REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000543
ASUNTO : NP01-P-2006-000543
PONENTE: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La presente decisión está referida a la incidencia planteada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de NO CONOCER el Asunto Penal Nº NP01-P-2006-000543, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el mismo a la Medida de Protección decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a favor del Ciudadano DAVID CHIRINOS PALACIOS el día quince (15) de Marzo de 2.006. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el Abg. Luis José López Jiménez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Cuarto de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de conocer; a tal efecto se observa que el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto; es por eso que, al ser esta Corte de Apelaciones la instancia superior común de los juzgados en conflicto, conocer y decidir sobre la incidencia. Por lo anterior esta Instancia declara su propia competencia sobre el punto a dilucidar. Y Así se declara.-
Consideraciones para decidir
Observa la Corte que en fecha nueve (09) de febrero de 2007, mediante Oficio Nº 16-FS-0235-07, la Fiscalía Superior de esta entidad federal notificó al Juzgado Cuarto de Control que el Ciudadano DAVID CHIRINOS PALACIOS denunció en ese despacho fiscal que la medida de protección dictada por el Juzgado Cuarto de Control no se está cumpliendo tal como así fue establecida en la respectiva decisión.
Ante tal cuestionamiento la jueza titular del tribunal cuarto de control requirió mediante oficio Nº 6C-325-07 que el Ministerio Público indicara cuál era el órgano encargado de la ejecución de la medida decretada y en que consistió el incumplimiento la misma. Es así como en fecha 13/03/2007, mediante Oficio Nº 16-FSUP-0501-07, el representante del Ministerio Público informa al tribunal que la medida de protección decretada consiste en visitas continuas a su residencia por parte de efectivos policiales adscritos a la Dirección General de Policía del estado Monagas, la cual, se denuncia, a la fecha, no se estaba cumpliendo. A esta comunicación el Ministerio Fiscal anexa copia de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control en la cual se decretó la medida de protección a favor del Ciudadano DAVID JESÚS CHIRINOS PALACIOS y su grupo familiar.-
En fecha 19 de Marzo de 2.007 mediante auto cursante al folio once (11), la Jueza Sexta de Control acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control a los fines de que sea este órgano jurisdiccional quien resuelva sobre lo solicitado por el Ministerio Público.
Así los hechos, observa la Corte que el Juzgado Cuarto de Control al recibir dicha comunicación y sus anexos dicta auto mediante el cual acuerda regresar las actuaciones al juez remitente (Sexto de Control), dado que ella conoció del Asunto al encontrarse de guardia; más en definitiva el mismo le fue distribuido a ese Tribunal Sexto de Control, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Protección a Víctimas y demás Sujetos Procesales.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.007, la Jueza Sexta de Control dicta auto mediante el cual declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en base a las siguientes consideraciones:
“…En consecuencia ante tal planteamiento este Juzgador es del criterio de quien debe resolver lo peticionado es el Tribunal que acordó la medida independientemente que la solicitud haya sido recibida por el Tribunal de guardia o se haya distribuido al mismo, ya que lo que se va ha resolver no es si decretar o no la medida solicitada en esa oportunidad, sino que la solicitud obedece a que la misma no se esta cumpliendo tal como ese Tribunal la acordó, razón por la cual le compete resolver tal situación tal como lo prevé el articulo 35 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales cuando establece .
“Corresponde al Juez o Jueza que decreto la Medida de Protección notificar inmediatamente su resolución al organismo, dependencia o persona que deba acatar la decisión, a los fines de su ejecución Así mismo deberá el órgano Jurisdiccional realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso…”
Este Tribunal utilizó como base para remitir las presentes actuaciones lo establecido en el articulo 35 de la ley ante mencionada
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a Derecho, PLANTEAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.”
