REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veinticuatro (24) de Abril del 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-E-2004-000009
ASUNTO: NP01-R-2006-000142

PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 29 de agosto del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-E-2004-000009, le otorgó PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado OVIDIO ACOSTA, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 04 de octubre del 2006, el Ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare en su condición de Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-04-2007, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha viernes 23-04-2007; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso
de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano Representante del Ministerio Público con competencia en fase de Ejecución -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución (el cual dictó la decisión impugnada), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; y no obstante haberse verificado que, el Abogado recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, no obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, del texto recursivo se infiere que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia, es el artículo 447.7, en concordancia con el artículo 485 ejusdem, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue otorgado al penado OVIDIO ACOSTA Permiso de Extraordinario; por tanto, téngase como fundamentos de derecho de la impugnación de marras los supuestos aquí determinados.

Establecido lo anteriormente puntualizado -como consecuencia de ello-, esta Corte de Apelaciones estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y, no configurándose en actas alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, tratándose la recurrida de una decisión impugnable de conformidad con lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal, es por lo cual se DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada el 29-08-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue otorgado Permiso Extraordinario al Penado OVIDIO ACOSTA en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-E-2004-00009. Y así se decide.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se resuelve.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre del 2006, por el Ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, en su condición de Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en data 29-06-2006, mediante la cual se otorgó Permiso Extraordinario al Penado OVIDIO ACOSTA en el asunto principal identificado con el N° NP01-E-2004-000009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 485 ejusdem.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

LJLJ/MMG/IDM/EA/Ariadna