REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Abril de 2007
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004723

ASUNTO: NP01-R-2006-000084

Ponente: Abog. Milángela Millán Gómez



Mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de oída de Imputado llevada a cabo en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2005-004723, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados: JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ TIAMO, MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, IRMA JOSEFINA PÉREZ CARABALLO Y FIDEL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, ABUSO DE FUNCIONES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 53, 67 Y 70 respectivamente, de la Ley contra la corrupción; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS”.

Contra esa decisión interpusieron sendos Recursos de Apelación, en fecha 24 de mayo de 2006, los Ciudadanos que a continuación se mencionan: a) Abgs. Rocco Nardulli Domínguez y Wilmer Cova Bellaville, inscrito de la I.P.S.A. bajo el Nº 82.959 y 71.016, respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO; b) Abgs. Iván José Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.412 y 5.569 respectivamente, actuando ambos en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA; Se deja expresa constancia que los recursos de apelación, antes señalados, fueron contestados por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Monagas, según se observa en escrito fechado 10/06/2006, que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 128 al 132. Remitidas inicialmente a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2005-004723, se observa a los folios 63 y 79, que cursan autos de cuyo contenidos se observa que, a criterio de este Juzgador, el Tribunal de Primera Instancia Penal, no dio estricto cumplimiento a lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esa por la cual este Tribunal Superior se vio en la necesidad de devolver en dos oportunidades el asunto principal in commento, siendo recibido por última vez -en esta Alzada colegiada- el 22/05/2006, según consta en auto emitido en esa misma fecha y entregada a la ponente en mención; cumplidos como fueron debidamente los emplazamientos dispuestos en la norma adjetiva penal, antes indicada, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y admitido los recursos de apelación sub examine en fecha 14/08/2006, Posteriormente quien suscribe la presente decisión se aboca en fecha 09-04-2007 al conocimiento de la presente causa por encontrarse supliendo por período vacacional a la Abogada fan Millán Boada, y procede a emitir los pronunciamientos correspondientes a la resolución de los recursos propuestos- todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. En fecha 24/05/2006, la Defensa de la ciudadana IRMA JOSEFINA, PEREZ CARABALLO, interpuso recurso de apelación en actas del asunto principal Nª NP01-P-2005-004723, el cual riela a los folios del 01 al 15 de la primera pieza de la presente incidencia en apelación, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Nosotros, ROCCO NARDULLI DOMINGUEZ Y WILMER COVA BELLAVILLE, en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.425.032, en el asunto principal con el N° NP01-P-2005-004723, en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. De manera reiterada ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución. Siendo la motivación de hecho y de derecho un requisito de la decisión, de conformidad con el articulo 364 de nuestra ley Adjetiva penal, debemos indagar si la sentencia que nos ocupa, cumple con el requisito. Como se vera existe en el caso que nos ocupa ausencia de motivación, como se evidencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de control de esta Circunscripción Judicial, baso su decisión para imponer y acordar la medida cautelar sustitutiva a nuestra patrocinada, en lo siguiente:…De los extractos tomados de la decisión recurrida, se observa que la misma carece de motivación pues solo fue fundamentada en el dicho del Delegado de Presupuesto de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, ciudadano JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO, el cual señalo que la Coordinación de Administración que es la que Autoriza la cancelación de las ordenes de pago; y esto constituyo un elemento fundado para concluir que la ciudadana IRMA PEREZ CARABALLO a modo personal incurrió en negligencia, debido a que tenia la facultad de autorizar los pagos, según la apreciación del Juzgador, y el deber de verificar que las facturas estuviesen ajustadas al precio cotizado en el mercado. Es evidente que el Ministerio Publico ha actuado con ligereza al pretender imputar a nuestra defendida un hecho que no se encuentra acreditado en la investigación, pues la ciudadana Irma Josefina Pérez Caraballo, no tenia dentro de sus funciones verificar que todo estuviese en orden, como lo indica el Sentenciador ni que el monto de las facturas que le eran presentadas estuviesen ajustadas al precio del mercado o no, pues no era de su competencia, ya que las compras del comedor son analizadas, escogidas y tramitadas por la Sección de Compras, como se encuentra claramente establecido en el referido manual. Es por ello que la coordinadora General no puede ser responsable penalmente por las obligaciones de otros, pues sus funciones, so las de revisar que los pasos en la gran cadena del procedimiento se hayan cumplido. CAPITULO IV PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA, para el caso de que esta digna Corte de Apelaciones, considere que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación, paso a oponer de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva, por no cumplir dicha medida con los requisitos establecidos en el articulo 250 ejusdem para su procedencia. Es importante señalar que las circunstancia no han variado debido a que desde el inicio de la investigación nuestra Representada ha estado a la disposición de las autoridades cuando se requiera, por lo tanto acordarle dicha medida cautelar viola flagrantemente sus derechos de orden constitucional, como son el derecho a ser Juzgada en libertad siempre que sea permitido y el delito no lo amerite, como en el presente caso y el derecho al libre transito debido que al otorgar la medida cautelar sustitutiva, restringe a nuestra representada transitar libremente por todo el Territorio Nacional…declare la DESPROPORCIONALIDAD de la medida cautelar sustitutiva…CAPITULO V PETITUM . por lo anteriormente expuesto solicitamos la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación y revoque la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de control de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de mayo de 2006 y en consecuencia suspenda la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3ro del articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva penal y otorgue su libertad plena.” (De la Corte la Cursiva).



1.2. A través de escrito fechado 25/05/2006, la Defensa de los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 19/05/2006, el cual consta a los folios del 90 al 99 de la primera pieza del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se lee:

“Nosotros, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ Y ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado con números 36.412 y 5.569 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO y de la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA plenamente identificados en la causa signada con el N° NP01-P-2005-004723. I Violación del principio de Concentración y de la Inmediatez de la decisión. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 2006 celebro la Audiencia Oral en el proceso signado con el N° NP01-P-2005-004723, para oír a nuestro defendidos JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA plenamente identificados en la aludida causa. Al finalizar la declaración de nuestros identificados defendidos, el Juez que presidio la audiencia señalo que, por cuanto debían ser oídos tres imputados mas y por completo del asunto se fijaba el día jueves 18 de mayo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana para emitir el pronunciamiento respectivo… Nuestro defendidos JOSE ISAAC JIMENES TIAMO Y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA, desde el inicio de esta investigación han demostrado su intención de someterse a la misma, sin limitación alguna, asiendo a todos los llamados que le ha hecho el órgano investigador y la autoridad judicial, por lo que resulta a todas luces injustificada y desproporcionada la imposición de una medida cautelar sin que haya variado su condición procesal, sin que haya quedado modificada tal situación dentro del proceso, ya que no se ha introducido ningún elemento nuevo en contra de dichos ciudadanos, que suponga un cambio en las circunstancias del caso…El ciudadano juez primero de control que presidio la Audiencia de Oída de nuestro defendido, se excedió en los limites que le impone sus funciones y usurpo funciones propias del Juez de Juicio al valorar elementos probatorios y establecer hechos obviando el debate probatorio, donde debe ventilarse la verdad y buscarse la certeza…De los párrafos transcritos de la decisión recurrida, se evidencia con meridiana claridad que el Juez de Control resolvió circunstancias relacionadas con el fondo del asunto, sin ser esto de su competencia, y sin darnos la oportunidad de controvertir la prueba, violándose el debido proceso. Es indudable que nuestro Código Adjetivo, en su articulo 256 le dio la facultad al Juez de Control de imponer medidas cautelares sustitutivas mediante una resolución motivada. Hasta ahí; pero cuando el Juez de control a través de un proceso discursivo, motiva la imposición de la medida cautelar, en el que entra a valorar el merito de lo que pudo haber aportado cualesquiera de las partes, entonces es cuando invade la competencia que esta reservada al Juez de Juicio…NULIDAD o en el peor de los casos REVOQUE la decisión de fecha 19 de Mayo del corriente año 2006, dictado por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…” (Cursiva de este Juzgador).

