REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000296
ASUNTO : NP01-P-2006-000296
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS REQUENA en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra los imputados MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, Y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuya calificación atribuyó en la referida Audiencia Preliminar cambiando la calificación en grado de Cooperadores Inmediatos que formuló en el escrito de acusación, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BELASQUEZ, aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación el representante de la Vindicta Pública que:
“…En fecha 11 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el ciudadano José Luís Velásquez Valverde, se encontraba realizando una transacción en el cajero ubicado Banco de Venezuela de la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos quienes de una manera sagaz le cambiaron la tarjeta del cajero cuando se disponía a realizar un retiro, aprovechando los ciudadanos respectivamente, según se evidencia d el acta de entrevista de la victima, de fecha 11-02-2006; donde luego de consumada la acción de los sujetos, la victima procede a identificarse como funcionario del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación maturín, en ese momento se apersonaron otros sujeto a bordo de un vehículo preguntando que sucedía por lo que la misma procede a hacer una llamada telefónica solicitando apoyo, la Sub-inspectora Graciela Carreño en compañía de otros funcionarios se dieron por notificados de lo sucedido y se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando avistarlos en la referida dirección, donde la victima los tenía retenidos SINDO señalados por la misma como los autores de los hechos, procediendo los funcionarios a su previa identificación como tales, lográndose la aprehensión de los imputados siendo identificados como: MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, GUILLERMORAFAL CRUCESBRITO, JHONATANJOSE ESTREDO RODRIGUZ, JOSE LUIS CARUTO QUIJADA Y YORFRANKJOSEARIAS ANGULO.”
Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye a los referidos imputados la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, y se ordene la apertura del juicio oral y público. Se deja constancia que en el escrito de acusación igualmente se incluye al imputado YORFRANK JOSE ARIAS ANGULO, sin embargo en vista de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se ha venido difiriendo en varias oportunidades por no poder ser localizado, se hace necesario y obligante para este tribunal separarlo de la presente causa a los fines de la realización de la audiencia con los imputados que comparecieron..
En la referida Audiencia Preliminar, los Defensores Públicos Abogados CARLOS CAMPOS en su carácter de Defensor de la imputada MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO manifestó lo siguiente:
“ Oída la acusación que formalmente presenta en este acto el Ministerio Público esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones sostenidas con la ciudadana antes mencionada la misma le ha manifestado en interés que tiene en admitir los hechos, por lo que la defensa le solicita a este digno Tribunal que una vez que sea admitida la presente acusación y s e le haya ilustrado a mi defendida referente a la admisión de los hechos y que sea ella quien de manera inteligente, libre y voluntaria manifieste a este Tribunal su deseo de admitir los hechos; asimismo solicito que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre ella, solicitando a su vez que se amplié el periodo de sus presentaciones de cada ocho días a cada 30 días, solicito igualmente se me expida copias simples de la presente causa.
Asimismo, la Defensora Pública Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, en representación de los imputados GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, manifestó lo siguiente:
“ En mi carácter de defensor segundo del Estado Monagas y defensor público designado de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, siendo la oportunidad legal d e la audiencia preliminar y vista la acusación penal presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 y 84 ordinal 3° del Código Penal, es de señalar que mis representados me han manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal; en este sentido una vez admitida la acusación presentada y admitido el cambio de calificación admitido por la representación fiscal solicito la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de pena que prevé la ley, y a los fines de la imposición de la pena alego a favor de mis representados la buena conducta predelictual conforme a el artículo 74 0rdinal 4° del Código Penal, las circunstancias que no hubo violencia contra persona alguna y que mis representados han venido cumpliendo con sus presentaciones; en este sentido solicito se le ceda la palabra a mis representados a los fines que manifiesten al ciudadano Juez de una manera libre y espontánea su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; Así mismo, solicito copias simples de las actuaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones que vienen cumpliendo mis representados …”
En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, los imputados MARIA DEL VALLE ROBLES ROMEREO, GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, señalaron que admitían los hechos por los cuales lo acusan y solicitaron que se aplicara la pena con la rebaja respectiva.
