesgo de que todos los defensores de los innumerables procesados privados de su libertad soliciten de manera obligatoria la revisión de la medida en su contra, no obstante regular nuestra Ley Adjetiva Penal los supuestos que deben estimar y considerar los Ciudadanos Jueces para la procedencia de la misma, y no Justificar su otorgamiento por considerarlo como violatorio de los derechos humanos, por el hecho de un retardo procesal que si bien es cierto no ha escapado en la presente causa, no es menos cierto que dicho acusado no ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a los dos (02) años, plazo éste exigido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, en cuanto a la proporcionalidad de la pena, que reza: "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."

Solicitando en consecuencia que:
“...En este orden de ideas, considera este Representante Fiscal, de acuerdo a lo antes expuestos, que no se trata de que los Ciudadanos Jueces frente a lo que pueda considerar una violación contra los derechos humanos de cualquier imputado o acusado, deben adoptar una aptitud pasiva, sino por el contrario activa y efectiva, por mandato Constitucional y Legal, así como ante una eventual confusión entre la justicia y el derecho, debe prevalecer la justicia; pero en el presente caso no se ha violentado tales derechos, por lo que en contraposición al citado artículo 244 del referido Código, el Ciudadano Juez de Juicio señala entre sus motivaciones lo siguiente "...Estando el Acusado sometido a los rigores del juicio y a las vicisitudes del mismo privado de su libertad. Cuando el plazo razonable, para ser juzgado en Venezuela de acuerdo al legislador no debe sobrepasar a lo sumo más de ciento ochenta días para estar concluida una causa. Tiempo y circunstancias que superan con creces a los plazos razonablemente establecidos por el legislador..."; no entendiendo este Representante Fiscal de donde el honorable Juez Tercero de Juicio, con amplio y suficiente conocimiento del derecho, en que artículo estable nuestro legislador un plazo que no debe exceder de ciento ochenta días (180) para estar concluida una causa, y según la humilde interpretación de este recurrente en la presente causa, de acuerdo lo apuntado por el Ciudadano Juez, no obstante a ello cuando el acusado se encuentra privado de su libertad; por lo que tratando de interpretar lo señalado por el Ciudadano Juez, lo que quiso según la apreciación de quien aquí suscribe, fue hacer mención al plazo de los seis (06) meses contenidos en el artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Penal, durante la Fase de Investigación, una vez individualizado el imputado, sin que este se encuentre privado de su libertad, lógicamente; y en el caso de marras, nos encontramos en Fase de Juicio, donde dicha norma no tiene en lo absoluto nada que ver con este caso en particular, salvo que en la mente del Ciudadano Juez de Juicio, exista una norma durante la Fase de Juicio que establezca tal plazo de 180 días para que se le concluya dicha fase...” (Cursivas de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayado por el Ministerio Público).