-II-
DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada en el asunto principal Nº NP01-P-2005-004723; decisión ésa que riela en copia simples a los folios del 16 al 32 y del 100 al 115 del asunto en apelación, de cuyo texto se lee:
“….Vista la solicitud relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, formulada por el Abogado ELIO UZCATEGUI GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas a los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, ABUSO DE FUNCIONES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 53, 67 y 70 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción; IRMA JOSEFUINA PEREZ CARABALLO, MIROSLABA DEL VALLE TABEROA Y FIDEL GARCIA; oído a los imputados en este Tribunal estando debidamente asistidos por los Defensores Privados designados Abogados Iván Ibarra, Sonia Zaragoza de Guatarasma, Wilmer José Cova, Rocco Nardulliy Dolores Allen, respectivamente, quienes en representación de los referidos imputados rechazaron las imputaciones formuladas por el Ministerio Público y solicitaron se desestime la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, y vistas las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, siendo la oportunidad fijada para emitir el pronunciamiento respectivo se hace en los siguientes términos: El Ministerio Público arguye que, de la investigación realizada en la presente causa se puede demostrar la responsabilidad de los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, MIROSLABA DEL VALLE TABEROA Y FIDEL GARCIA, funcionarios adscritos a la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, en el manejo de fondos públicos, asignados al Comedor Universitario; asimismo del Convenio Interinstitucional Gobernación del Estado Monagas y la referida casa de estudios, se observa Irregularidades Administrativas en el uso de los aportes, e igualmente en el manejo en el ejercicio de sus funciones, que comprometen al Estado Venezolano en su patrimonio. De la revisión de las actas de la investigación constata el juez que decide que, en fecha 24-02-2005, la Fiscalía Duodécima en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Monagas, dio inicio a una investigación penal, en atención a la solicitud de apertura de una averiguación, formulada ante ese Despacho en esa misma fecha por el ciudadano SIMON RAFAEL GUZMAN MENESES, en su condición de Representante Estudiantil ante el Concejo de Núcleo de la Universidad de Oriente Monagas, en relación a supuestos hechos de malversación de fondos públicos, asignados al comedor Universitario, aduciendo que el servicio que presta el referido comedor a los estudiantes, no corresponden con los recursos asignados por la nación, dado el deterioro de las instalaciones, que no hay cubiertos suficientes, que la cantidad de comensales no está acorde con el presupuesto, que si los recursos del comedor está presupuestado para cubrir todo el semestre, como es posible que el servicio se inicia dos meses después de haber comenzado las clases y lo terminan una semana antes de culminar las mismas, asimismo, supuestas sobrefacturaciones sobre los productos alimenticios, que está facultado como representante de los estudiantes para solicitar informaciones en relación al manejo de los recursos y en varias oportunidades lo ha solicitado en relación al intensivo 2004 y sin embargo no ha recibido respuesta a la fecha. En el caso bajo análisis se constató, a través de Informe Pericial Contable de fecha 29-07-2005, presentado por el funcionario Luís Enrique Gómez en su carácter de Experto Profesional, Especialista III, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Monagas, que los recursos asignados al Comedor Universitario de la Universidad de Oriente durante el año 2004 fue por un monto de Seiscientos Ochenta y Tres Millones Veinticuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares, siendo ejecutado la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos, estableciendo una disponibilidad por la cantidad de Diez Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos, y asimismo, que los egresos causados y pagados durante el ejercicio fiscal del año 2004, y tomando como muestra aleatoria de algunos productos –según el informe pericial-, se llegó a determinar que los montos facturados resultaron superiores a los montos cotizados, que una vez determinados los montos facturados de los productos relacionados en dicho informe, se determinó también que los montos según los precios cotizados, al establecer comparación entre los precios según facturas, y los precios cotizados, se llegó a determinar SOBREPRECIO. Asimismo, del referido informe pericial contable se constata además que se verificó la emisión del cheque No 65104675 de fecha 12-08-2004, a nombre del ciudadano JOSE JIMENEZ TIAMO por la cantidad de veintitrés millones DE BOLÍVARES, hecho efectivo en fecha 20-08-2004, que el mismo debió ser emitido a nombre de la Empresa beneficiaria HECEL, C.A., ya que el concepto de ese cheque fue, anticipo para cubrir gastos ocasionados por impermeabilización del Comedor Universitario. Igualmente, que la obra albañilería del modulo Comedor Universitario efectuada por la empresa HECEL C.A., según factura No 0080 de fecha 12-12-2004 por un monto de 17.851.933.78, no se evidenció ningún proceso de licitación, y en la obra mesón de comedor de seis puestos realizada por la empresa HINVER C.A. para la Universidad de Oriente según facturas No 0305 y 0304 de fecha 20-09-04 y 09-08-04 respectivamente, por montos iguales de Veintiún Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares cada una, se observó que hubo fraccionamiento en la relación de la misma. Pues bien, de acuerdo a las conclusiones de la referida experticia contable, el experto consideró y con base a la labor de las verificaciones contables realizadas sobre los recaudos que le fueron presentados, que, en el Comedor Universitario ubicado en el Champús Los Guaritos de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, se llegó a establecer un sobreprecio entre la facturación de los productos tomados por muestra aleatoria y los precios cotizados del mercado para la fecha correspondiente, y que el monto del sobreprecio alcanzó la cantidad de Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos ochenta Bolívares, y asimismo, se emitió indebidamente el Cheque No. 65104675 a nombre del ciudadano JOSE JIMENEZ TIAMO, Decano del Núcleo, por concepto de anticipo por la suma de Veintitrés Millones de bolívares, la cual se debió emitir a nombre de la Empresa beneficiaria HECEL C:A:, y no se evidenció proceso de licitación alguno en la contratación de la obra albañilería del modulo Comedor Universitario, realizada por la empresa HECEL C.A., por lo que a juicio del juez que decide, del análisis del informe en referencia se determina que, efectivamente, se cometieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos asignados al Comedor Universitario de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, en primer lugar, el pago de facturas, cuyos montos sobrepasan los precios cotizados del mercado, pala fecha correspondiente, y en efecto de las muestras aleatorias se observa el precio facturado total de Bs. 224.346.020 y el precio total cotizado de Bs. 150.881.040, y los resultados del sobreprecio, alcanzó un monto total de 73.464.980, por lo que existen fundados elementos de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Contra la Corrupción, pues el sobreprecio observado entre la facturación de los productos: (pollo, muslo, carne de res y chuleta ahumada) tomados según el informe pericial de manera aleatoria, y los precios cotizados del mercado se comprobó el referido sobreprecio, hechos estos que se subsumen en el tipo penal del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, por cuanto por una conducta negligente de las personas de la Institución UDO-MONAGAS, encargadas de la administración y custodia de los recursos asignados al comedor de la misma, permitieron que un monto en bolívares de 73..464.980.00, se perdieran al autorizar y pagar facturas con montos por encima de los cotizados en el mercado, es decir, con sobreprecio, causando grave daño al presupuesto del Comedor Universitario UDO Núcleo Monagas. En estos hechos constitutivos del delito de PECULADO CULPOSO, a juicio del juez que decide, y en análisis de las actas de la investigación, están incursos los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, MIROSLABA DEL VALLE TABEROA, pues son los funcionarios adscritos a la Universidad de Oriente UDO, Núcleo Monagas, responsables en el manejo de los fondos públicos asignados al Comedor universitario, en sus condiciones de Decano, Coordinadora Administrativa, Administradora del Comedor y Delegado de Finanzas respectivamente, quienes permitieron que facturas con sobreprecio de la comida para el comedor universitario, se cancelara de una manera negligente, causando una pérdida al presupuesto del comedor, montante a la cantidad de 73.464.980 como quedó reflejado anteriormente y precisado en el Informe Pericial Contable. En efecto, consta en las actuaciones que el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, es el Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y así lo ha manifestado en este Tribunal en el acto de imputación celebrado el día 16-05-2006, y consta igualmente en dichas actas, que puede firmar cheques, así lo señala el ciudadano JORGE RAMON ASTUDILOO, identificado como Delegado de Presupuesto, en la entrevista tomada el día 02-05-2005 ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde señala que los cheques son firmados normalmente por el delegado de finazas y la Coordinadora Administrativa, pero que sin embargo, de existir una emergencia, y no encontrarse en el Núcleo, ninguno de los funcionarios antes mencionados, podría firmar el Decano, para que dichas compras se pudiese realizar. También lo manifiesta en su declaración rendida en este tribunal el imputado JOSE JIMENEZ TIAMO, cuando señala que: “…como Decano aunque soy la primera firma del núcleo no firmo nada a menos que sea de estricta emergencia, con respecto a lo referente al Comedor Universitario quiero informarle que como decano no compro nada…se elabora una orden de compra y luego se solicita las cotizaciones al mercado, por lo que no podría incurrir en sobreprecio…”.Sin embargo, y a juicio del juez que decide, el ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, como Decano de la UDO Núcleo Monagas y asimismo, primera firma del Núcleo debe velar por la integridad del patrimonio de dicha institución, y no puede soslayar esa responsabilidad bajo el pretexto de no ser la persona que realiza las compras, por el contrario debería ejercer el control, para evitar que el presupuesto del comedor universitario se diluya o se pierda por pagos autorizados por los administradores del referido comedor, de facturas por montos superiores a los cotizados en el mercado. En este orden de ideas, si se analiza la declaración de la imputada IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALO rendida ante este Tribunal el día 16-05-2006, se aprecia que ésta señala que, “ Mis funciones como Coordinadora es Coordinar y vigilar que el presupuesto de la Universidad valla al lugar donde está destinado y rendirle cuentas al Decano…”, luego, y como se podrá apreciar, el ciudadano Decano se mantiene informado de las operaciones de compra en el comedor, de tal forma que, al ocurrir un sobreprecio y no obstante así, no evita o paralice el pago de sobrefacturación, está incurriendo en negligencia, ya que debe verificar que los pagos se ajustan a los precios cotizados en el mercado. En cuanto a la emisión del cheque No 65104675 de fecha 12-08-2004, por la cantidad de 23 millones a nombre del imputado JOSE JIMENEZ TIAMO, Decano de la referida Universidad, y hecho efectivo el día 20-08-2004, el cual según la experticia contable debió ser emitido a nombre de la Empresa beneficiaria HECEL C.A. por concepto de anticipo para cubrir gastos ocasionados por impermeabilización del Comedor Universitario del Champús Los Guaritos, constituye también un hecho punible, pues esa conducta se subsume en el tipo penal del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, pues siendo el ciudadano JOSE JIMENEZ TIAMO, el Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y por lo tanto la persona a favor de quien se emitió el referido cheque, hubo concierto para que este cheque se emitiera a su favor, por lo que la conducta del referido imputado se subsume con relación a este hecho, en el tipo penal del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS, correspondiéndole al Ministerio Público individualizar en su investigación, las demás personas en concierto. Por otra parte, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, igualmente dio inicio a una averiguación en fecha 03-06-2005 por presuntas irregularidades cometidas en el Convenio establecido entre la Gobernación del Estado