REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000012
ASUNTO : NP01-R-2007-000031
Juez Ponente: Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano FÉLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.945.269, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo La matricula 119.209, con domicilio procesal en la Urb. Los Guaritos, Sector II, Vereda 22, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE MEDINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.313, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Franklin Enrique Olivero (v) y de Miriam Del Valle Medina (V), domiciliado en Las Terrazas del Oeste, calle 5, es la última calle, cerca del la Cancha, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue asunto principal NP01-P-2007-000012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR RAFAEL ROJAS VARGAS y el Estado Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, decretó en la celebración de la Audiencia Preliminar, en su capítulo cuarto, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos antes mencionado.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 10 de Abril de 2007, y pasa a resolverlos previa las siguiente consideraciones:
En fecha 09 de Marzo del año 2.007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó en la celebración de la Audiencia Preliminar, en su capítulo cuarto, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos antes mencionado, en la causa penal NP01-P-2007-000012, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:
En el día de hoy, viernes 09 de marzo de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto… Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal ABG. Jesús Paúl Núñez en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, presentada en contra de acusado FRANKLIN JOSÉ MEDINA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos, 458 en concordancia con el 83, 277 todos del Código Penal, por considerar la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de que llena los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No admito los hechos”. TERCERO: De igual forma este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas en la ACUSACIÓN FISCAL acuerda admitir las pruebas en su totalidad; documentales y las testimoniales y las evidencias, dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas; se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, pero se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral del acusado FRANKLIN ENRIQUE MEDINA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/07/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.723.313, de 22 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Franklin Enrique Olivero (v) y de Miriam Del Valle Medina (V), domiciliado en: En las Terrazas del Oeste calle 5, es la última calle, cerca del la Cancha Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos, 458 en concordancia con el 83, 277 todos del Código Penal en perjuicio de la victima VÍCTOR RAFAEL ROJAS VARGAS la presente decisión se dictará por auto separado en esta misma fecha …”. (Nuestra la negrita y cursiva).
De esta decisión apeló el Abogado FÉLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, FRANKLIN ENRIQUE MEDINA, alegando que:
“… esta defensa considera que el tribunal de control que conoció de la causa en su etapa preparatoria e intermedia, vulnero el derecho a la salud del cual es acreedor mi defendido por mandato constitucional, al no tomar en cuanta para fundamentar su decisión en base al informe medico legal que ratifico el informe medico emanado del galeno especialista… mi defendido… para garantizar su salud, debido a los padecimientos patológicos de los cuales es portador , tal como se desprende de los informes, tanto del medico legista, como del medico especialista… la permanencia de mi defendido en el centro actual de reclusión, se traduce en un daño o gravamen irreparable para su salud y estado físico… Se debe recalcar el daño o gravamen irreparable del que esta siendo victima mi defendido, al permanecer en condiciones poco salubres y en contraindicación directa de lo recomendado por el medico especialista y por el medico legista; este es unos de los motivos por los cuales esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de recurrir la decisión dictada en auto… durante el desarrollo de la fase preparatoria, e incluso la fase intermedia esta defensa solicito al tribunal de la causa, el traslado del hoy acusado a la sede del centro cardiovascular oriental “Dr. Miguel Hernández a fin de que fuera atendido y tratado por un medico especialista, el cual recomendó… del resultado de dicha evaluación medica… solicito el traslado del acusado a la medicatura forense a fin de que fuera atendido, evaluado y corroborado si fuera el caso, el estado de salud de mi defendido… atentando ello contra el derecho a salud de mi defendido y violando lo establecido en la Constitución… artículo 8… si bien existe un informe medico de un especialista, que asoma una duda razonable con respecto al estado de salud del acusado, el tribunal debió esperar el arribo del dictamen medico legal a fin de evaluar de manera detallada la solicitud de esta defensa y pronunciarse de manera acertada en su debida oportunidad… el derecho a la salud, esta relacionado de manera intrínseca, con el derecho a la vida, resaltando que el derecho a la vida es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico… el tribunal debió apreciar y sopesar el hecho de que existiera un informe medico especializado que arrojara dura razonable del estado de salud de mi defendido y en vista del traslado de que fuera objeto el acusado a la medicatura forense a fin de confirmar y como en efecto fue confirmado por el medico forense lo dicho por el especialista en su informe, el tribunal no difirió la audiencia preliminar a fin de aguardar por el informe medico legal para así evaluar detenidamente la solicitud de la defensa y emitir una decisión ajustada a derecho y en consonancia con la tutela judicial del derecho a la salud que debe garantizar el estado venezolano en la figura del órgano jurisdiccional, ya que el derecho a la salud es de incalculable valoración y al cual tienen acceso todos los ciudadanos por mandato Constitucional. La negación o rechazo a la solicitud realizada… por esta defensa en fecha 15 de febrero del presente año, la considero poco fundada en vista de que el medico forense avalo en cada uno de sus partes el informe del medico especialista… el honorable tribunal… no estimó en lo absoluto el estado de salud de mi defendido, la magnitud del daño causado a su salud por carecer este en el actual centro de reclusión, de las atenciones médicas necesarias a los fines de garantizar su integridad…”. (Sic). (De este Tribunal colegiado la negrita y cursiva).