- II -
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 04 de noviembre de 2003, quien se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión estableció lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por la Defensora Publica Quinta de Presos en representación del Acusado Jorge Félix Romero Coronado, de fecha día 31 de Octubre del 2003, contentivo de solicitud de Regvisión (sic) de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cuatelar (sic) Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este Tribunal se pronuncia previo él análisis de las siguientes consideraciones: PRIMERA: Los hechos que dieron lugar a la Fase Investigativa de la presente causa, acaecieron el día 10 de Noviembre de 2003. …La Fase de Juicio se inició el día 4 de Enero del 2002. SEGUNDA: La Fase de Juicio esta compuesta de subfases, las cuales deben precluir cada una y de esa manera proseguir con la subsiguiente. En la cusa que hoy se revisa han transcurrido en la forma siguiente: Para la realización de la subfase que corresponde al Sorteo de los Escabinos que conformarían el Tribunal conjuntamente con el Juez Presidente, fue iniciada el día 4 de Enero de 2002, quedando fijada la primera oportunidad para realizar dicho acto el día 16 Enero del 2002, tal y como consta al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza de la presente causa. Posteriormente fue diferida en dicha oportunidad, tal y como se evidenció de los folios ciento doce (112) de la primera pieza de la causa. Sucesivamente me diferido dicho sorteo de Escabinos en cuatro (4) oportunidades más…De dicha revisión deja en evidencia que la subfase tantas veces citada para lograr su total culminación demoró un año y setenta y seis días calendarios. Tiempo transcurrido que es contrario a los plazos establecido por el Legislador para su realización de conformidad con los artículos 163, 164 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Para la ejecución de la subfase que correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Jueces Escabinos transcurrió de la forma siguiente: Se inició el día 23 de Abril de 2003 y concluyó con la fijación de la fecha de realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con fecha 26 de Junio de 2003. Ocurrieron dentro del referido período de tiempo tres diferimientos para poder llevarse a cavo (sic) la constitución definitiva del Tribunal, …, lográndose constituir definitivamente en fecha 26 de de junio del 2003, con Jueces Escabinos, tal y como consta al folio sesenta y cinco (65) de las actas que componen la segunda pieza del expediente. El tiempo transcurrido en dicha subfase fue de sesenta y tres (63) días. Tiempo transcurrido que es contrario a los plazos establecido por el Legislador para su realización, de conformidad con el Código orgánico Procesal Penal. En la subfase que comprende la realización de la Audiencia-Oral y Pública de Juicio. En la presente causa se le dio inició a partir del día 26 de Junio del 2003, cuando el Tribunal fijó para dicha celebración de la audiencia el día 28 de Julio del 2003 y hasta la presente fecha de emitir el pronunciamiento no se ha efectuado la correspondiente audiencia del juicio. Siendo suspendida en varias oportunidades…. Por lo que a la fecha de hoy desde el inicio de la anterior subfase han transcurrido más de noventa (90) días. Tiempo transcurrido que es contrario a los plazos razonablemente establecido por el Legislador para su realización, de conformidad con los artículos 163, 164 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Consta del folio ciento dieciséis (116) al Ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control que conoció de la causa, el día 21 de Enero del 2002, al Acusado le fue concedido el pedimento de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva. Tal y como se evidencia del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente De dicha decisión ejerció recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Publico y la Victima. En fecha 18 de Marzo del 2002, la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto y revoco; por estar inmotivada la referida revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como pudo constatarse del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos sesenta y cinco (265). No obstante ello, pudo constarse de autos que el Acusado se presentó espontáneamente, a la sede del Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril del 2002, ante la Corte de Apelaciones al tener conocimiento de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva poniéndose a derecho sin necesidad de ser requerido por la fuerza publica. Tal y como se evidencia del folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza de la causa. …Estando el Acusado sometido a los rigores del juicio y a las vicisitudes del mismo privado de su libertad. Cuando el plazo razonable para ser juzgado en Venezuela de acuerdo al legislador no debe sobrepasar a lo sumo más de ciento ochenta días para estar concluida una causa. Tiempo y Circunstancia que superan con creces a los plazos razonablemente establecidos por el legislador. ..En virtud de ello queda evidenciado en la presente causa retardo procesal no imputable al Acusado, circunstancias que riñen la tutela de judicial de los derechos humanos del acusado de los que el Tribunal es por mandato de la ley garante y así se declara… el Tribunal observa que no existe peligro de fuga o grave sospecha de obstaculización del proceso por parte del Acusado, por lo que… haciendo uso de la facultad discrecional que le asiste al Juez de examinar por separado e individualmente caso por caso de acuerdo a la ley, considera que el Acusado es merecedor de la revisión de la Medida que le mantiene privado de su libertad y de ser beneficiario de una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y así se declara. CUARTO: Tiene previsto el Legislador Venezolano en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a los órganos de Administración de Justicia como garantía ciudadana y, por otro lado, la responsabilidad del Estado ha garantizarla a los justiciables mediante una sana y recta Administración de Justicia fundamentada ella en los principios de: Gratuidad. Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, en forma expedita: sin formalismos o reposiciones inútiles, sin violentar los derechos y garantías Constitucionales al Debido Proceso, previstos y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; así como también consagró el legislador el Principio de Inocencia y el derecho de los justiciables ha ser oídos en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro de un plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Derechos y Garantías de igual modo consagradas por el legislador en los artículos 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como principios Rectores del proceso penal Venezolano. En ejercicio del mandato constitucional que tiene el Juez de una causa penal para apreciar las condiciones que en cada caso particular privan para limitar la libertad personal de un ciudadano, teniendo preeminencia para ello el valor jurídico los Derechos Humanos, de los cuales gozamos todos los habitante del país, y que por mandato constitucional (Articulo 23 de la C.N); son de aplicación inmediata v directa, por los Tribunales y demás órganos del Poder Publico, garantizando el derecho de Igualdad ante la Lev: (Numerales 1° y 2° del Articulo 21 de la C.N). el cual tiene previsto la obligación del Estado de garantizará a las personas la igualdad ante la ley; y esta a su vez, garantizará a los justiciables las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. …El Tribunal para decidir lo hace basándose del resultado que emerge de la revisión de las actas procesales de la presente causa y del análisis anterior. No obstante que el fundamento de la solicitud de revisión de la defensora Quinta de Presos es por la proximidad del vencimiento del lapso procesal previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que le nace al Fiscal del Ministerio Publico de solicitar una prorroga para mantener vigente la detención del Acusado antes de ser verificado el cumplimiento del plazo de más de dos años de la detención del Acusado. Observándose del estudio de las actas que hasta la presente fecha de publicarse el presente auto, el fiscal del Ministerio Público no ha hecho uso de ese derecho, lo cual, con la decisión aquí tomada no le cercena dicho derecho. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, Resuelve: Sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el articulo 256, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se Acuerda: 1°) El arresto domiciliario del Acusado, JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, en la dirección u domicilio que aporte al Tribunal la parte solicitante...” (Cursiva de la Corte de Apelaciones, negrillas y subrayado del Juez de la Recurrida).