Monagas y la Universidad de Oriente UDO Núcleo Monagas, cuyas actuaciones, este tribunal y a solicitud de la mencionada fiscalía se acumuló a la causa a que se ha hecho mención y análisis en esta decisión, relativa a las irregularidades cometidas con el presupuesto del Comedor Universitario, y del estudio de esta causa acumulada se constata una Auditoria Administrativa practicada Amarilis Salazar Montes Contralora Delegada, con las instrucciones impartidas según credencial No 003/2004 de fecha 12 de abril del 2004, emanada de la Contraloría Delegada, al convenio Universidad de Oriente (UDO)-Gobernación del Estado Monagas, firmado el 29 de octubre del 2003, para evaluar el período comprendido desde el 01-12-2003 hasta 30-04-2004, observándose que, el referido convenio fue suscrito por la Gobernación del Estado y el Decano del Núcleo, donde el ejecutivo Nacional se comprometió a realizar un aporte de 250.000.000 bolívares, destinados para la atención de 700 cupos de estudiantes egresados de instituciones de educación media, ubicados en la jurisdicción del Estado Monagas, donde se fijó entre unas de sus cláusulas que a Gobernación no asume responsabilidades, atribuciones o deberes más allá del aporte efectuado, y, la entrega del recurso se efectuó en dos partes y para el 30-04-2004, fecha del lapso final evaluado, el saldo disponible era de Bs. 111.935.937, 79 que representa 42% del total administrativo. De acuerdo a la precitada auditoria, se dejó como observaciones, que el ciudadano Decano firmó y recibió los recursos financieros del convenio y del documento contentivo de las cláusulas que rigen el funcionamiento del convenio, registra la firma del Decano del Núcleo como representante de la Institución, no obstante que el artículo 37 de la Ley de Universidades dispone que el rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras, que la ley es taxativa a este respecto, solo el rector tiene la atribución de comprometer legalmente la universidad y únicamente en caso que delegue sus funciones puede el Decano actuar en nombre o recibir aportes, donaciones y otros tal como lo prevé el artículo 35 numeral 2 del reglamento de la Universidad de oriente en concordancia con el artículo 26, numeral 19 de la Ley de Universidades, que se le solicitó al Decano las autorizaciones otorgadas para representar a la institución y no se obtuvo respuesta. Asimismo, se constató a través de la precitada auditoria, que el número de alumnos inscritos con cargo al convenio UDO-GOBERNACION del Estado Monagas, es superior a lo acordado en el convenio pues ingresaron 1.225 estudiantes, siendo lo concertado 700 cupos, siendo responsabilidad absoluta de la universidad asumir los costos de comedor, biblioteca, infraestructura física., demanda de personal docente, administrativo y obrero que genere atender tal cantidad de estudiantes, aun de agotarse los recursos percibidos por cuanto se estableció en el convenio que la Gobernación en ningún caso tendrá responsabilidad, atribuciones o deberes que excedan del aporte económico definido en la cláusula octava del convenio. El informe de auditoria también recoge que, los ingresos del convenio no fueron incorporados al presupuesto de ingresos y gastos de la Universidad y se administraron sin atender la naturaleza del gasto y sin estar desagregado por programas, proyectos y partidas por lo que las transacciones financieras realizadas en el periodo auditado no se ajustan al conjunto de normas que rigen la materia presupuestaria, siendo que además se contrató docentes sin cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, se contrataron obras sin cumplir normativas internas entre ellas Constructora Solar C.A., Desarrollo Tercer Milenio C.A., Gehal C.A. , donde se obviaron los procedimientos de contrato de obras con las especificaciones establecidas en las condiciones generales de contratación, que conlleva a una serie de recaudos tales como documento principal, técnicos, presupuesto original desglosado por partidas y garantías exigidas al contratista, observándose que el Decano es quien contrata, recibe obras y autoriza los pagos inobservándose con estas acciones el numeral 1.5 de las normas de organización contenidas en las Políticas y Normas a ser cumplidas por la Administración Universitaria. Se constató igualmente según dicho informe de auditoria que las cantidades de obras pagadas que difieren de las mediciones efectuadas por planta física en virtud que las obras adjudicadas a las empresas arriba señaladas fueron pagada sin efectuar las mediciones previas, donde la contraloría delegada procedió a solicitar la colaboración de la Delegación de Planta Física para que constatara las obras relacionadas según facturas con las cantidades realmente ejecutadas, donde en respuesta, dicha delegación presentó informe post-ejecución que presentó diferencias que surgen entre las obras facturadas y las inspecciones por un monto total de 11.497.800,00 bolívares. Ahora bien, aprecia el juez que decide, es evidente que de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 37 de la Ley de Universidades, es el Rector el representante legal de la Universidad, por lo tanto, es quien tiene la atribución de comprometerla, a menos que éste delegue funciones al Decano, por lo que el Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, al firmar el precitado convenio incurrió en abuso de funciones, habida consideración que cursa en las actuaciones oficio No 16F12-1.339-05 de fecha 25-11-2005, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, solicitando información al Rector de la Universidad de oriente, si había delegado funciones o atribuciones al ciudadano Decano José Jiménez Tiamo de la Universidad de Oriente-Maturín, para la celebración del Convenio Gobernación del Estado Monagas-Universidad de Oriente, correspondiente al año 2003, siendo que mediante comunicación de fecha 30-11-2005 emanada del Rector de la Universidad de Oriente ciudadano Pedro Mago Hermison, informa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público que, como Rector de la Universidad de Oriente no ha emitido autorización al mencionado Decano para la firma del Convenio, como tampoco ha delegado en su persona la facultad de poder celebrar en nombre de la Universidad de Oriente el convenio al cual hace referencia, por lo que la conducta del ciudadano Decano José Isaac Jiménez Tiamo, también se subsume en el tipo penal del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, pues, con tal conducta, al celebrar un convenio sin tener facultades para hacerlo, violó la dispositiva legal contenida en el artículo 37 de la Ley de Universidades, causándole a la vez daño a la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, por cuanto a raíz de dicho convenio ingresaron a la institución 1.225 estudiantes, siendo que lo concertado de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula segunda del convenio era de 700 cupos, por lo que, se estimó en el informe de auditoria –y así debe considerarse obviamente- que, por el número de estudiantes que ingresaron vía convenio a la Universidad, el presupuesto ordinario de la institución será afectado por los requerimientos adicionales de personal docente, administrativo y obrero y por la necesidad de materiales y suministros, tal como se constató en el precitado Informe de Auditoria Convenio UDO- Gobernación, periodo evaluado 01-12-2003 al 30-04-2004, al cual se ha hecho referencia anteriormente en esta decisión. Ahora bien el imputado ISAAC JIMENEZ TIAMO declaró ante este tribunal que existe un articulado que dice que se puede firmar convenios con la aprobación del consejo universitario y que por eso se solicitó dicho permiso, sin embargo observa el juez que decide, que de las actuaciones se constata que no ha sido autorizado, por el contrario, dice que tiene tres años esperando respuesta a la solicitud, por consiguiente no ha sido autorizado, por lo que evidentemente hubo abuso de funciones, al celebrar convenio sin tener facultades para hacerlo. Por otra parte, con ocasión a la ejecución del mencionado convenio, firmado por Decano de la institución, sin tener atribuciones para hacerlo, recibió recursos financieros del mismos, donde en el informe de auditoria se constató además, que el Decano es quien contrata, recibe obras y autoriza los pagos, donde las cantidades de obras pagadas difieren de las mediciones efectuadas por planta física, y es así como Contraloría Delegada procedió a solicitar la colaboración de la Delegación de Planta Física para que constatara las obras relacionadas según facturas con las cantidades realmente ejecutadas, donde dicha Delegación de planta física presentó Informe de post-ejecución, el cual presenta diferencias que surgen entre las obras facturadas y las inspeccionadas por un monto total de 11.497.800,00 bolívares, tal como se señala en el informe de auditoria en análisis, por lo que, la conducta del imputado JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, se subsume en esta causa acumulada en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto, se hicieron pagos a las Empresas Gehal C.A., por Reparación y acondicionamiento de la sede del Newton Antigua sede del Instituto Tecnológico Isaac Newton por un monto de 18.424.512,00, asimismo, a la empresa Desarrollo Tercer Milenio C.A. , por pintura general y fabricación de pizarrones por un monto de 18.954.400,00 bolívares, Constructora Solar C.A. por reparación parte eléctrica, por un monto de 10.551.592,00 bolívares, donde las mediciones realizadas difieren de dichos pagos, que fueron pagadas sin efectuar las mediciones previas, por ejemplo a la empresa Gehal C.A. se pagaron inexistencias de puntos de aguas blancas, cancelación de ocho juegos de herrajes a un valor de 18.200,00 cada uno que totaliza bs. 145.600,00 donde la inspección determinó la colocación de 7 juegos, para una diferencia pagada demás de 18.200,00, suministro y colocación de grifería en lavamanos, facturándose 8 piezas por un valor de 48.000,00 bolívares cada una, donde la inspección verificó la colocación de 3 unidades lo que indica que se pagaron 5 piezas y así, a la empresa Desarrollo Tercer Milenio C.A. en la orden de pago, existe una diferencia de Bs. 3.415.000,00 entre lo facturado y los resultados de la inspección practicada por planta física, por ejemplo el esmalte en paredes pintura de primera, cuya calidad de pintura no fue de primera y la medición arrojó una superficie inferior por lo que hubo una diferencia de 2.790.000,00 bolívares, el caucho en la paredes incluyó fondo antialcalino en superficies húmedas, se relacionó con 900 m2 y según mediciones se ejecutó 775m2, por lo que hubo un excedente de 625.000,00 bolívares que fue pagado; a la empresa Constructora Solar por tomacorrientes con tapas, puente y tornillos sencillo, una fase cable de cobre trenzado, se contrató 50 piezas y se verificó que se ejecutaron 22, suministro y colocación de lámparas fluorescentes circulares se pagaron la colocación de 25 piezas y se colocaron solo 09 piezas, por lo que evidentemente en la contratación de esos servicios por parte del imputado JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO con las referidas empresas, hubo concierto para que se produjeran esos resultados, circunstancias que lo incriminan en la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que corresponde, al Ministerio Público establecer la identidad e imputación de las personas en concierto con el funcionario JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO. En cuanto a la imputación que el Ministerio Público hace a la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, de las actuaciones se constata, que la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ, ocupa el cargo de Coordinadora Administrativa de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y quien manifestó ante este tribunal el día 16-05-2006 en acto de imputación, y asistida por Abogado privado designado, que no tiene contacto con proveedores del Comedor, ni con la Administración del Comedor ni con empresas, ni hace solicitudes de compras de alimentos ni entrega cheques a proveedores, que solamente se limita a cumplir funciones de vigilar y coordinar los procedimientos administrativos que se hacen para realizar las compras del comedor, que es la administradora del comedor quien las firma y las envía a otra oficina, que es el jefe del presupuesto y los analistas, señalando, asimismo que el Administrador del Comedor para el año 2004 era la Licenciada Miroslaba Taberna, y de Finanzas el licenciado Fidel García, manifestando igualmente que sus funciones como coordinadora es coordinar y vigilar que el presupuesto de la Universidad valla al lugar donde está destinado y rendirle cuentas al decano, de cómo va el presupuesto. En la entrevista tomada en fecha 30-08-2005, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público la cual se realizó en presencia de Abogado Defensor, señaló