REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Marzo del 2006.-
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008149
ASUNTO: NP01-R-2006-00002
JUEZ PONENTE ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, instaurado en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos mediante escritos presentados “A”: en fecha 10 de enero del año 2006, por el Profesional del Derecho ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.237, en su carácter de Querellante; y “B”: en fecha 13-01-2006 por la Abg. MARY CONTRERAS CEDEÑO, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, quienes interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la causa signada bajo el N° NP01-P-2005-008149 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre del año 2005, a cargo para el momento de la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, mediante la cual se acordó UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN JOSE MARTINEZ, a quien se le señala presuntamente incurso en la ejecución de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. :
Efectivamente rielan en los autos sendos recursos de apelación interpuestos como seguidamente se señalan:
1.- Por el Profesional del Derecho ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en su carácter de Querellante el cual fue accionado con fundamento en el artículo 447.4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01al 04).
2.-, Por la Abg. MARY CONTRERAS CEDEÑO, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue accionado con fundamento en los artículos 108 numeral 13°, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 28 al 29).
Recibidas como fueron el día 01 de febrero de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 06-02-06, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en esa misma data., y habiéndose observado que los recursos satisfacían los requerimientos formales previstos en los artículos 437 y 448 ibidem, a saber fueron interpuestos mediante escritos fundamentados, en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y que además los pronunciamientos impugnados se trataban de actos apelables, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIERON éstos, los cuales se proceden a decidir en los términos que seguidamente se explanan:
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
“A”
En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en su carácter de Querellante expuso entre otros argumentos lo siguiente:
“...Siendo la oportunidad legal a la cual se refiere el Articulo 447 Ordinal 4° en concordancia con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar APELACIÓN DEL AUTO, dictado en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005) que acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- en fecha Veintinueve (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005) el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ Imputado por los Delitos de Homicidio Intencional,, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento…solicita al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que fuese Ordenado su traslado hasta el Centro de Especialidades Médicas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas a objeto de recibir tratamiento médico de rigor, ya que, supuestamente “ Estaba padeciendo de ciertas Afecciones Corporales, tales como: Perdida de la Fuerza Muscular en los miembros inferiores, producidas por unas Hernias Discales y Sangramientos Constantes” en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), fue evaluado en el Centro de Especialidades Médicas por el Médico Neurocirujano TEODULFO RUSSIAN… quien al realizar Examen de Semiología pudo determinar que el motivo de su Hospitalización era un dolor Lumbar Severo con irradiación a miembros inferiores y Limitación Funcional para la marcha. En ningún momento el galeno especialista manifestó que existían Sangramientos Constantes..- El diagnostico de Ingreso fue por el Síndrome de Comprensión Radicular por probable Hernia Discal, en el Examen Físico de Ingreso se Reseña que tenia Regulares Condiciones generales, Limitación para la Marcha con Claudicación de Miembro Inferior Derecho (Pierna Derecha), e imposibilidad para flexionar el tronco, las recomendaciones que dicta la evaluación …eran que el ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, tenia limitaciones importantes desde el punto de vista Funcional, que debería mantener Reposo Médico en cama y que debería practicarse una Resonancia Magnética.- .” el mismo Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en esa misma fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005) ordenaba que se librase Oficio al Médico Forense de guardia …a los fines que le fuere practicado al aludido imputado , examen Medico Forense a objeto que sea evaluado el estado de salud del mismo, indicándole que el aludido imputado se encontraba en el Centro de Especialidades Medicas de la Ciudad de Maturín…la aludida experticia médico forense no fue practicada, es decir, se Vulneraron la Licitud de las Pruebas tal como lo ha señalado al (sic) Jurisprudencia N° 279,de fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002)…-en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005) a las 11:04 am el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ solicita al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que le sea concedida una Reclusión Domiciliaria, ya que, así supuestamente se lo exigía el Médico Especialista TEODULFO RUSSIAN, ese mismo día el mencionado tribunal… acuerda otorgarle… una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el Tribunal considero que el imputado JUAN JOSE MARTINEZ presentaba problemas graves de salud, fundamento que en ningún momento fue expuesto por el Medico Especialista….cabe señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Imputado nunca fue fundamentada por la Experticia de la Medicatura Forense ya que la misma nunca se realizo….- con fundamento en el Articulo 447 Ordinal 4° del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,…interpongo Recurso de Apelación de Autos y Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado JUAN JOSE MARTINEZ… y se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN JOSE MARTINEZ.