Posteriormente, tal y como consta en copias certificadas insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de esta incidencia recursiva, en data 17 de noviembre del 2003, en la oportunidad cuando se constituyó en Sala el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, para celebrar la audiencia Oral y Pública convocada al efecto para esa fecha , luego de haber verificado la inasistencia de la victima Luís Lara y su Abogado Emilio Araguayan (quienes habían sido debidamente notificados), el aludido Juzgador de la Primera Instancia, se pronunció revisando la medida otorgada por el mismo órgano jurisdiccional el día 04-11-04, concediéndole al acusado la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2003,…se hizo presente el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sala …presidido por la Abg. TELLO VASQUEZ MARTINEZ, los Escabinos RONDON BOLIVAR INES, GIAMBRA ROMERO LILIA JOSEFINA, ZAMORA ZAMORA ROBERTO RAFAEL, y la Secretario de Sala Abg. Johanna Longoria. Siéndole día señalado para llevarse a cabo la audiencia Oral y Pública en la causa identificada con el número 3M-078-02,…Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Paul NUñez,La Defensora Pública 5ta Abg. Elvia Aguilera, no encontrándose presentes la Víctima Luís Lara, y Emilio Araguayan, quienes fueron debidamente notificados, igualmente se deja constancia que ninguno de los órganos de pruebas a evacuarse en la presente Audiencia asistieron. Seguidamente el Juez Presidente le cedió la palabra las partes a fin de que manifestaran al Tribunal si tenían conocimiento del por que de esta inasistencia, manifestando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público que la Victima sabía de la celebración del Acto. En vista de tal situación el Tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: En aras de la buena administración de Justicia, equidad, los Principios Consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna, de la asistencia Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Quinta Penal y del acusado, por no haber peligro de fuga, ni de obstaculización por parte del acusado, se acuerda: PRIMERO: En este mismo acto realizar la revisión de la medida otorgada por este despacho a favor del Acusado siendo esta la del Arresto domiciliario, con apego a los artículos 256 ordinal 3y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga al Acusado Jorge Félix Romero Coronado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en el articulo 256 del mencionado Código, es decir presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, asimismo se le indica al acusado que se le realizara la imposición de la medida y de las obligaciones a cumplir en acta aparte. SEGUNDO: En base a lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal penal y del articulo 11 del poder Judicial, acuerda librar boletas de citaciones a todos los órganos de Prueba llamados a comparecer el día de hoy, con el auxilio de los órganos Policiales para así asegurar la asistencia de dichos órganos de prueba a la Audiencia Oral y Pública. TERCERO: Acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nueva fecha su realización para el día 19-12-03, a las 10:00 horas de la mañana.- Los presentes quedaron debidamente notificados-“

- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Atendiendo la particular circunstancia de esta incidencia, en la cual se conocen de dos recursos de apelación, a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes respecto de los mismos y acatando el dispositivo adjetivo que le atribuye e impone a esta Alzada Colegiada el conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, seguidamente con el objeto de dar cumplimiento a tal exigencia legal discriminaremos como sigue éstos:


PRIMER RECURSO

En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano LUIS LARA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, en su carácter de Querellante, constatamos que se fundamenta específicamente en que el Juez A-quo, al momento de emitir las decisiones impugnadas, por tratarse de delitos graves como los de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, debió tomar en cuenta las limitaciones procesales establecidas por el legislador, establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y relativas al peligro de fuga por la pena a imponer, que en el presente caso por el delito en cuestión excede de 10 años en su límite máximo, toda vez que en el presente tiene una pena señalada de 12 años en su límite inferior.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el legislador estableció lapsos para los abusos de las aprehensiones y ponderadamente fijó el límite de dos años para que una persona estuviera privada de su libertad, de tal manera que al cumplir dicho lapso puede pedir su libertad, pero antes de ese lapso no, en virtud de que sería improcedente como ocurrió en el caso en estudio, por cuanto por estar próximo el vencimiento del lapso (Faltaban mas o menos cuatro o cinco meses) y el Fiscal del Ministerio Público ni la victima habían hecho uso del derecho de solicitar la prórroga.

Asimismo, argumentó el recurrente que el juez a quo procedió a otorgar otra medida cautelar sustitutiva de libertad en auto de fecha 17-11-2003, en forma extemporánea contraviniendo lo establecido en el artículo 264 del COPP que señala que deben revisarse las medidas cada tres meses, flexibilizando de esta forma la medida de privación de libertad derivada de un hecho punible de Homicidio Intencional, concediéndole otra medida a escasos trece días continuos, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado. No es permisible sustituir la privación de libertad en delitos que excedan de tres años en su límite máximo de prisión, así como tampoco antes del vencimiento de tres meses por lo menos revisar una medida.

Por todo ello solicita sea REVOCADA las medidas cautelares sustitutivas y se ordene la reclusión de Jorge Félix Romero Coronado.

SEGUNDO RECURSO

En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESÚS PAÚL NUÑEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien ejerció recurso sólo en contra de la decisión de fecha 04-11-2003, emitida por el Juez Tercero de Juicio de este Estado Monagas, argumentado lo siguiente:

El juez a quo al emitir el pronunciamiento cuestionado no tomó en consideración que el acusado no ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a los dos años, plazo éste exigido en el artículo 244 del COPP, referido a la proporcionalidad de la pena.

En consecuencia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión emitida por el ciudadano juez Tercero de Juicio en fecha 04-11-2003.