la imputada IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO que, convalida en todas y cada una de sus partes la entrevista realizada en el despacho Fiscal el día 08-04-2005, y que todo el procedimiento de compras de comidas se realicen por el comedor, de donde salen ordenes de pago, con las facturas como soportes, firmadas y selladas que llegan directamente a presupuesto junto con la orden de pago, donde son revisadas y codificadas para luego ser imputadas al presupuesto, después de ese proceso de codificación firma conforme el delegado de presupuesto, y posteriormente pasan a la delegación de finanzas donde son revisadas y es cuando el delegado firma y es a partir de allí cuando pasa a la Coordinación Administrativa, y es cuando revisa, que todo esté en orden, es decir, que se hayan agotado todas las instancias respectivas para su debido pago, y es cuando se devuelve a finanzas para la elaboración del cheque. Pues, a juicio del juez que decide, la función de la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, como Coordinadora Administrativa, que de acuerdo a su declaración es la que verifica que todo este en orden, como paso previo para su debido pago, constituye precisamente la conducta negligente que a consecuencia se procede a la elaboración de un cheque por concepto de compra de comida, que ha resultado con sobreprecio, y es que de la declaración rendida en la Fiscalía Duodécima el día 02-05-2005, por el ciudadano JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO, identificado en las actuaciones como Delegado de Presupuesto, se constata que la imputada IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO participa en la ejecución de la partida de gastos del comedor universitario, pues señaló dicho ciudadano que: “…luego es enviado a la Delegación de Finanzas a cargo del lic. FIDEL GARCIA, para que éste verifique y autorice si la misma cuenta con disponibilidad financiara, de allí es enviado a la Coordinación Administrativa a cargo de la Lic. IRMA PEREZ para que esta autorice el pago de dicha orden…” , y es por ello que considera el juzgador, que la imputada IRMA PEREZ teniendo la facultad de autorizar el pago de la orden, debe verificar que las facturas estén ajustadas al precio cotizado en el mercado, de no haberlo hecho incurrió en negligencia, por lo tanto, su conducta se subsume en el tipo penal del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, pues en su condición de Coordinadora Administrativa dio ocasión para que en detrimento de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, se pagaran facturas de compra de comida para el Comedor de ese Núcleo por encima de los precios cotizados y verificados en el Informe pericial contable de fecha 29-07-2005 realizado por el licenciado Luís Enrique Gómez funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Monagas, a que se ha hecho referencia en esta decisión ut supra, pues como se dijo anteriormente los s egresos causados y pagados durante el ejercicio fiscal del año 2004, que se tomaron como muestra aleatoria en el referido informe pericial se llegó a determinar que los montos facturados resultaron superiores a los montos cotizados. Asimismo, en cuanto a la imputada MIROSLABA DEL VALLE TABEROA, en su condición de Administradora del Comedor de la UDO MONAGAS, como así consta en las actuaciones y lo ha declarado ante este tribunal para el momento de la imputación el día 16-05-2006, es precisamente la persona que está encargada de hacer la solicitud de compras del comedor, es quien recibe las cotizaciones y hace los pedidos a las empresas escogidas, , recibe las solicitudes de pago y quien las firma y las envía a la Oficina del Jefe de Presupuesto, pues así se desprende de la declaración rendida ante este tribunal por la también imputada IRMA JOSEFINA PEREZ, cuando señala que es la administradora del comedor quien se encarga de esta actividad, y asimismo, lo manifiesta el ciudadano JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO en la entrevista tomada el día 02-05-2005 ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en su carácter de Delegado de Presupuesto, donde dijo: “…La ejecución de gasto nace en la administración del Comedor, a cargo de la Lic. MIROSLABA TABEROA, una vez que esta ejecuta el gasto labora la orden de pago y con sus respectivos soportes la envía a la delegación de presupuesto en la cual yo me encuentro, para verificar que la misma cuente con la disponibilidad presupuestaria…”, por lo que al no percatarse la imputada MIROSLABA TABEROA de la facturación con sobreprecio, es decir, por encima de los montos cotizados en el mercado, incurrió de esta manera en negligencia, pues de la experticia contable antes señalada se constató tal sobreprecio, por lo que a juicio del juez que decide, la conducta de la imputada MIROSLABA DEL VALLE TABEROA se subsume en el tipo penal del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo, el imputado FIDEL GARCIA, identificado en las actuaciones con el cargo de Delegado de Finazas de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y así lo reconoce en la declaración que rindió ante este tribunal el día 17-05-2006, pues en tal cargo, debió velar porque la facturación de las compras de comida del comedor de dicha institución, se relacionaran con los precios cotizados del mercado, al no hacerlo incurrió en negligencia, donde se pagaron facturas con sobreprecio en perjuicio de la Institución, pues como se constata de la experticia pericial contable arriba tantas veces mencionada así se determinó, siendo también señalado por el Delegado de Presupuesto JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO, en la entrevista tomada el día 02-05-2005 ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público donde manifestó: “…luego es enviado a la Delegación de Finanzas a cargo del Lic. FIDEL GARCIA, para que éste verifique y autorice si la misma cuenta con disponibilidad financiera,..” por lo que la conducta del imputado FIDEL GARCIA se subsume en el tipo penal del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, la Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de marras, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º así como las que este Tribunal considere procedente, lo que a juicio del Juez que decide resulta procedente, pero solo, la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, conforme al ordinal 3º de la referida norma procesal por considerarlo el juzgador suficiente, ya que, del análisis de las actuaciones se ha constatado elementos suficientes en la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, ABUSO DE FUNCIONES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previstos en los artículos 53, 67 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, imputables al ciudadano JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción imputable a los ciudadanos IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, MIROSLABA DEL VALLE TABEROA Y FIDEL GARCIA, que amerita pena privativa preventiva de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que, los referidos imputados son las personas que participaron en el hecho que se les atribuye, en consecuencia deben ser sometidos a proceso bajo una medida cautelar, para garantizar la finalidad del mismo, por lo que existiendo los supuestos que motivan una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, a juicio del juez que decide pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, y basta con la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, habida consideración, que los imputados han comparecido a los llamados del tribunal y fiscalía, y por cuanto la medida cautelar sustitutiva ha sido solicitada por el representante de la Vindicta Pública, aunado a ello, en virtud del Principio de la Libertad durante el Proceso que deriva de la presunción de inocencia contenidas dichas garantías en los Artículos 44, numeral 1, y 49, numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la defensa, se ha opuesto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la fiscalía, aduciendo que, para la aplicación de una cualquiera de las medidas cautelares es menester que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación es incipiente, que no está acreditado la existencia de algún hecho punible de acción pública o privada y que resulta desproporcionada la solicitud del Ministerio Público cuando sus defendidos han demostrado su intención de someterse a la acción y han concurrido a todos los actos del proceso. Considera el juez que decide que, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, se cumplen en extremo en la presente causa y así lo ha motivado en esta resolución ut supra, considerando que, y como se dijo anteriormente, los supuestos que motivan una privación preventiva, en el presente caso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y es precisamente la que ha solicitado el Ministerio Público, en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y acordada por este Tribunal; el hecho de que, los imputados estén cumplimiento con el llamado del tribunal y fiscalía, es por lo que se acuerda el juzgamiento de los mismos estando en libertad pero eso si, bajo una medida cautelar, pues si bien han demostrando querer someterse al proceso, están dados los supuestos del artículo 250 de la ley procesal y en consecuencia, facultado el juez, aún de oficio para decretar la medida cautelar menos gravosa como se interpreta del contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 256 Ejusdem. Y en cuanto a que -señala la defensa-, no existen elementos de convicción de haberse cometido delito alguno, pues, en esta decisión el órgano jurisdiccional sostiene todo lo contrario, en la forma que se ha argumentado anteriormente, de tal forma que, de haber resultado del análisis de las actas, la i n e x i s t e n c i a de delito alguno contra el patrimonio público, la decisión hubiera sido otra y por supuesto no se aplicaría la medida cautelar sustitutiva solicitada, sino, la continuación de la investigación en libertad, bajo el procedimiento ordinario, por lo que en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa en ese respecto. En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que la audiencia de oída de imputados en libertad no debió realizarse, arguyendo que viola el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el juez que decide que, con anterioridad a la audiencia de oída de imputados en libertad, la defensa del imputado JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO había planteado tal solicitud, siendo negada mediante auto de fecha 10-04-2006, y se ordenó notificar dicha decisión, y si la defensa no estuvo conforme debió apelar.Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados JOSE ISAAC JIMENEZ TIAMO, venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-1950, de 56 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Luisa Tiamo de Jiménez (f) y de Abrahán Jiménez (v), grado de instrucción Ingeniero master y PHD, de profesión u oficio Ingeniero y decano de la UDO, Titular de la Cédula Identidad N° 3.586.038 y domiciliado en la calle 01, N°. 283, Urbanización la Floresta Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, ABUSO DE FUNCIONES Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 53, 67 y 70 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción; IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació en fecha 02-12-1947, de 58 años de edad, Estado Civil Divorciada, hijo de Honoria Caraballo de Pérez (v) y de Juan Pérez (f), grado de instrucción Universitaria del Cuarto Nivel, de profesión u oficio Docente de la UDO, Titular de la Cédula Identidad N° 3.425.032 y domiciliado en la Calle 03, N°. 224, Urbanización la Floresta Maturín Estado Monagas, MIROSLABA DEL VALLE TABEROA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01-11-1967, de 38 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Aida de Taberoa (f) y de Luís Taberoa (v), grado de instrucción Licenciada y Administradora del Comedor de la UDO, de profesión u oficio Contador Público, Titular de la Cédula Identidad N° 9.899.244 y domiciliada en la calle Miranda, N°. 142, Campos Las Delicias Jusepín Estado Monagas, y FIDEL GARCIA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 24-04-1959, de 47 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de FELICIA CHAPARRO (V) y de FRANCISCO GARCIA (v), grado de instrucción Licenciado, de profesión u oficio Contador Público, Titular de la Cédula Identidad N° 5.397.979 y domiciliado en la calle Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle N° 02, Casa 24, Sector Campo Alegre vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes se les impone igualmente la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y presentarse las veces que sean requeridos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 260 Ibidem...”.(SIC) (De este Tribunal Superior la cursiva).

