REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000365
ASUNTO: NP01-R-2006-000150
Mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la entrega del vehículo automotor de la siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Gran Cheroke Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Spor Wagon, Uso: Particular, Placas: GAE-73C, Serial de Carrocería: 8Y2GZ43YDSV038784; Serial del Motor: 8-C-1, solicitado por ante ese órgano jurisdiccional, por las Ciudadanas MARIA ALTAGRACIA ROSARIO ALBA y AURORA LOPEZ DE LUGO; asistidas por los abogados Noel Brazón y Cesar Lugo, respectivamente, pronunciamiento ese dictado en el asunto principal signado NP01-P-2004-000365.
Contra esa decisión interpusieron recursos de Apelación, en primer lugar, y en fecha 10 de octubre de 2006, la Ciudadana Maria Altagracia Rosario Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.848.021, domiciliada en la Urbanización Guayana, Manzana 13, N° 21, Puerto Ordaz Estado Bolívar, asistida por el Abg. Alfredo Lenín Figueroa, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.542; en segundo lugar, y el 09 de Noviembre de 2006, el Abg. Cesar Rafael Mago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.376.838, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.490 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Aurora López de Lugo; recibidas en esta Corte de Apelaciones, en fecha 03/04/2007, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose en esa misma fecha, como ponente a la Jueza que con tal carácter dicta la presente decisión, y entregada a aquella en esa misma fecha; en fecha 10/04/2007, se emitió auto acordando devolver el asunto al Tribunal de origen, a objeto de subsanar error cometido en el cómputo respectivo, remitiendo en ese mismo día el asunto en mención; una vez subsanado el mismo es remitido el presente asunto a esta Alzada el 26/04/2007; a los fines de emitir el pronunciamiento respetivo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, esta Alzada colegiada, observa:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS
RECURSOS INTERPUESTOS
1.1. Del recurso de apelación presentado por el ciudadano CÉSAR RAFAEL MAGO:
Para decidir esta Alzada, observa que el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, señala varios supuestos que debe cumplir la recurrente para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto, a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”. (Cursiva y subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”. (Subrayado de la corte).
Por otra parte señala el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, señala lo siguientes:
“…Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”. (Nuestro el subrayado).
Se desprende del contenido de los escritos recursivos y el cómputo inserto al folio cincuenta (50) del presente asunto en apelación lo siguiente:
“…Que desde el 09/11/06, fue interpuesto Recurso de Apelación…intentado por el Abogado CESAR RAFAEL MAGO, hasta su notificación en fecha 19-10-06, transcurrieron (15) días hábiles…”.
En consecuencia, el Apoderado Judicial de la Ciudadana Aurora López de Lugo, no dio cumplimiento a lo pautado en el contenido del artículo 448, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en ésos; puesto que señala esta última norma penal adjetiva, situación ésta que, aparentemente fue obviada por el recurrente al contar el lapso de tiempo que tenía para interponer el mismo; razón por la cual, considera esta Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en la letra b., del artículo 437, ibidem que, lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA, la interposición del recurso presentado por el Abg. Cesar Rafael Mago. Así se decide.
1.2. Del recurso de apelación presentado por el ciudadano MARIA ALTAGRACIA ROSARIO ALBA:
Asimismo se desprende del escrito recursivo inserto a los folios 01 y 02 y sus vueltos, presentado por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA ROSARIO ALBA, que la misma manifiesta:
“…Me doy por notificada en el presente escrito y apelo de la decisión…de la negativa de entrega de vehículo…en fecha 18 de septiembre de 2006…”
Ahora bien, en revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana María Altagracia Rosario Alba, asistida en este acto por el Abg. Alfredo Lenin Figueroa, muy a pesar de no haber invocado el artículo y numeral respectivo que hace posible encuadrar el pronunciamiento recurrido dentro de las circunstancias previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada colegiada que, del texto recursivo se infiere que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en el presente caso, es el artículo 447.5 ejusdem, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador, para el fin de su admisibilidad, a saber, la recurrente está legitimada para ejercer el recurso en cuestión, el cual fue interpuesto mediante escrito debidamente, por ante el Tribunal que emitió la decisión, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, por lo cual, esta Corte de Apelaciones, estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la referida ciudadana, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, por el Tribunal Sexto de Primara Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cheroke Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Spor Wagon, Uso: Particular, Placas: GAE-73C, Serial de Carrocería: 8Y2GZ43YDSV038784; Serial del Motor: 8-C-1, solicitado por la recurrente antes mencionada. Así de decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Abg. Cesar Rafael Mago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.376.838, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.490 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Aurora López de Lugo; por incumplimiento del lpaso de tiempo pautado en el artículo 448, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico procesal Penal; declaratoria que se hace, conforma a lo dispuesto en el literal “b.” del artículo 437 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en fecha 10 de octubre de 2006, por la Ciudadana Maria Altagracia Rosario Alba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.848.021, asistida por el Abg. Alfredo Lenin Figueroa, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.542.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior (T),
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre Castillo
LJLJIDelVDM/MMMG/eac/Silvia.
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