Consideraciones para decidir:

Una vez revisado el alegato realizado por el apelante de autos Luís Lara, debidamente asistido por el Abog. Oscar Araguayan, referente a que el juez a quo incurrió en error al momento de revisar la medida de privación judicial al ciudadano Jorge Félix Romero Coronado y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, no había transcurrido el lapso de dos años previsto en el artículo 244 del COPP a cuya proximidad tenían el derecho de solicitar la prórroga de la medida; así como, lo alegado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público referido a que, el juez a quo al emitir el pronunciamiento cuestionado no tomó en consideración que el acusado no ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor a los dos años, plazo éste exigido en el artículo 244 del COPP, referido a la proporcionalidad de la pena y que si bien es cierto, los jueces deben velar porque no sean violados los derechos humanos de los imputados, no es menos cierto que no existía violación alguna por dilación en el proceso, habida cuenta que no había transcurrido el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del COPP; esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, constata de la decisión recurrida que, efectivamente el juez a quo luego de puntualizar situaciones propias del tiempo transcurrido en el proceso de la causa, llega a la conclusión que aún cuando no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del COPP, de dos años de privación judicial del imputado, en virtud de la dilación ocurrida en la causa, a los fines de garantizar los derechos humanos de éste y otros principios procesales, estimaba procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al imputado Jorge Félix Romero Coronado, medida ésta revisada 13 días después, por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada ocho días, utilizando para ello sólo el criterio referente a que el proceso se había dilatado en el tiempo y había excedido el lapso de seis meses previsto por el legislador para que se diera el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, lo cual constituía una evidencia –según expresa- de que no existía peligro de fuga o sospecha grave de obstaculización; ahora bien, una vez analizados los argumentos del juez de la recurrida, estima este Tribunal Colegiado que, le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que tal apreciación del juez a quo era errada, toda vez que, aún cuando, el legislador estableció dentro de todos y cada uno de los lapsos previstos en la ley para que se lleve a cabo por completo el proceso penal, un lapso que no excede de seis meses (Desde la aprehensión del imputado, 30 días continuos para presentar acusación con posibilidad de prórroga de 15 días mas, posteriormente una vez presentada ésta, fijación de la Audiencia preliminar dentro de los diez y veinte días de despacho siguientes, luego en caso de apertura a juicio 05 días hábiles para instruir al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, posteriormente el juez de juicio las recibe y debe fijar la realización del juicio oral en un lapso no mayor de treinta días hábiles siguientes, dentro de los cuales se supone debe hacerse el sorteo de escabinos y la audiencia de constitución de Tribunal Mixto si el caso lo amerita), no obstante a ello, del contenido del artículo 244 del COPP se desprende que el legislador también estimó la posibilidad de que el proceso se prolongue en el tiempo, fijando así, en caso de que el imputado se encuentre sometido a una medida de coerción de privación judicial y el proceso se prolongue sin su culpa, el lapso de dos (02) años de dicha privación judicial, con opción de solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal o el querellante; y ello resulta lógico, por cuanto aparte de la complejidad de cada caso, en el proceso penal normalmente existen un gran numero de personas que intervienen, a saber, la representación fiscal, la victima, el imputado y su defensor, los jueces escabinos y profesional, los cuales pueden generar factores que prolonguen el juicio mas allá del lapso inicial previsto por el legislador, en consecuencia no es factible o ajustado a derecho el criterio esgrimido por el juez a quo en la recurrida cuando argumenta que como quiera que el proceso había excedido el lapso de seis meses, se le estaba violando al imputado los derechos humanos al mantenerlo privado de su libertad, toda vez que, la misma ley adjetiva penal establece qué debe hacerse cuando el proceso se prolongue mas de lo inicialmente establecido y el ciudadano se encuentre privado de su libertad, previendo también en estos casos la posibilidad de una prórroga de ese lapso de dos años de privación de libertad, la cual tienen derecho de solicitarla el representante fiscal y la victima en forma motivada, en consecuencia estimamos que el juez a quo al proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jorge Félix Romero Coronado bajo esos argumentos, erró en su parecer judicial. Y así se declara.