Los referidos recursos de apelación fueron debidamente contestados por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de este estado en los términos expresados en las actas que conforman la presente incidencia.
-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN.

Antes de entrar a resolver -por separado- los argumentos expuestos por los Abogados recurrentes, esta Alzada estima necesario puntualizar cada uno de ellos en los siguientes términos:


PRIMER RECURSO: Interpuesto por la Defensa de la ciudadana IRMA JOSEFINA PÉREZ CARABALLO.


1.- Alegan los recurrentes que, la decisión cuestionada se encuentra inmotivada y no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), en virtud de que el juez a quo sólo fundamenta su decisión en el dicho del delegado de presupuesto de la Universidad de Oriente, ciudadano Jorge Ramón Astudillo Lugo, el cual señaló que la Coordinación de Administración es la que autoriza la cancelación de las órdenes de pago, y ello – refieren los recurrentes- constituyó para el juez un elemento fundado para concluir que ciudadana Irma Pérez Caraballo a modo personal incurrió en negligencia, debido a que tenía la facultad de autorizar los pagos y debe verificar que las facturas estén ajustadas al precio cotizado, siendo que no existe ningún elemento de convicción para estimar que la referida imputada ha sido autora o participe de hecho punible alguno y mucho menos atribuirle una conducta negligente, ello en virtud de que no estaba dentro de sus funciones el verificar cotizaciones por cuanto las compras hechas por el comedor de la universidad y autorizadas por la mencionada ciudadana, fueron realizadas según lo que establece el Manual de Normas y Procedimientos para Compras Suministros o Servicios de la Universidad de Oriente para el caso de emergencias, donde el procedimiento a seguir no implica que sean mostradas a su representadas las cotizaciones en referencia como para que ella pudiere haber observado sobreprecio alguno. Por tales motivos, a criterio de los recurrentes, la decisión adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del COPP.

2.- Alegan los recurrentes la desproporcionalidad de la medida cautelar objetada, ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 250 del COPP, en virtud de que la ciudadana Irma Pérez siempre ha estado a la disposición de las autoridades, por lo que acordarle dicha medida viola derechos constitucionales, tales como el ser juzgada en libertad, además de el derecho al libre tránsito, porque al otorgar la medida se le restringe a la mencionada a transitar libremente por todo el Territorio Nacional, en virtud de ello, pide sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a su representada.

Por todo ello, pide sea declarado con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se suspenda la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP y se otorgue la Libertad Plena de la ciudadana Irma Josefina Pérez Caraballo.

SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos JOSÉ ISAAC JIMÉNEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA

1.- Aducen los recurrentes que el Tribunal Primero de Control de este Estado al emitir la decisión objetada en fecha 19-05-2006, violó el principio de concentración e inmediatez, toda vez que las audiencias de presentación de todos los imputados fueron celebradas en fechas 16-05-2006 y 17-05-2006, por lo cual contravino el contenido del artículo 177 del COPP que en forma imperativa le impone al juez la obligación ineludible de decidir en forma inmediata cuando la decisión suceda a una audiencia oral, en consecuencia dejó a los imputados en estado de incertidumbre menoscabándoles el derecho que tienen de conocer de inmediato su condición en el proceso, en virtud de ello solicitan sea anulada la audiencia oral para oír imputados.

2.- Alegan los recurrentes que la medida cautelar recurrida es desproporcionada por cuanto los imputados José Isaac Jiménez Tiamo y Miroslava del Valle Taberna desde el inicio de la investigación han demostrado su intención de someterse a la misma, sin limitación alguna, asistiendo a todos los llamados hechos por el órgano investigador y la autoridad judicial, por lo cual resulta injustificada y desproporcionada la imposición de una medida cautelar sin que haya variado su condición procesal, ni introducido elemento alguno nuevo en contra de los ciudadanos que suponga un cambio en las circunstancias del caso, no existiendo sospecha que vislumbre un peligro que se cumpla la finalidad del proceso, siendo injustificado el otorgamiento de la medida acordada que aún cuando sea sustitutiva de la detención, no deja de ser restrictiva de la misma y violatoria de los principios de libertad y presunción de inocencia, por lo cual solicitan sea revocada la medida cautelar impuesta.

3.- Aducen que la recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de Inmediación y control de la prueba, en virtud de que el juez a quo se excedió en los límites que le impone sus funciones y usurpó funciones propias del juez de juicio al valorar elementos probatorios y establecer hechos obviando el debate probatorio, donde debe ventilarse la verdad y buscarse certeza, el Tribunal prácticamente condenó al imputado, apreciando pruebas, y que si bien es cierto el juez de control para imponer las medidas cautelares a que se refiere el artículo 256 del COPP debe hacerlo mediante resolución motivada, ello no significa que el mismo a través de un proceso discursivo, entre a valorar lo que pudo haber aportado cada una de las partes porque con ello invade la esfera del juez de juicio, todo lo cual vicia de nulidad la decisión impugnada.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO:

Se infiere del primer argumento recursivo, resumido anteriormente, que la defensa de la imputada Irma Pérez Caraballo, expresa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y no cumple con el requisito establecido en el artículo 364 del COPP, en virtud de que el juez a quo sólo fundamenta su decisión en el dicho del delegado de presupuesto de la Universidad de Oriente ciudadano Jorge Ramón Astudillo Lugo, el cual señaló que la Coordinación de Administración es la que autoriza la cancelación de las órdenes de pago, y ello constituyó un elemento fundado para concluir que ciudadana Irma Pérez Caraballo a modo personal incurrió en negligencia debido a que tenía la facultad de autorizar los pagos y debe verificar que las facturas estén ajustadas al precio cotizado, siendo que, refiere el recurrente, no existe elemento alguno de convicción para estimar que la referida imputada ha sido autora o participe de hecho punible alguno y mucho menos atribuirle una conducta negligente, ello en virtud de que no estaba dentro de sus funciones el verificar cotizaciones por cuanto las compras hechas por el comedor de la universidad y autorizadas por la mencionada ciudadana fueron realizadas según que establece el Manual de Normas y Procedimientos para Compras Suministros o Servicios de la Universidad de Oriente en caso de emergencias, donde el procedimiento a seguir no implica que sean mostradas a su representadas las cotizaciones en referencia como para que ella pudiere haber observado sobreprecio alguno. Al respecto una vez revisada la decisión recurrida estima este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente de autos al plantear inmotivación de la decisión recurrida e incumplimiento del contenido del artículo 364 del COPP, toda vez que, en primer lugar, la norma invocada como infringida por el recurrente, corresponde a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva que es producto del juicio oral y público, tratándose el caso de marras, de un auto donde el juez de Control impuso a la referida ciudadana una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, el cual exige que el juez de control para imponer la misma lo haga mediante resolución motivada, por lo cual, no tenía el juez cuya decisión se recurre, que emitir la decisión in comento en cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 364 del COPP. En segundo lugar, se observa de la recurrida que, el juez a quo si cumplió a cabalidad con la obligación de dictar la decisión cuestionada mediante resolución motivada, cuando al referirse a los elementos de convicción hallados que vinculan a la ciudadana Irma Pérez Caraballo refiere lo siguiente: “…que la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ, ocupa el cargo de Coordinadora Administrativa de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y quien manifestó ante este tribunal el día 16-05-2006 en acto de imputación, y asistida por Abogado privado designado, que no tiene contacto con proveedores del Comedor, ni con la Administración del Comedor ni con empresas, ni hace solicitudes de compras de alimentos ni entrega cheques a proveedores, que solamente se limita a cumplir funciones de vigilar y coordinar los procedimientos administrativos que se hacen para realizar las compras del comedor, que es la administradora del comedor quien las firma y las envía a otra oficina, que es el jefe del presupuesto y los analistas, señalando, asimismo que el Administrador del Comedor para el año 2004 era la Licenciada Miroslaba Taberna, y de Finanzas el licenciado Fidel García, manifestando igualmente que sus funciones como coordinadora es coordinar y vigilar que el presupuesto de la Universidad valla al lugar donde está destinado y rendirle cuentas al decano, de cómo va el presupuesto. En la entrevista tomada en fecha 30-08-2005, ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público la cual se realizó en presencia de Abogado Defensor, señaló la imputada IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO que, convalida en todas y cada una de sus partes la entrevista realizada en el despacho Fiscal el día 08-04-2005, y que todo el procedimiento de compras de comidas se realicen por el comedor, de donde salen ordenes de pago, con las facturas como soportes, firmadas y selladas que llegan directamente a presupuesto junto con la orden de pago, donde son revisadas y codificadas para luego ser imputadas al presupuesto, después de ese proceso de codificación firma conforme el delegado de presupuesto, y posteriormente pasan a la delegación de finanzas donde son revisadas y es cuando el delegado firma y es a partir de allí cuando pasa a la Coordinación Administrativa, y es cuando revisa, que todo esté en orden, es decir, que se hayan agotado todas las instancias respectivas para su debido pago, y es cuando se devuelve a finanzas para la elaboración del cheque. Pues, a juicio del juez que decide, la función de la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO, como Coordinadora Administrativa, que de acuerdo a su declaración es la que verifica que todo este en orden, como paso previo para su debido pago, constituye precisamente la conducta negligente que a consecuencia se procede a la elaboración de un cheque por concepto de compra de comida, que ha resultado con sobreprecio, y es que de la declaración rendida en la Fiscalía Duodécima el día 02-05-2005, por el ciudadano JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO, identificado en las actuaciones como Delegado de Presupuesto, se constata que la imputada IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO participa en la ejecución de la partida de gastos del comedor universitario, pues señaló dicho ciudadano que: “…luego es enviado a la Delegación de Finanzas a cargo del lic. FIDEL GARCIA, para que éste verifique y autorice si la misma cuenta con disponibilidad financiara, de allí es enviado a la Coordinación Administrativa a cargo de la Lic. IRMA PEREZ para que esta autorice el pago de dicha orden…” , y es por ello que considera el juzgador, que la imputada IRMA PEREZ teniendo la facultad de autorizar el pago de la orden, debe verificar que las facturas estén ajustadas al precio cotizado en el mercado, de no haberlo hecho incurrió en negligencia, por lo tanto, su conducta se subsume en el tipo penal del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, pues en su condición de Coordinadora Administrativa dio ocasión para que en detrimento de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, se pagaran facturas de compra de comida para el Comedor de ese Núcleo por encima de los precios cotizados y verificados en el Informe pericial contable de fecha 29-07-2005 realizado por el licenciado Luís Enrique Gómez funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Monagas, a que se ha hecho referencia en esta decisión ut supra, pues como se dijo anteriormente los s egresos causados y pagados durante el ejercicio fiscal del año 2004, que se tomaron como muestra aleatoria en el referido informe pericial se llegó a determinar que los montos facturados resultaron superiores a los montos cotizados…” (SIC); por lo cual debe concluirse que el juez a quo si señaló a su parecer elementos que le hicieron presumir la participación de la ciudadana Irma Josefina López Caraballo en el ilícito penal de Peculado Culposo, elementos estos que, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima esta Alzada si son suficientes para decretar la medida de cautelar sustitutiva de libertad impuesta - sin que ello obste a que posteriormente adelantada la investigación la situación de la mencionada varíe- toda vez que hace referencia no sólo a la declaración del ciudadano José Ramón Astudillo, quien refirió que dentro de los trámites seguidos para el pago de las compras, está la autorización de dicho pago por parte de la ciudadana que desempeña el cargo de Coordinadora Administrativa ciudadana Irma Pérez; sino que, también relacionó el referido testimonio con los dichos rendidos por la misma imputada ante el despacho fiscal, y ante la sede del Tribunal; donde entre otras cosas expuso que dentro de sus funciones como coordinadora administrativa estaba vigilar y coordinar los procedimientos administrativos que se hacen para realizar las compras del comedor, así como coordinar y vigilar que el presupuesto de la Universidad vaya al lugar donde está destinado y rendirle cuentas al decano de cómo va el presupuesto, asunto éste también relacionado con el informe contable presentado por el ciudadano Luís Enrique Gómez, donde se determinó que los montos facturados resultaron superiores a los montos cotizados, por lo cual existía sobreprecio; en consecuencia a criterio de quienes decidimos, si se encuentra motivada la decisión cuestionada y si existen suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana Irma Josefina López Caraballo se encuentra incursa en el delito imputado, y no como lo alega el recurrente cuando afirma que no existe en autos elemento alguno para presumir ello.