“B”
Por su parte por la Abg. MARY CONTRERAS CEDEÑO, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, se baso en los señalamientos siguientes:
“...de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el 108, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal y 447 y 448 ejusdem, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de INTERPONER formalmente el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN.- En fecha 9 de Enero del año 2006, fui notificada por el tribunal de la cusa, que en fecha 29 de diciembre del año 2005, decidió la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los artículos 264 y 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal..- Esta representación Fiscal observa que las circunstancias en las cuales se fundamento la defensa para solicitar la Revisión de la medida, no fueron verificadas por la Juez de la causa a través de un examen médico forense , ya que esta valorando un informe médico particular lo que resulta ilegal,…-por las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas, el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente que el presente escrito de Apelación interpuesto sea …sustanciado y tramitado conforme a Derecho, en consecuencia una vez declarado con Lugar el presente Recurso solicito se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de diciembre, por ser contraria a derecho. ...”
II
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA en su condición de Defensor Privado del Imputado JUAN JOSE MARTINEZ, No dio contestación al Recurso, De acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De acuerdo a lo que consta en la decisión dictada en fecha 29 DE Diciembre del Año 2005, cuya copia simple riela inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Vista y analizadas las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, y el Escrito de fecha 29 de Diciembre del 2005, consignado por el imputado: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, quien solicitó a este Tribunal, ratifique su traslado a la Medicatura Forense de este Estado por cuanto presenta problemas graves de salud, así como Reclusión Domiciliaria por cuanto necesita de reposo absoluto recomendado por el médico tratante, en razón de las afecciones corporales que presenta y por cuanto hasta la presente fecha se encuentra cumpliendo la orden de reclusión en el Centro Especialidades Medicas de esta ciudad, la cual fuere impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, manifestando que su estadía en el centro de salud es hasta el día de hoy 29/12/2005, ya que se agotó el monto del seguro del cual gozo y visto que será trasladado al Internado Judicial, de manera que su estado se vera complicado y agravado más aún y que tal situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo esta circunstancia un hecho notorio es por lo que pide se revise y examine la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae sobre su persona para que estudie la posibilidad constitucionales, a tenor de lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, tal solicitud de igual manera se fundamenta en los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.Este Tribunal, vistas y analizados, los escritos presentados por la defensa del imputado, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como objeto fundamental el aseguramiento del imputado a fin de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, para que se cumpla la Sentencia en el caso a que diere lugar y evitar que se evada la acción de la justicia, y tomando en consideración lo expuesto por la defensa del aludido imputado; siendo este Tribunal garante de los Derechos y garantías Constitucionales inherentes a toda persona, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y por ende a la vida observa: Que si bien es cierto que tal objetivo debe asegurarse, sobre todo cuando se trata de procesos por delitos tan graves como el que se le atribuye al imputado: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, también es cierto que tal finalidad no puede estar por encima de Derechos y Garantías fundamentales del Acusado. En efecto, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad para los Órganos del Poder Público de respetar y garantizar, a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y aquellos previstos en los Tratados suscritos por le República y las leyes que los desarrollan. Entre esos derechos y garantías se encuentra, por una parte, el derecho a la salud (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Respeto a la Dignidad Humana, desarrollado por el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y es criterio de quien aquí decide, que desatender los mismos, conllevaría a una flagrante violación de tales derechos y garantías, pues sería poner en inminente peligro la salud del imputado de autos y por ende su vida, lo que lógicamente no se justificaría con el argumento de mantener al imputado en un recinto Carcelario con el objeto de resguardar la posible acción de la justicia, cuyo resultado, por lo demás, desconocemos; sobre todo, este Tribunal en Funciones de Control, al cual el primer aparte del Artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye funciones garantistas, como la de hacer respetar las garantías procesales, entre las que se encuentra, precisamente el respeto a la dignidad humana previsto en referencia de la Ley Adjetiva Penal. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público. El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Y por cuanto cursa por ante este Tribunal solicitud interpuesta por el imputado: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, en el cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al Ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Casa Nro. 38, diagonal el Elevado, Maturín Estado Monagas; con supervisión periódica de la Comandancia General de la Policía de este Estado. Igualmente se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de sea evaluado el imputado de autos en fecha 10-01-2005 a las 7:00 horas de la mañana, y una vez obtenida las resultas deberán enviarlas a este Tribunal a la brevedad posible, a los fines de constatar su estado de salud. Y así se decide. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano: JUAN JOSE MARTINEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Teresen Caripe, mayor de edad, de 57 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.696.383, y domiciliado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Casa Nro. 38, diagonal el Elevado, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia ACUERDA una MENOS GRAVOSA, de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de Excarcelación, informando de la presente decisión, de igual manera se acuerda el traslado de este Tribunal al Centro de Especialidades Medicas de esta ciudad a los fines de imponer al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ de la presente decisión, de igual manera que deberá comparecer con carácter de obligatoriedad por ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en fecha 10-01-2006 a las 7:00 horas de la mañana. Se ordena librar Oficio dirigido a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que sea evaluado al ciudadano mencionado up supra, debiendo remitir a este Despacho las resultas del Examen Medico Forense a la brevedad posible. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de la Supervisión del referido imputado, notificando que deberán informar periódicamente a este Tribunal si el mismo cumple con la medida que le ha sido impuesta, así mismo se ordena librar oficio a la Policía Municipal de esta ciudad para que procedan a trasladar al imputado en referencia, desde el Centro Especialidades Medicas de esta Ciudad hasta su nuevo domicilio ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Casa Nro. 38, diagonal el Elevado, Maturín Estado Monagas. Librese lo conducente. Notifíquese a las partes en el presente Asunto de la decisión…-“
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Atendiendo la particular circunstancia de esta incidencia, en la cual se conocen de dos recursos de apelación, a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes respecto de los mismos y acatando el dispositivo adjetivo que le atribuye e impone a esta Alzada Colegiada el conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, seguidamente con el objeto de dar cumplimiento a tal exigencia legal discriminaremos como sigue éstos:
PRIMER RECURSO
En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en su carácter de Querellante, constatamos la indicación según la cual el motivo que la llevó a interponer éste, se fundamenta específicamente en el hecho que el pronunciamiento dictado por el Juez A-quo, atinente al hecho de que el Examen Medico Forense ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a objeto de que sea evaluado el estado de salud del mismo no fue practicado, es decir se vulneraron la Licitud de las pruebas. Señalando que la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado nunca fue fundamentada por la Experticia de la Medicatura Forense ya que la misma nunca se realizo.
Asimismo alegó dicho recurrente que la juez a quo en el auto recurrido hizo alusión a que el ciudadano Juan José Martínez presentaba graves problemas de salud, fundamento que en ningún momento fue expuesto por el médico especialista Teodulfo Russian y que el imputado necesitaba reposo absoluto recomendado por el médico tratante, reposo que nunca fue recomendado por el médico tratante y mucho menos reposo domiciliario.
Pretendiendo con la interposición de este recurso que, esta Corte de Apelaciones revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado JUAN JOSE MARTINEZ… y se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.
SEGUNDO RECURSO
En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARY CONTRERAS CEDEÑO, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, el cual fue accionado con fundamento en los artículos 108 numeral 13°, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal denunciando como motivos del Recurso de Apelación que ahora nos ocupa respectivamente los siguientes quebrantamientos: que las circunstancias en las cuales se fundamento la defensa para solicitar la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fueron verificadas por la Juez de la causa a través de un examen médico forense , ya que esta valorando un informe médico particular lo que resulta ilegal.
Con base a ello solicita la nulidad de la decisión recurrida y que sea decretada en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Consideraciones para decidir:
Una vez revisadas los alegatos realizados por el apelante de autos Abog. Anthony Jhon Alfonzo, referente a que la juez a quo al momento de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Juan José Martínez, fundamentó su decisión sobre el estado grave de salud que tenía el mismo así como que ameritaba reposo absoluto, situaciones éstas que no constan en el informe médico privado; así como lo alegado por ambos recurrentes, respecto que la juez recurrida no procedió a realizar el informe médico forense para verificar el estado de salud del imputado; esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones principales signadas con el número np01-p-2005-008149, constata que, efectivamente lo alegado por los recurrentes es cierto, en el sentido de que la juez a quo no procedió a revisar el informe médico presentado por el solicitante, toda vez que, cursa en las actas procesales (inserto al folio 28 de la primera pieza de la causa) informe médico anexo a solicitud de revisión de medida, presentado por el imputado en fecha 29-12-2005, de donde en momento alguno se desprende que el imputado presente graves problemas de salud a que hizo referencia el imputado al momento de incoar la solicitud de revisión de medida, aunado a que se puede constatar igualmente que el imputado en su solicitud solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario esgrimiendo que la misma es para dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por su medico tratante, por lo cual no entiende esta Alzada, como la juez a quo procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado Juan José Martínez sin antes verificar en el informe médico que lo alegado por el solicitante fuese cierto, toda vez que si bien es cierto, del anverso del mismo se desprende que amerita reposo en cama, no es menos cierto que no se indica en el mismo que dicho reposo no pueda ser cumplido dentro de las instalaciones del Internado Judicial Penal, y peor aún, sin corroborar la situación medica del imputado de marras con un médico forense de este Estado Monagas.