Apuntalado lo anterior, también es importante señalar que el juez recurrido al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Jorge Félix Romero Coronado, no fundamentó en momento alguno variación en las circunstancias que motivaron la detención judicial preventiva de libertad atorgada en su oportunidad, toda vez que, el juez a quo al sustituir la medida por una menos gravosa, aparte de invocar la presunta dilación en la forma de llevarse el proceso penal, sólo hizo mención a principios procesales relativos a la igualdad entre las partes y debido proceso.

Ciertamente es deber de todos los jueces velar por la celeridad en los procesos penales que les son encargados y los administradores de justicia estamos en la obligación de hacer todo cuanto este a nuestro alcance para que los derechos de los imputados no sean vulnerados en forma alguna, sin embargo, no puede el juez al pretender dar celeridad a los procesos, obviar las normas establecidas en la Ley adjetiva Penal relativas a la duración de las medidas de coerción personal impuestas por los Tribunales a una persona que se le siga un proceso penal, estando vedado en ese sentido, el actuar con ligereza y proceder a emitir pronunciamientos sin antes verificar que ciertamente estos derechos se encuentren amenazados, tal y como lo hizo el juez recurrido, quien otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jorge Félix Romero Coronado, sin antes dar cumplimiento a la obligación de revisar el hecho de que como no había transcurrido el lapso legal, debía entrar a verificar si habían variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara en su oportunidad la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Y así se declara.

De otro lado, aprecia esta Alzada colegiada que, el Juez Tercero de Juicio refiere en su decisión, el contenido de algunos principios y disposiciones generales, que en definitiva lo que contienen son formulaciones generales y abstractas, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe destacar, Sentencia 186, del 09/06/2004; sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, es obligante que los mismos deben ser adminiculados con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico; expuesto ello, y dejando asentada la viabilidad de que, en el presente caso, y de manera excepcional, el Juez de la causa haga uso de la facultad que le confiere el legislador venezolano, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar y revisar las medidas cautelares dictadas en los asuntos sometidos a su consideración

Revisada minuciosamente la recurrida, se observa de su contenido que, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de resumir el tiempo que había durado el proceso sin que se haya realizado juicio oral, y referir algunas disposiciones constitucionales y legales, contentivas de formulaciones generales y abstractas, fundó de hecho su parecer judicial en el extracto siguiente: “….En virtud de ello queda evidenciado en la presente causa retardo procesal no imputable al Acusado, circunstancias que riñen la tutela de judicial de los derechos humanos del acusado de los que el Tribunal es por mandato de la ley garante y así se declara… el Tribunal observa que no existe peligro de fuga o grave sospecha de obstaculización del proceso por parte del Acusado, por lo que… haciendo uso de la facultad discrecional que le asiste al Juez de examinar por separado e individualmente caso por caso de acuerdo a la ley, considera que el Acusado es merecedor de la revisión de la Medida que le mantiene privado de su libertad y de ser beneficiario de una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y así se declara…”

Por otro lado, se observa que, siendo errado el parecer jurisdiccional referido a que había retardo procesal por cuanto se había excedido con creces el tiempo de seis meses sin que haya culminado el proceso penal, lo cual generaba violación de derechos humanos del imputado y principios procesales; de haber operado una revisión de medida, a favor del acusado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO, lo conducente era revisar el fundamento del auto de privación judicial preventiva de libertad, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, siendo que al ciudadano antes mencionado, se le privó de su libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA; no entendiendo por esa razón, esta Corte de Apelaciones cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto al acusado.

Al respecto, estima esta Corte que, no habiendo transcurrido el lapso de dos años de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 244 del COPP, para poder entrar a revisar una medida cautelar y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe el juez referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas, y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, las circunstancias consideradas deben haber variado, y, sobre la base de una razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada, por otra menos gravosa. Asimismo, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia Penal, al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar un posible cambio, no debe limitarse a hacer comentarios relacionados con la dilación del proceso y la igualdad entre las partes, entre otros.