En relación a lo planteado por el recurrente respecto a que las compras realizadas en el Comedor de la Universidad de Oriente fueron ejecutadas bajo el supuesto de Emergencia y no existe en autos elemento alguno que lleve a pensar que la imputada haya tenido acceso a las cotizaciones, esta alzada al revisar el Manual de Normas y Procedimientos para Compras Suministros o Servicios de la Universidad de Oriente, pudo observar que el mismo refiere: “…Cuando la dependencia solicitante adquiera bienes y\o servicios sin elaborar la solicitud de compra o servicio correspondiente, deberá tramitar una solicitud de Orden de Pago y acompañarla de la factura original, la justificación de la emergencia debidamente comprobada y la autorización del supervisor inmediato. Dicha orden debe ser remitida a la Coordinación General de Administración para su consideración.” , apreciándose que, del texto del mismo se infiere que este tipo de compras debe hacerse sólo en casos de emergencia debidamente comprobada, en cuyo oportunidad la solicitud de orden de pago debe ser remitida a la Coordinación Administrativa para su consideración, y como quiera que el termino “consideración” implica que está sujeto a cambio, a lo cual se suma lo expuesto por la ciudadana Irma Pérez Caraballo cuando refirió que dentro de sus obligaciones esta el supervisar y controlar que el presupuesto vaya a donde tiene que ir, debemos concluir que, todo ello envuelve que la referida ciudadana como Coordinadora Administrativa, debe verificar que las facturas que les son presentadas para su autorización contengan precios ajustados a los del mercado, porque no hacerlo de esta forma implicaría una conducta negligente de su parte, sobre todo cuando en el caso de marras cada una de dichas facturas presentan sobreprecios considerables y evidentemente altos tal y como se desprende del informe contable cursante en autos. Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que no le asiste la razón al recurrente de autos en las aseveraciones realizadas, en consecuencia se niega el pedimento de suspensión la medida impuesta en la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a las exigencias legales establecidas en la ley adjetiva penal. Y así se declara.

En cuanto al segundo argumento recursivo relacionado con la desproporcionalidad de la medida impuesta, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto la ciudadana Irma Pérez siempre ha estado a la disposición de las autoridades, por lo que acordarle dicha medida viola derechos constitucionales, tales como el ser juzgada en libertad y el derecho al libre tránsito porque al otorgar la medida se le restringe a la mencionada ciudadana para transitar libremente por todo el Territorio Nacional; este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento recursivo, estima que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que en primer término, no puede cumplir la medida objetada con los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP habida cuenta que el mismo se refiere a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el caso de marras la medida acordada a la ciudadana Irma Pérez Caraballo, fue la prevista en el artículo 256 de la referida norma adjetiva penal donde sólo se exige que estén llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 del referido artículo 250 del COPP, en consecuencia mal puede dicho auto cumplir con los tres requisitos establecidos en dicha norma.

De otro lado en relación a lo argumentado por el recurrente respecto a que la ciudadana en referencia siempre ha estado a la disposición de las autoridades, por lo que, acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad viola el derecho a ser juzgada en libertad y el libre tránsito, estima esta Alzada que tal aseveración no se encuentra ajustada a la luz de la normativa procesal penal aplicable al caso de marras, habida cuenta que, el hecho de que la ciudadana Irma Pérez Caraballo haya acudido a todos los llamados realizados por las autoridades para la investigación, asumiendo la conducta que debe tener todo ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, no implica que a la misma no pueda serle impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la norma contenida en el artículo 256 del COPP hace referencia que esta es procedente cuando los supuestos que motivan la privación judicial, esto son los contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, asunto este que ocurrió en el caso de marras, ya que tal y como se señaló anteriormente, el juez a quo, estimó motivadamente que en el caso en estudio existen elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana Irma Josefina Pérez Caraballo en el hecho imputado, asunto éste que, esta Corte de Apelaciones consideró acertado, en consecuencia explicado lo anterior, ha de concluirse que la medida impuesta en el caso en estudio no es desproporcionada con el hecho atribuido ni la pena impuesta, de otro lado no viola en el derecho a la libertad y al libre transito, ello en virtud de que la misma ley adjetiva penal la prevé como alternativa para las personas que de una u otra forma se encuentren sometidas a una investigación de tipo penal. Y así se declara.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO:

En cuanto al primer punto alegado por los recurrentes referentes a que el Tribunal Primero de Control de este Estado, al emitir la decisión objetada en fecha 19-05-2006, violó el principio de concentración e inmediatez, toda vez que las audiencias de presentación de todos los imputados fueron celebradas en fechas 16-05-2006 y 17-05-2006, por lo cual contravino el contenido del artículo 177 del COPP que en forma imperativa le impone al juez la obligación ineludible de decidir en forma inmediata cuando la decisión suceda a una audiencia oral, dejando a los imputados en estado de incertidumbre y menoscabándoles el derecho que tienen de conocer de inmediato su condición en el proceso; esta Alzada, una vez analizado el argumento expuesto estima que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a lo planteado, ello en virtud de que, si bien es cierto, la ley adjetiva penal establece en los artículos 17 y 335 del COPP normas relativas al principio de concentración y continuidad que rigen el proceso penal, no es menos cierto que, estas normas están referidas al momento procesal específico de la Audiencia del Juicio Oral y Público, que es aquel donde puede hablarse que existe debate, y ello lo hace a los fines de que como quiera que todo lo ocurrido en él (debate), se lleva a cabo en forma oral, se tenga garantía de que no sucedan actos que puedan afectar la memoria de las personas que van a decidir, además de dar celeridad procesal; en consecuencia mal puede plantearse en el caso de marras, que se trata de una audiencia de presentación de imputados y no de un debate propio del juicio oral y público, de violación alguna del principio de concentración.

De otro lado, observa esta Alzada que, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere al principio de concentración, sino a los plazos que tiene el juez para decidir los asuntos que les son sometidos a su conocimiento, y si bien es cierto, establece en el caso de aquellas decisiones que sucedan a una audiencia oral que deben ser decididas de inmediato, no es menos cierto que, no hacerlo de esa forma, no significa, a nuestro criterio, que se esté violentado el principio de concentración antes aludido, el cual implica las otras garantías antes mencionadas; siendo que, lo que pudiera generar, en todo caso, es que la decisión no fue emitida en el tiempo previsto, cuya circunstancia no produce nulidad alguna de la decisión. Y así se decide.

En relación a lo planteado por el recurrente respecto a la supuesta violación en el caso de marras -por el mismo motivo anteriormente analizado- del principio de inmediatez, no entiende esta Alzada a cual principio se refiere el recurrente, toda vez que de referirse al término inmediatez, por lo inmediato que debió pronunciarse la decisión y relacionado con el principio de concentración antes explicado, no le asiste la razón al recurrente por los mismos motivos precedentemente señalados.

De otro lado, de referirse el recurrente al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del COPP, éste, aparte de que es aplicable en caso de la realización del juicio oral y público, implica la garantía de que la sentencia sea pronunciada por la misma persona que presenció el debate, asunto éste que si se trae al caso en concreto, ocurrió en el caso de marras, toda vez que el abogado Arquímedes Núñez, en su condición de Juez Primero de Control, estuvo presente en la Audiencia de presentación de cada uno de los imputados de la causa principal, y fue él mismo que pronunció la decisión cuestionada, entonces no se aprecia en actas proceder alguno por parte del juez cuya decisión se recurre que vulnere el principio de inmediación. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el argumento recursivo en estudio y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de la audiencia de oída de imputados. Y así se decide.