Apuntalado lo anterior, también es importante señalar que la juez recurrida al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Juan José Martínez, no fundamentó en momento alguno variación en las circunstancias que motivaron la detención judicial preventiva de libertad atorgada en su oportunidad, toda vez que, la juez a quo al sustituir la medida por una menos gravosa, aparte de invocar el derecho a la salud, hizo mención a principios procesales relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad durante el proceso y a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente el derecho a la salud y a la vida son inviolables y los administradores de justicia estamos en la obligación de hacer todo cuanto este a nuestro alcance para que tales derechos no sean en forma alguna vulnerados, sin embargo, ello debe hacerse de forma ponderada, estando vedado en ese sentido, el actuar con ligereza y proceder a emitir pronunciamientos sin antes verificar que ciertamente estos derechos se encuentren amenazados, tal y como lo hizo la juez recurrida, quien otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Juan José Martínez, sin realizar previamente la constatación del estado de salud del mismo y si era indispensable que recibiera tratamiento médico fuera de las instalaciones del Internado Judicial Penal, sitio en el cual se hallaba en virtud de haberle sido decretada con anterioridad una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De otro lado, aprecia esta Alzada colegiada que, el Juez Quinto de Control refiere en su decisión, el contenido de algunos principios y disposiciones generales, que en definitiva lo que contienen son formulaciones generales y abstractas, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe destacar, Sentencia 186, del 09/06/2004; sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, es obligante que los mismos deben ser adminiculados con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico; expuesto ello, y dejando asentada la viabilidad de que, en el presente caso, y de manera excepcional, el Juez de la causa haga uso de la facultad que le confiere el legislador venezolano, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar y revisar las medidas cautelares dictadas en los asuntos sometidos a su consideración
Revisada minuciosamente la recurrida, se observa de su contenido que, la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de resumir el fundamento de la solicitud de revisión expuesta por la defensa en escrito que presentó, y referir algunas disposiciones constitucionales y legales, contentivas de formulaciones generales y abstractas, fundó de hecho su parecer judicial en el extracto siguiente: “Y por cuanto cursa por ante este Tribunal solicitud interpuesta por el imputado: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, en el cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al Ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Casa Nro. 38, diagonal el Elevado, Maturín Estado Monagas; con supervisión periódica de la Comandancia General de la Policía de este Estado. Igualmente se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de sea evaluado el imputado de autos en fecha 10-01-2005 a las 7:00 horas de la mañana, y una vez obtenida las resultas deberán enviarlas a este Tribunal a la brevedad posible, a los fines de constatar su estado de salud. Y así se decide. .”
Por otro lado, se observa que, no verificado el estado de salud de imputado, de haber operado una revisión de medida, a favor del acusado JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, lo conducente era revisar el fundamento del auto de privación judicial preventiva de libertad, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, siendo que al ciudadano antes mencionado, se le privó de su libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO; no entendiendo por esa razón, esta Corte de Apelaciones cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto al acusado.
Al respecto, estima esta Corte que, al omitir el jurisdicente la constatación del estado de salud del imputado (si realmente era grave y ameritaba tratamiento extramuro), para poder entrar a revisar una medida cautelar y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas, y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, las circunstancias consideradas deben haber variado, y, sobre la base de una razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada, por otra menos gravosa. Asimismo, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia Penal, al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar un posible cambio, no debe limitarse a hacer comentarios relacionados con el estado de libertad que le asiste a todo procesado, entre otros.