Notificada en fecha 19/03/2007, la Representación Fiscal del recurso propuesto dio contestación al mismo, requiriendo de esta Alzada se desestimara la denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”
“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
“Artículo 435 Código Orgánico Procesal Penal.
Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 441. Código Orgánico Procesal Penal
Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
• El Tribunal de control vulneró el derecho a la salud de su patrocinado al no tomar en cuenta para fundamentar su decisión el informe médico legal que ratificó el informe médico emanado de especialista del cual emanaba duda razonable sobre el estado de salud del acusado. Asimismo que debió el juzgador de instancia diferir la audiencia preliminar para aguardar por el informe forense solicitado, esto a los fines de evaluar la solicitud de la defensa.
Planteados así el cuestionamiento de la defensa sobre la decisión emitida durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se observa que previamente esta Alzada lo había declarado admisible. Pues bien al revisar detenidamente el cuestionamiento a la resolución judicial, apreciamos que la defensa pretendió inducir en error a este Tribunal colegiado al recurrir de circunstancias que no fueron debatidos en la audiencia preliminar que concluyó con la decisión aquí recurrida, toda vez que en la misma no fue debatido ni considerado el informe forense al cual se refiere en su escrito, por cuanto el mismo a la fecha del acto (09/03/2007), no constaba en las acta del Asunto Principal Nº NP01-P-2007-000012 y por lo tanto la Ciudadana Juez no podía hacer valoración alguna sobre la supuesta enfermedad que presentaba (desconocemos si aun presenta), el acusado FRANKLIN JOSÉ MEDINA.
Al revisar los alegatos y confrontarlos con la decisión emitida por la Ciudadana Jueza Quinta de Control el día señalado, esta Alzada concluye QUE NO LE ASISTE RAZÓN A LA PARTE RECURRENTE, toda vez que lo decidido sobre la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad a su patrocinado no es recurrible por ante esta Corte; más, como se refiere a una supuesta inobservancia de una experticia forense hemos procedido a constatar que a la fecha del acto, como anteriormente se ha señalado, la misma no constaba en las actuaciones, tal como así se infiere del texto del recurso, pues el mismo defensor admite que: “…el tribunal debió esperar el arribo del dictamen medico legal a fin de evaluar de manera detallada la solicitud de esta defensa…” (fin de la cita); de este párrafo se colige, sin lugar a duda alguna, que no estaba en poder de la Jueza Quinta de Control el examen medico forense el día nueve de marzo de 2007, fecha ésta en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, razón suficiente para no tomarlo en consideración, ni hacer mención alguna del mismo en la decisión emitida al finalizar el acto.
Es por ello que al no haber sido punto de resolución lo denunciado por la defensa, lo cual constituye fundamento indispensable para resolver en este fallo y legitimar la actuación de este Tribunal colegiado, tal como así lo contempla el Artículo 441 de la norma adjetiva penal, no puede, entonces, emitir pronunciamiento alguno sobre la supuesta enfermedad del acusado FRANKLIN ENRIQUE MEDINA que pudiera acreditarse en el Informe Forense, por no haber sido el mismo punto concreto de la decisión del Tribunal Quinto de Control que aquí se ha revisado, lo cual, como suficientemente se ha indicado, legitima la actuación jurisdiccional de este Tribunal. Y Así se declara.-
En razón de lo expuesto se desestima la denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado FRANKLIN ENRIQUE MEDINA. Y Así se resuelve.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FÉLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE MEDINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/07/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.313, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Franklin Enrique Olivero (v) y de Miriam Del Valle Medina (V), domiciliado en Las Terrazas del Oeste, calle 5, es la última calle, cerca del la Cancha, Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue asunto principal NP01-P-2007-000012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR RAFAEL ROJAS VARGAS y el Estado Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en la celebración de la Audiencia Preliminar, en su capítulo cuarto, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, antes mencionado.
Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Juez Superior Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),
ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LJLJ/IDelVDM/MMG/EAC.
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