Refiriéndonos al presente caso, considera esta alzada colegiada que, el Ciudadano Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo al pronunciamiento de sustitución de medida cautelar expresado en auto fechado 04/11/2003, como quiera que no habían transcurrido dos años de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ha debido revisar los elementos de convicción que le sirvieron de base para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo; evidenciándose del contenido del auto recurrido que, solamente se limitó a fundamentar el cambio decidido, invocando retardos en la realización del proceso y disposiciones relativas a la igualdad entre las partes y el debido proceso; pretende el Jurisdicente que, con el esbozo plasmado en su decisión; se considere fundado el auto dictado en fecha 04/11/2003, y recurrido por el querellante ciudadano Luís Lara y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en actas del asunto principal N° NP01-R-2004-000055, sin antes desvirtuar o cuestionar los argumentos y elementos de convicción perfectamente analizados por el Juez que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto y circunstancias esas delimitadas en los numerales del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dados los comentarios expresados por este Tribunal Superior, y sobre la base del criterio citado en el párrafo precedente, este órgano colegiado, estima que el auto dictado en fecha 04/11/2.003, por el Ciudadano Tello Vásquez, Juez Tercero (S) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que, en el proceso que se sigue en la causa N° NK01-P-2002-000068, sustituyó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosas, no se encuentra ajustado a derecho, está carente de fundamento que justifique la sustitución de la medida de privación judicial acordada con anterioridad. Y así se establece.

Concluyendo, se reitera que es cierta la apreciación expresada por los recurrentes, al inferirse del contenido del texto de la decisión recurrida que la a quo procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad sin haber transcurrido el lapso de dos años, debió entrar a desvirtuar o cuestionar las circunstancias que rodean al presente caso, y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar aquella, tratándose estas de los supuestos establecidos por el legislador venezolano en numerales del artículo 250 y, Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem; indicado ello, no se explica esta Corte cómo el Abog. Tello Vásquez, Juez Tercero de Juicio sustituyó una medida cautelar de privación judicial, por otra medida menos gravosa, sin entrar a revisar ni examinar los fundamentos, o elementos que sirvieron de base para decretar la revisada.

En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, REVOCAR, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Jorge Félix Romero Coronado. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, al referido ciudadano. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

En virtud de la declaratoria hecha precedentemente, queda revocada igualmente la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2003, mediante la cual el Juez Tercero de Juicio revisó la medida cautelar sustitutiva de libertad aquí revocada. Y así se decide.

Como efecto inmediato de la decisión expresada en los párrafos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse las decisiones revocadas, en lo atinente al estado de libertad del imputado de auto, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al imputado antes mencionado, en los términos expresados en la decisión que la ordenó. Y así se decide.

Como quiera que, con la decisión tomada anteriormente, la pretensión de los recurrentes fue satisfecha, no entra esta Alzada a analizar los demás argumentos planteados por ellos en los escritos recursivos. Y así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los el ciudadano Luis Lara debidamente asistido por el profesional del derecho Oscar Araguayan y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Jesús Paúl Núñez, respectivamente; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2003, por el Ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ, Juez Tercero (S) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada con anterioridad, al imputado JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada no se encuentra ajustada a derecho. Asimismo revoca la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2003, por cuanto en la misma se revisó la medida aquí revocada, Y así se decide.

SEGUNDO: Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal del imputado de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse los autos revocados fechados 04-11-2003 y 17-11-2003; por lo que, existiendo un auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquel; se ordena librar nuevas boletas de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JORGE FÉLIX ROMERO CORONADO. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.

TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del ciudadano mencionado.
CUARTO: Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Juicio para que tome nota de lo aquí decidido y lo remita de inmediato al Tribunal Primero de Juicio que lleva la causa principal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso del Internado Judicial de este Estado..

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Milángela María Millán Gómez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre.