REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Terminado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000618
ASUNTO : NP01-P-2006-000618
Sentencia Definitiva Por Admisión de Hechos Dictada en Audiencia Preliminar.
Corresponde a este Tribunal dictar el texto integro de la sentencia en relación a la presente causa, en ocasión a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a la ciudadana: CARMEN LEONOR ASTUDILLO MEDINA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 13/01/1974, de 34 años de edad, Estilista, hija de OMAIRA DE ASTUDILLO (v) y ALESIO ASTUDILLO (F), titular de la cédula de Identidad N° V-11.777.292, soltera y domiciliada en el BAJO GUARAPICHE, CALLE VOZ DEL RIO, NUMERO 32 MATURIN ESTADO MONAGAS;, quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la niña GERMANIA HURTADO y el Adolescente GERMAN HURTADO, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 1°, del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la Adolescente LUISA MENESES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2°, Ejusdem y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 de nuestro Código sustantivo en perjuicio del niño hoy occiso LUIS EDUARDO LAREZ.
La presente causa, tuvo su inicio en fecha 29 de Enero de 2006, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 01 y vto, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes donde resultaron lesionados los niños German Hurtado, Germania Hurtado, Luisa Meneses y Luis Eduardo Larez hoy occiso, en ocasión al arrollamiento el cual le fue imputado a la ciudadana: Carmen Leonor Astudillo Medina.
Analizadas, todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de los tipos penales definidos doctrinalmente como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la niña GERMANIA HURTADO y el Adolescente GERMAN HURTADO, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 1°, del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la Adolescente LUISA MENESES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2°, Ejusdem y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 de nuestro Código sustantivo en perjuicio del niño hoy occiso LUIS EDUARDO LAREZ, existiendo suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana: CARMEN LEONOR ASTUDILLO MEDINA quedando establecidos los hechos ocurridos el día 29 de Enero de 2006.
Ahora bien, en base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea por la citada ciudadana , este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA a la ciudadana: CARMEN LEONOR ASTUDILLO MEDINA, Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 13/01/1974, de 34 años de edad, Estilista, hija de OMAIRA DE ASTUDILLO (v) y ALESIO ASTUDILLO (F), titular de la cédula de Identidad N° V-11.777.292, soltera y domiciliada en el BAJO GUARAPICHE, CALLE VOZ DEL RIO, NUMERO 32 MATURIN ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de 24 MESES, CINCO DIAS SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRISIÓN, el cual resulta partiendo del termino medio de la pena aplicando el articulo 89 del Código Penal y realizando la rebaja por admisión de los hechos de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se condeno a la citada ciudadana en costas y se exime del pago de las misma, mas las accesoria de ley establecida en el artículo 16 en su ordinal 1°, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de la niña GERMANIA HURTADO y el Adolescente GERMAN HURTADO, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 1°, del Código Penal Vigente para el momento de suceder los hechos; LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la Adolescente LUISA MENESES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2°, Ejusdem y HOMICIDIO CULPOSO, Luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de un tercio tomando en consideración el daño causado y partiendo del término medio de la pena a imponer en razón a los tipos penales. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de su distribución a los tribunales de ejecución vencido el lapso legal. En relación a la solicitud de la Defensa en el Acto de Audiencia Preliminar quien requirió a este Tribunal le acordará copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y de la presente sentencia se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que la mencionada acusada permanecerá en Libertad, en razón de que en el proceso no le fue impuesta medida Cautelar alguna.
En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los 13 días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA,
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