Pues bien, observa el Juez que decide que, tal como lo señala el representante del ministerio Público en su acusación, los imputados MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, Y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, fueron aprehendidos el día 11-02-2006 siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín en el Banco Venezuela ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, cuando momentos antes bajo astucia o destreza en dicho lugar Público, participaron en el hecho mediante el cual lograron cambiar la tarjeta de debito del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, cuando realizaba una operación en el cajero, quienes actuaron en complicidad para distraer a la víctima reforzando de ese modo facilitar la ejecución del hecho, lo que se evidencia de lo manifestado por la víctima cuando en la entrevista señala que al momento de realizar la transacción en el cajero del Banco Venezuela se le acercaron varios sujetos, dos mujeres y dos hombres preguntando que si los cajeros estaban en servicio y si estaban dando dinero, manifestando que es cuando la pantalla le dice que ingrese su clave saliéndole error en varias oportunidades, y se percata que no es la tarjeta, lo que reclamo a las personas manifestando éstos que no se la habían cambiado, y en eso llegaron tres ciudadanos más, una mujer y dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Excel, color vinotinto, placa YD0269, quienes en forma grosera y altanera les manifestaron a los que le cambiaron la tarjeta para retirarse del lugar, por lo que les trancó la puerta del Banco y como es funcionario policial sacó a relucir el arma de reglamento y logró someterlos, encontrándoseles diferentes tarjetas de debitos, por lo que fueron trasladados hasta el despacho, por lo que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en consecuencia, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los imputados MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, Y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser pertinentes lícitas y necesarias para el esclarecimiento en audiencia oral y pública.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los imputados de autos han admitido los hechos y ha solicitado conjuntamente con su defensor que se aplique la pena con la rebaja respectiva, por lo que a juicio del juez que decide, habiendo comprobado la comisión del hecho y que el mismo participaron MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, Y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las facultades allí conferidas al Juez de Control, en consecuencia debe dictar una sentencia condenatoria con la rebaja respectiva atendiendo los límites establecidos en la referida norma procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA PRIMERO: Condena a los acusados MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, quien es venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula d e identidad Nº V-11.4443.511, de 32 años de edad, nacida en fecha 10/06/1973, soltera, hija de Luisa Romero de Robles (V) y de Luís Nelson Rafael Robles (V), comerciante , domiciliada en Guayacán de las Flores, sector uno calle 8 casa Nº 6 Estado Sucre y JHONATAN JOSE ESTREDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Guaira Estado vargas, titular de la cédula de identidad número 15.779.696, de 24 años, nacido en fecha 26/05/1982, soltero hijo de Marida de Estredo (V) y Yoel Estredo (V), buhonero domiciliado en la calle 7 casa S/N Doña Menca Boquerón Las Piñas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, pena esta tomada en su termino medio por constar en autos que tienen mala conducta predelictual y rebajada por la mitad por ser el delito en grado de complicidad y por cuanto dichos ciudadanos han admitido los hechos, se rebaja igualmente la mitad de dicha pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena a los acusados GUILLERMO RAFAEL CRUCES BRITO, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.874.500, nacido el 11/03/1983, soltero, hijo de Inés Brito (V) y Pedro Cruces (F), taxista, domiciliado en Boyacá Tercero calle 8 vereda 8 casa N° 12 Barcelona Estado Anzoátegui y JOSE LUIS CARUTO QUIJADA quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 6.721.410, de 35 años, nacido en fecha 24/07/1970, soltero, hijo de Rosa Quijada (V) y Luís Caruto (V), comerciante domiciliado en la Urbanización Paramaconi, calle el ejercito casa S/N Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, pena esta tomada en su limite inferior por no constar en autos que tengan mala conducta predelictual y rebajada por la mitad por ser el delito en grado de complicidad y por cuanto dichos ciudadanos han admitido los hechos, se rebaja igualmente la mitad de dicha pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir es DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Igualmente se condena a los referidos ciudadanos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el comiso de los bienes incautados a los imputados, inclusive del vehículo marca Hyundai, tipo sedan, uso particular, placas IDO-269, modelo Excel, color vinotinto, identificado en autos, por estar señalado en las actuaciones como medio de transporte con el cual fue utilizado para perpetrar el hecho y el que ha sido reclamado por el imputado GUILLERMO CRUCES, quien ha admitido los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo33 del Código Penal. QUINTO: Este Tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional de cumplimiento de la condena, en virtud que los ciudadanos se encuentran en libertad y en consecuencia que sea el Juez de Ejecución quien en definitiva realice dicho computo. SEXTO: en vista de la pena impuesta a los imputados, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente por lo que se mantiene el Régimen de presentaciones cada ocho (08) días, declarándose SIN LUGAR la solicitud De alargamiento de las presentaciones formulada por la defensa. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Se acuerda la separación de la presente causa al imputado YORFRAN JOSE ARIAS ANGULO, en virtud de no haber sido posible lograr su ubicación para la celebración de la Audiencia Preliminar. A los efectos se ordena compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de continuar el proceso contra el referido ciudadano. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Dada, Firmada sellada y refrendada en Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese Déjese Copia. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VASQUEZ
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