REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000916
ASUNTO : NP01-R-2007-000021
JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.945.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.209, con domicilio procesal en la calle Monagas frente a la Unidad Educativa Fermín Toro, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, contra la Sentencia publicada en fecha 09 de Febrero de 2007, celebradas en audiencia oral y pública en fechas 11, 19, y 29 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto, mediante el cual declaró POR UNANIMIDAD CULPABLES y CONDENÓ a los Ciudadanos acusados: JUAN CARLOS MARIN HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1984, hijo de Ana Brunilda Hernández (V) y de Abrahán Bautista Marín (V), de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.960, de Estado Civil Soltero, con domicilio Urb. el Abanico, al final de la Avenida El Ejercito, Calle Nº 2, Casa Nº 16, frente al Complejo Habitacional, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, y ANNI RAFAEL JIMENEZ RIVAS, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1983, hijo de Marbelis Rivas (V) y de Gustavo Jiménez (V), de Profesión u Oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.163, de Estado Civil Soltero y domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 8, Casa Nº 18, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, mas accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de MIRIAM JACKELIN CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se dio cuenta en esta Alzada, siendo designado Ponente automáticamente el Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre la admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto, tales recursos deberán estar fundados en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.
Al analizar el escrito contentivo del recurso se observa que el recurrente se sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresando que :
“..Con fundamento en el numeral 4to.del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… denuncio… que la Honorable Jueza aquo en la recurrida aplico de manera errónea una serie de preceptos jurídicos haciendo de esta forma impugnable de manera objetiva el fallo… publicado en fecha 11 de febrero de 2007 mediante el cual condeno a mis defendidos… a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión… del análisis profundo dispensado al Capítulo II del texto de la recurrida, dentro de las circunstancias que el Tribunal dio por acreditada las pruebas para sustentar la sentencia condenatoria es procedente denunciar por ante la alzada colegiada la errónea aplicación por parte de la aquo de los Artículos 22, 230 y 339 en su numeral 2°… al momento de fundamentar la motiva que conlleva por supuesto a la condenatoria de mis defendidos y lo hago así: En primer lugar hay que informar a esta corte de apelaciones que finalizado como fue el debate oral y publico con la recepción de pruebas, al momento de las conclusiones finales “EL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE DE BUENA FE, PIDIO LA ABSOLUCION DE LOS ACUSADOS” optando el aquo por apartarse de la solicitud Fiscal al momento de emitir la decisión en cuestión; basando su dictamen condenatorio en una serie de valoraciones de pruebas aplicando erróneamente los Artículos Supracitados y lo explico de la forma siguiente: La Jueza en la recurrida arguyo en los ítems 9,10,12 y 15, que la daba pleno valor probatorio a unas actas de reconocimiento en rueda de imputados donde fungieron como reconocedores los ciudadanos Miriam Contreras de Moncada, Moraima Chacón y Emidgio Céspedes; dejando constancia en el acta de debate y en la propia recurrida que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de estos tres (03) testigos (fundamentales) por haberse agotado todas las vías posibles para su comparecencia; en este punto aplico la aquo de manera errónea los Artículos 22 y 239 en su numeral 2°… al darle pleno valor probatorio a estas actas en base a criterio propio del Juzgador y haciendo énfasis en una sentencia de la Sala de Casación Penal… 1. Es de hacer notar que esta sentencia no es vinculante pero si compartida por la aquo en la recurrida; obsérvese… que los testigos reconocedores no comparecieron nunca jamás durante los días del debate a ratificar sus dichos y evidentemente los reconocimientos impidiéndole de esta forma a la defensa la posibilidad de poder desvirtuar esos reconocimientos ya que no se dio cumplimiento a la verdadera prueba anticipada prevista en el Artículo 307… siguiendo el criterio doctrinario al respecto en relación a los reconocimientos los cuales deben ser tratados con todos los requisitos exigidos para las testimoniales… el caso de marras, no estamos en presencia de una prueba anticipada donde se cumplirían las exigencias del Artículo 307… sino de una prueba testimonial por la propia naturaleza del acto de reconocimiento que fue incorporada como documental a tenor de lo establecido en el Artículo 339 numeral 2°… y que de acuerdo a la sentencia utsupra parcialmente transcrita exigía la presencia del testigo para corroborarla y para que el acusado pudiere examinarlo en el contradictorio; entonces al valorar esa prueba en contra de mis defendidos sin la comparecencia a juicio de los testigos es violatorio del debido proceso y de la defensa; por ello existe una indebida aplicación de los Artículos 22 y 239 numeral 2°… por parte de la aquo... la aquo continuo valorando plenamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y Artículo 339 numeral 2°… unas experticias de reconocimiento legal a un vehículo Daewoo… le da pleno valor probatorio de la Inspección ocular del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; aunado a la experticia, de reconocimiento legal, mecánica y diseño, efectuada a un arma de fuego y el dicho del funcionario aprehensor Nelson Torres, son a juicio del Tribunal suficientes para condenar a los defendidos;… el aquo equívocamente aplica los contenidos del los Artículos 22 y Artículo 339 numeral 2°… al hilvanar unas actas de reconocimientos con unas experticias y un testimonio de funcionarios policial sin que no comparecieran a ratificar el contenido de los reconocimientos, los testigos, ni otra testimonial que no fuere de funcionario policial, para producir una sentencia condenatoria con estos medios probatorios los cuales a mi juicio no son contundentes para emitir sentencia condenatoria alguna, por lo que los mas ajustado a derecho era absolver a los acusados aplicando correctamente Artículos 1, 22 y 239 numeral 2°… solicita… declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció; en cuya decisión se violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida emitida… la violación evidente del derecho a la defensa de mis representados… por no estar debidamente asistidos jurídicamente, ya que nunca hubo una aceptación expresa y formal de la causa seguida contra mis defendidos, por parte de un profesional del derecho, durante la fase intermedia y audiencia oral o fase de juicio oral, en la que se condeno a los acusados ANNY JIMÉNEZ y JUAN CARLOS MARIN HERNÁNDEZ…”. (De la Corte la cursiva y negrita).
Por tales razones expuestas el recurrente solicita, se admite el presente recurso de apelación, se declare con lugar en consecuencia la nulidad de la recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 26 de Febrero de 2007 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, contra sentencia la publicada en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto, mediante el cual declaró POR UNANIMIDAD CULPABLES y CONDENÓ a los Ciudadanos acusados: JUAN CARLOS MARIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 ,respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente; y ANNI RAFAEL JIMENEZ RIVAS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, más las accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de MIRIAM JACKELIN CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se fija para el día martes 17/04/2007, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la celebración de la Audiencia Oral señalada en el Artículo 456 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas a la fecha ut supra.
El Juez Presidente Superior Ponente,
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),
ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LJLJ/IDelVDM/MMG/eac/yoly
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