REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, tres (03) de Abril del 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003553
ASUNTO: NP01-R-2007-000006
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de enero del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003553, en el cual le DECRETÓ: las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: 1°) La obligación que tienen de presentarse cada ocho (08) días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ MATA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-78, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.915.215, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Margarita Mata (v) y Isaías Díaz (v), domiciliado Calle Bolívar Nº 35 valle Lindo Puerto la Cruz, al frente de la escuela Unidad Educativa Valle Lindo, teléfono de habitación 0281-2693111; y el imputado CARLOS EDUARDO PADRINO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-82, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.548.613, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Esperanza Marín (v) y Jesús Padrino (f), domiciliado Barrio Morichal casa 82 calle Principal, a una cuadra de la empresa Aguamar Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos en concordancia con lo previsto en el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: ELIEZER JOSÉ GÓMZ FERNÁNDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA Y ZHENXUYU CHENNA WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de Enero del 2007, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión esa misma fecha; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Fiscal del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue otorgado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ MATA y CARLOS EDUARDO PADRINO, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-003553, a cargo de la Juez YANIRA BRICEÑO TORREALBA, mediante el cual le fue otorgado las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ MATA y CARLOS EDUARDO PADRINO, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos en concordancia con lo previsto en el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: ELIEZER JOSÉ GÓMZ FERNÁNDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA Y ZHENXUYU CHENNA WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.

La Juez Superior Ponente,

Abg. Milangela Millán Gómez
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre




DMM/MMG/IDM/SA/Ariadna