Refiriéndonos al presente caso, considera esta alzada colegiada que, la Ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, previo al pronunciamiento de sustitución de medida cautelar expresado en auto fechado 29/12/2005, ha debido en primer lugar, tomar en consideración el examen médico privado aportado por el imputado al momento de realizar la solicitud de revisión de medida de privación judicial y en caso de que del mismo se desprendiera amenaza a la salud del examinado, proceder a constatar a través de un examen médico forense que efectivamente había amenaza grave a la salud del imputado que lo imposibilitara a continuar dentro de las instalaciones del Centro de Reclusión, ó en su defecto revisar los elementos de convicción que le sirvieron de base para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo; evidenciándose del contenido del auto recurrido que, además de no constatar el estado de salud del imputado, a través del informe privado y de un informe médico forense, solamente se limitó a fundamentar el cambio decidido, invocando disposiciones relativas al estado de libertad, presunción de inocencia; jurisprudencia; pretende la Jurisdicente que, con el esbozo plasmado en su decisión; se considere fundado el auto dictado en fecha 29/12/2005, y recurrido por el apoderado judicial de la victima, abogado Anthony Jhon Alfonso y la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-008149, sin antes desvirtuar o cuestionar los argumentos y elementos de convicción perfectamente analizados por el Juez que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto y circunstancias esas delimitadas en los numerales del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dados los comentarios expresados por este Tribunal Superior, y sobre la base del criterio citado en el párrafo precedente, este órgano colegiado, estima que el auto dictado en fecha 29/12/2.005, por la Ciudadana Milagros Bontemps Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que, en el proceso que se sigue en la causa N° NP01-P-2005-008149, sustituyó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosas, no se encuentra ajustado a derecho, y está carente de fundamento que justifique la sustitución de la medida de privación judicial acordada con anterioridad. Y así se establece.
Concluyendo, se reitera que es cierta la apreciación expresada por los recurrentes, al inferirse del contenido del texto de la decisión recurrida que la a quo procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad sin haber corroborado el estado de salud del imputado a través de un informe médico forense; aunado a que se observó del auto recurrido que, el Juez Quinto de Control, al sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad al imputado de autos, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean al presente caso, y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar aquella, tratándose estas de los supuestos establecidos por el legislador venezolano en numerales del artículo 250 y, Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem; indicado ello, no se explica esta Corte cómo la Abog. Milagros Bontemps, Jueza Quinto de Control sustituyó una medida cautelar dictada, por otras medidas menos gravosa, sin entrar a revisar ni examinar los fundamentos, o elementos que sirvieron de base para decretar la revisada. A criterio de este órgano jurisdiccional superior, lo revisable en el presente caso, es el decreto de detención preventiva, y está obligado, por ende, el Juzgador que conoce del examen y revisión in commento, desvirtuar, desechar, o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión y, no limitarse a señalar que, con fundamento en el régimen de libertad y principios procesales, debe justificar el por qué se cambia el criterio asentado en la decisión mediante la cual le fue decretada la privación judicial al imputado en referencia.
Asimismo, cabe resaltar que el Jurista Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia presentada en las “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, auspiciada por la Universidad Católica “Andrés Bello”, en el año 2.001, y cuyo texto aparece inserto en una obra escrita del mismo nombre, página 81, sobre este particular se infiere de lo expresado por aquél que, de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las medidas cautelares pueden ser modificadas siempre y cuando los motivos que fundamentaron su emisión varíen, de no ser así, deben mantenerse. (Cursiva nuestra).
En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, REVOCAR, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 29 de Diciembre de 2.006, al ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado de la Corte).
Como efecto inmediato de una declaratoria como la expresada en párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión revocada, en lo atinente al estado de libertad del imputado de auto, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al imputado antes mencionado, en los términos expresados en la decisión que la ordenó. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, como quiera que la pretensión de los recurrentes fue satisfecha, no entra esta Alzada a analizar los demás argumentos planteados por ellos en los escritos recursivos. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Anthony Jhon Alfonso y Mary Violeta Contreras, en su carácter de apoderado de la victima y Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 29 de Diciembre de 2005, por la Ciudadana Milagros Bontemps, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada con anterioridad, al imputado JUAN JOSE MARTÍNEZ por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal del imputado de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 29/12/2005; por lo que, existiendo un auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquel; se ordena librar nuevas boletas de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JUAN JOSÉ MARTÍNEZ. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del ciudadano mencionado.
CUARTO: Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal Quinto de Control para que tome nota de lo aquí decidido y lo remita de inmediato al Tribunal Quinto de Juicio que lleva la causa principal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso del Internado Judicial de este Estado.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,
Abg. Milángela María Millán Gómez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.
LJLJ/MMMG/IDelVDM/EA/Ariadna
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