En relación al segundo punto alegado por los recurrentes de los ciudadanos José Isaac Jiménez Tiamo y Miroslava del Valle Taberna, referente a que la medida cautelar recurrida es desproporcionada por cuanto los imputados mencionados desde el inicio de la investigación han demostrado su intención de someterse a la misma, sin limitación alguna, asistiendo a todos los llamados hechos por el órgano investigador y la autoridad judicial, por lo cual resulta injustificada y desproporcionada la imposición de una medida cautelar sin que haya variado su condición procesal, ni introducido elemento alguno nuevo en contra de los ciudadanos, que suponga un cambio en las circunstancias del caso, no existiendo sospecha que vislumbre un peligro que se cumpla la finalidad del proceso; a criterio de este Tribunal Colegido, al igual que para la resolución del primer recurso, el hecho de que los ciudadanos antes mencionados hayan comparecido a todos los llamados hechos por las autoridades para la investigación, asumiendo la conducta que debe tener todo ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, no implica que a los mismos no pueda serles impuestas una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que norma contenida en el artículo 256 del COPP establece que ésta es procedente cuando los supuestos que motivan la privación judicial- sólo los establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP- puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, asunto este que ocurrió en el caso de marras, ya que se desprende de la recurrida que el juez a quo, consideró motivadamente que en el caso en estudio existen elementos de convicción que involucran a los ciudadanos José Isaac Jiménez Tiamo y Miroslava del valle Taberoa en los hechos punibles imputados a cada uno de ellos. En cuanto a que no se ha incluido elemento alguno que cambie las circunstancias iniciales de libertad de los referidos ciudadanos, ni sospecha de peligro de fuga, estima esta alzada que tales circunstancias hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el juez de instancia y objetada por intermedio del presente recurso, precisamente en virtud de que la misma fue acordada por considerar el juez que no se encontraba lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del COPP referido al peligro de fuga, lo cual no configura a nuestro criterio violación alguna al derecho de libertad por cuanto la imposición de la medida cuestionada se encuentra previsto en la ley adjetiva penal para las personas que se encuentren involucradas en la comisión de un ilícito penal, así como tampoco menoscaba el principio de presunción de inocencia, toda vez que éste implica por un lado, el trato de inocente que se le de al imputado durante el proceso y por otro lado, que la carga de probar lo contrario le compete al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en los delitos de acción pública, en consecuencia, tal y como se señaló, estima esta Alzada que la imposición de medidas de coerción personal prevista en la ley Adjetiva Penal, no constituyen en momento alguno violación del principio de presunción de inocencia. Y así se declara.

En relación al Tercer alegato esgrimido por los recurrentes Ivan Ibarra y Zonia Zaragoza de Guatarasma, referente a que la decisión recurrida viola el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de inmediación y control de la prueba, en virtud de que de que el juez a quo se excedió en los límites que le impone sus funciones y usurpó funciones propias del juez de juicio al valorar elementos probatorios y establecer hechos obviando el debate probatorio, donde debe ventilarse la verdad y buscarse certeza; y que si bien es cierto, el juez de control para imponer las medidas cautelares a que se refiere el artículo 256 del COPP debe hacerlo mediante resolución motivada, ello no significa que el mismo a través de un proceso discursivo, entre a valorar lo que pudo haber aportado cada una de las partes porque con ello invade la esfera del juez de juicio, todo lo cual - según los recurrentes- vicia de nulidad la decisión impugnada; esta corte de apelaciones una vez estudiado el argumento planteado y revisada minuciosamente la decisión recurrida, considera que no es cierta la aseveración hecha por los recurrentes puesto que, se aprecia de la decisión objetada que el juez de control lo que realizó a cabalidad fue la obligación que le impone el artículo 256 del COPP de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados José Tiamo y Miroslava Taberna mediante resolución motivada, lo cual significa que el juez de control debe no solo conformarse con enumerar los elementos de convicción cursantes en autos que obran en contra de la persona a quien le dicte la medida, sino que también debe realizar una argumentación lógica y coherente, adminiculando los referidos elementos de convicción, para así poder establecer el por qué toma determinada resolución judicial, sin que ello constituya en momento alguno que esté condenado a los imputados. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que cuando el legislador establece en el artículo 329 del COPP que : “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.” , no se refiere sólo a la actividad de las partes, sino también a la conducta que debe observar el juez durante el desarrollo de esa audiencia, y si ello es así en la oportunidad cuando se admite la acusación, con mucha mas razón se debe respetar esa disposición en la audiencia de oír al imputado donde aún no se le ha acusado ni formalmente se le ha atribuido los delitos correspondientes; una vez analizado tal argumento, no entiende esta Alzada el por qué el recurrente subsume la decisión objetada en la citada norma, toda vez que la misma hace referencia de la forma de llevarse a cabo el desarrollo de la Audiencia Preliminar y no a decisión alguna, no alegando el recurrente en momento alguno que se hayan planteado cuestiones propias del juicio oral en la audiencia de presentación de imputados. De otro lado, el hecho de que el juez de control al momento de imponer la medida de cautelar sustitutiva de libertad cuestionada haya entrado a analizar cuestiones de fondo, no implica que esté actuando fuera de su competencia, porque está dentro de sus funciones el analizar- como así lo hizo- los elementos cursantes en autos para poder considerar que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP y proceder a dictar la medida a que se refiere el artículo 256 del COPP, tan es así su función que posteriormente este juez en caso de ser rotado a la función de juicio, no puede conocer de la causa que en la fase de control conoció. Ahora bien, tampoco considera esta Alzada que, el hecho de que el juez de Control en una etapa inicial decrete a favor o en contra de cualquier ciudadano una medida de coerción personal, no pueda posteriormente emitir pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, toda vez que son etapas procesales totalmente distintas donde en la primera fase o inicial se analizan circunstancias que posteriormente durante la investigación pueden cambiar, lo cual puede hacer cambiar de opinión del juez en la segunda fase o intermedia, aunado a que el mismo legislador establece que ambas fases son llevadas por el Juez de Control. En consecuencia, a criterio de esta Corte, el hecho de que el juez a quo haya procedido a analizar los elementos de convicción que obran en contra de los ciudadanos José Tiamo e Irma Taberna, no viola en momento alguno el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inmediación y el control de la prueba, ello en virtud de que el debido proceso, según el artículo 49 de la Carta Magna, trae como consecuencia una serie de garantías que en momento alguno se refieren a la aquí invocada. De otro lado, el derecho a la defensa como parte de debido proceso, no se encuentra vulnerado en forma alguna por la decisión cuestionada, por cuanto la misma fue recurrida. Asimismo tampoco fue vulnerado el principio de inmediación, por cuanto la decisión recurrida versa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en momento alguno significa una sentencia condenatoria producto de un juicio oral y público. Y por último tampoco se encuentra violentado con la decisión recurrida en principio del control de la prueba, por cuanto por el estado de la causa y la decisión objetada no es factible que pueda hablarse en el presente caso de vulneración al principio del control de la prueba, el cual tienen el derecho las partes de ejercerlo durante el proceso de investigación, la audiencia preliminar y el debate oral y público. Y así se declara.

Por las consideraciones antes argüidas, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Ivan Ibarra y Zonia Zaragoza, en representación de los imputados José Isaac tiamo y Miroslava Del Valle Taberoa. Por tanto, se niega la solicitud de nulidad de la decisión recurrida y de la audiencia de oída de imputados, así como la revocatoria de la decisión cuestionada. Y así se declara.

En virtud de las declaratorias hechas precedentemente se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal aquí recurrida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en, por la Defensa privada de la ciudadana IRMA JOSEFINA PEREZ CARABALLO. Como consecuencia de ello, se NIEGAN los pedimentos planteados por la Defensa en la parte in fine de su escrito recursivo, atinente a la nulidad de la decisión recurrida y la revocatoria de la mismas. Así se declara.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ISAAC JIMENEZ TIAMO y MIROSLAVA DEL VALLE TABEROA. Por consiguiente, esta Alzada colegiada NIEGA el pedimento planteado en su escrito de apelación por la Defensa de anular la audiencia de oída de imputados, la decisión recurrida y la revocatoria de la misma. Así se declara.
Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, . Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez




La Jueza Superior , La Jueza Superior (S) Ponente,


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez


La Secretaria,


Abg. Elinersy Aguirre