Planteados así los argumentos de las titulares de los tribunales involucrados en la presente incidencia., consideramos necesario citar algunas disposiciones que deben tomarse en consideración a los fines de resolver el recurso propuesto; es así como apreciamos que el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“AUTORIDAD DEL JUEZ. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En el mismo sentido, aprecia la Corte que el Artículo 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales establece sobre el tema decisorio que:
“Corresponde al Juez o Jueza que decreto la Medida de Protección notificar inmediatamente su resolución al organismo, dependencia o persona que deba acatar la decisión, a los fines de su ejecución Así mismo deberá el órgano Jurisdiccional realizar el seguimiento y controlar el adecuado cumplimiento de la medida acordada, todo lo cual podrá realizar en coordinación con el asignado o asignada al caso…”
Consideraciones para decidir
En primer lugar, ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que es necesario que de las actuaciones surjan elementos idóneos para que pueda establecerse con certeza a cuál de los tribunales en conflicto corresponde el conocimiento del asunto; y, sobre este particular aprecia la Corte que en el presente asunto en resolución no existen dudas sobre a que tribunal le está asignado el seguimiento y control del adecuado cumplimiento de la medida de protección acordada; pues cuando el legislador se refiere a que ella puede ser otorgada por tribunal distinto al que se encuentra asignado al caso, debe entenderse por éste al que conoce del asunto principal en el cual la persona protegida por la medida es sujeto procesal. De allí que, el otro tribunal, o sea, el que debe efectuar el seguimiento del cumplimiento de la medida impuesta es el mismo que libró el mandamiento de amparo a la seguridad del favorecido por la decisión.
A esta inferencia ha llegado esta Corte de Apelaciones al revisar el artículo 4 de la ley de la materia, el cual refiere como destinatario de la misma a toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experta, funcionaria o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso, de lo cual, en nuestro criterio, debe interpretarse que el favorecido por una medida de protección debe ser sujeto procesal o interviniente en un proceso penal, actual, futuro o eventual, el cual pudiera estar siendo tramitado por ante un tribunal distinto a aquel que emitió la decisión cautelar de protección, por lo que, como supra se indicó, la expresión legislativa “…con el asignado o asignada al caso.”, al cual se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe entenderse como el tribunal que conoce del asunto principal.
Es evidente que se produjo una confusión debido al irregular ingreso de la solicitud fiscal en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), toda vez que ella (la solicitud) debió ser canalizada como un escrito que forme parte del Asunto Principal al cual se refiere la decisión (NP01-P-2005-008596) y no como un asunto autónomo; pero tramitada ante un Juez de Control en virtud a la competencia que éste tiene atribuida de conformidad con los artículo 64 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que debió ser advertida por el Alguacil que recibió la solicitud fiscal. Y Así se declara.-
Apreciamos que la ley especial que rige la materia cuando indica el Órgano Jurisdiccional que ha de conocer de la solicitud de protección, se refiere al mismo con la expresión Juez competente, evidentemente el Juez Penal, en contraposición de la expresión “…el tribunal de juicio…” al cual remite en el artículo 40, deduciendo con ello esta Alzada que se reafirma la intervención de dos tribunales con competencias distintas, uno, el que otorga la medida de protección, el juez de control, y otro que al realizarse el juicio oral y público (juez de juicio), pudiera decretar su cesación, modificación o mantenimiento. De todo ello se desprende que la solicitud fiscal, al menos en este caso, no es un asunto penal autónomo, sino que debió seguir siempre el mismo itinerario de la causa principal, por lo que se debió, en correcto trámite administrativo procesal, notificar al Juez de juicio de la decisión emitida, o compulsar las actuaciones al mismo para su acumulación en el Asunto Principal.-
Por todo lo alegado supra, esta Corte de Apelaciones declara COMPETENTE para realizar el seguimiento y control del adecuado mantenimiento de las medidas de protección decretadas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se resuelve.-
Ahora bien, por cuanto el Asunto Principal N NP01-P-2005-008511, se encuentra en fase de publicación del fallo emitido al finalizar la audiencia oral y privada del juicio, en el cual el Ciudadano DAVID JESÚS CHIRINOS PALACIOS se mencionaba como testigo, debe remitirse copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que se pronuncie sobre el mantenimiento, supresión o modificación de la medida acordada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.-
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal es el COMPETENTE para realizar el seguimiento y control del adecuado cumplimiento de la medida de protección decretada a favor del ciudadano DAVID JESÚS CHIRINOS PALACIOS.
Queda así resuelto el conflicto de competencia planteado por los órganos jurisdiccionales supra señalados.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen y copia certificada al Tribunal primero de Juicio a los solos fines supra señalados.-
El Juez Presidente (Ponente),
Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Juez Superior
Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN
La Juez Superior, (Temp.),
Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre Castillo
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