REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL.

Maturín, veintisiete de Abril de 2007.
196° y148°

Vista la solicitud formulada por la Abogada Daniella Pereira, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas, relativa a la imposición de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados NELSON JOSÉ MOSQUEDA DÍAZ Y ALEXIS JOSE VERA MARCANO, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto de ley al acusado Alexis José Vera. en perjuicio del Estado Venezolano; se declare que la aprehensión de los referidos imputados se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento Abreviado, solicito igualmente se verificará en el sistema IURIS 2000 si los imputados se encuentran bajo alguna medida cautelar en este Circuito Judicial Penal, toda vez que se evidencia que ambos tienen detenciones por Robo y Hurto, entre otras durante los años 2005 y 2006; oídos a los referidos imputados en este tribunal estando debidamente asistidos por el defensor Público designado por este tribunal, Abogada Bárbara Lucero, quien considera que el único elemento que existe en contra de sus representados es el Acta Policial que cursa al folio 2 de las actuaciones, lo cual no es suficiente para determinar la Responsabilidad Penal de los mismos en los hechos que se le imputan, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben existir varios elementos de convicción, por lo que solicito la libertad de los mismos por no encontrarse llenos los extremos de ley, y vistas las actuaciones presentadas por la representante de la Vindicta Pública, siendo la oportunidad fijada para decidir este tribunal lo hace de la manera siguiente:

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, se observa que existen elementos suficientes para hacer presumir la participación en el hecho investigado de los imputados antes mencionados toda vez que en las actuaciones presentadas existe un acta policial suscrita por el Cabo Segundo de la Policía Estadal Yasmil Moreno, adscrito a Estación Policial Los Godos de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas que riela al folio 2 de la causa donde dejan constancias entre otras cosas “…En esta misma fecha siendo las cuatro horas con quince minutos de la madrugada, encontrándome de servicio, en el sector de los Godos, realizando patrullaje en la unidad radio patrullera…conducida por el agente (PEM) Enrique García…, cuando recibí llamado vía telefónica de la ciudadana Betty Seija, quien me informo que me trasladara a la calle 10, Antigua Simón Rodríguez, local N° 47 de nombre Helados Mario por cuanto en el mismo presuntamente se encontraban varios sujetos en el interior del mismo, una vez en el lugar pude procedí a bajarme de la unidad indicándole al conductor que se metiera por la otra calle, por lo que procedí a avistar a dos sujetos, con las siguientes características. Uno de piel morena oscura, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía franela azul y pantalón blue jeans y el otro moreno claro, estatura alta, contextura delgada, quien vestía franela color beige y negra, pantalón blue jeans, quienes venían saliendo de un local comercial, el cual tenia su Santamaría abierta, estos cargaban en sus manos, uno un ventilador de color negro de pedestal y un arma blanca (Machete) mientras que el otro sujeto tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial… quienes hicieron caso omiso y el sujeto que portaba el arma, me efectúo un disparo viéndome en la necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento, para repeler la acción y el resguardo de mi integridad física efectuándole un disparo logrando impactar al sujeto quien cayo al suelo, mientras que el otro se tiro al piso… incautándole lo siguiente Un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, de color negro, con empuñadura de madera y mango de materia sintético de color negro, marca taurus, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una concha de color Blanco calibre 16 milímetros sin percutir, el local comercial presentaba en su puerta signos de ser violentada…” la cual al adminicularla con el acta de Entrevista de la ciudadana Betty Seijas de Jiménez, quien si no es testigo presencia de los hechos, esta señalo que recibió una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse el cual me indico que estaban robando en la heladería de nombre Helados Mario, el cual es de mi propiedad, por lo que opte por llamar al funcionario Yasmil Moreno, quien es amigo de mi esposo, para ver si podía dar un recorrido por el negocio y verificará la información, luego este funcionario me llamo me manifestó que la santa María y la puerta del negocio estaban violentada, igualmente manifestó que habían retenido a dos sujetos a quienes le retuvieron un ventilador, por lo que inmediatamente me dirigí hasta el negocio y una vez allí me pude percatar que faltaba un mini componente, de igual forma que la Santa María estaba violentada, la puerta y todo estaba alborotado…” A la tercera pregunta de su entrevista que versa sobre ¿Diga usted, a parte del mini componente, que otro objeto le fue hurtado del referido negocio? Respondió: Un ventilador Marca Taurus color negro y varias bolsas de helados. Al analizar esta declaración concuerda en condición de tiempo modo y lugar de cómo se tuvo conocimiento del hecho con lo narrado por el funcionario policial Yasmil Moreno y Experticia de Regulación Real realizada al ventilador marca Taurus, color negro decomisado que riela al folio 19, cuya conclusión arroja un monto de Un noventa mil bolívares, y por ultimo esta la inspección ocular al sitio del suceso en el cual se dejo constancia que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación tipo local, el cual se encuentra orientado en sentido Oeste, con relación a la calle, presentando su entrada protegida por una puerta elaborada en metal, tipo Santamaría, con signos de violencia, (Dobles) a nivel de su parte inferior derecha y una puerta elaborada en metal, de una sola hoja tipo batiente, con signos de violencia en su estructura…” es de lo cual se desprende elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito de Hurto Calificado a los antes nombrados ciudadanos a pesar que en sus declaraciones, negaron en todo momento haber participado en el mismo, tomando en consideración la rotura de las puertas del lugar donde fue cometido el hecho investigado, y la hora en que se perpetro, la cual la máxima de experiencia nos indica ser casi imposible la presencia de cualquier otro testigo diferente a los funcionarios actuantes, siendo esa la seguridad para las personas que actúan bajo estas circunstancias, en la madrugada aprovechándose de la oscuridad, es por ello estamos en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cometido de manera flagrante, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° Y 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, toda vez que la comisión del mismo. Ahora bien es indispensable para que se de la configuración del delito de Hurto que concurran los siguientes elementos: 1.- Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerzas en las cosas.2.- que la cosa sea mueble.-3.- que sea ajena.- 4.- que tenga lugar sin el consentimiento del dueño.- 5.- y la voluntad delictuosa como lo es el animo de lucro, razón por la cual en el presente caso hablamos en grado de frustración en virtud de que el delito de hurto es de naturaleza instantánea se consuma con el apoderamiento de la cosa quitándola del lugar donde se encontraba, y como quiera que en la acción desplegada por los presuntos imputados no cumplió con todas las etapas que debe tener el Iter Criminis es decir los sujetos realizaron todo lo necesario para cometer el delito y consumarlo toda vez tal como se desprende de las mismas actas fueron sorprendido en el lugar de los hechos, motivo por el cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, lo cual legitima la aprehensión de los imputados y consecuencialmente la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por la representación fiscal. Por otro lado, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores del hecho punible supra señalado, por cuanto fueron las misma personas que fueron detenidas al momento de estar cometiendo la acción, tal y como se puede corroborar con el contenido de las Actuaciones que rielan al los folios 02 y 23 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos formando parte del presente fallo.
Ahora bien al Imputado ALEXIS JOSE VERA MARCANO, la Representación Fiscal también le atribuyó la presunta comisión del delito de de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto, y el único elemento que existe es el dicho del funcionario Yasmil Moreno, y el cual por si solo no es elemento de convicción suficiente para presumir la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, y si bien consta en autos experticia de Reconocimiento legal a la referida arma con la que presuntamente el acusado Alexis Vera le disparo al funcionario policial no se desprende de esta que la referida arma haya sido disparada.
Ahora bien la Fiscalia ha solicitado de decrete Medida Privativa de Libertad para los imputados de marras, considerando el Juez que aquí decide que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, existiendo elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ Y ALEXIS JOSE VERA MARCANO, son los responsables de el hurto cometido en la empresa Helados Mario, Quedando dichos elementos de convicción señalados en los elementos up supra identificados de donde se evidencia con meridiana claridad que los ciudadano NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ Y ALEXIS JOSE VERA MARCANO se introdujeron en el negocio Helados Mario en horas de la madrugadas con ánimos de hurtar siendo sorprendidos por la comisión policial quienes lograron su captura.-

Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal Considera que podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la pena a imponer ya que al estar el delito revestido de de dos o más de las circunstancias especificadas en el artículo 253, tal como sucede en el caso que nos ocupa, la pena será la establecida en la parte in fine de esa norma y esta es de seis a diez años de prisión, configurándose entonces el peligro de fuga muy bien establecido por nuestro legislador en el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y los imputados pueden llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal decreta MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ Y ALEXIS JOSE VERA MARCANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° Y 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de La empresa Helados Mario.-- y así se decide.-

Con respecto a la solicitud formulada por la Representación Fiscal sobre se verifique en el sistema Iuris 2000 si los imputados se encuentran sometidos a alguna medida cautelar, en este momento es imposible proveer sobre la misma en virtud de que el sistema Iuris 2000 no se encuentra funcionando desde el día 26 de Abril de 2007 por fallas en el servidor se encuentra suspendido por mantenimiento; y en cuanto a que se le presten los primeros auxilios al ciudadano Alexis José Vera, esta petición debe ser acordada y en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Policía Estadal a los fines de trasladar al ciudadano Alexis José Vera hasta las instalaciones del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar a los fines de ser atendido y una vez que se encuentre bien de salud trasladarlo al internado Judicial Monagas.

Ahora bien, Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ Y ALEXIS JOSE VERA MARCANO, de que se le acuerde a su representado la libertad, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Desestima la solicitud de la Representación Fiscal por el delito Resistencia a la autoridad atribuido al imputado Alexis José Vera por no existir en este momento elementos que lo soporten, sin que ello obste para que la Representación Fiscal solicite posteriormente la medida pertinente si llegare a tener elementos para ello. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Órgano Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS JOSE VERA MARCANO, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 06-11-1964, de 43 años de edad, Soltero, con tercer año de bachillerato, de ocupación buhonero, titular de la cedula de identidad 9.287.488, hijo de: Carmen Marcano (v) Y Cleofe Vera (d) y domiciliado en: Calle 5, N°. 15, La Murallita,, Maturín Estado Monagas y NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1977, de 30 años de edad, Soltero, con sexto grado de Instrucción Primaria, de ocupación Obrero, INDOCUMENTADO, pero dijo ser el N°. V.- 14.940.006 hijo de: María Díaz (v) y de Vicente Mosqueda (d) y domiciliado en: Calle 4, Casa N°. 05, Brisas del Morichal Maturín Estado Monagas , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° Y 4° en concordancia con el 80, en perjuicio de la EMPRESA Helados Mario, Ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado al momento de estar cometiendo el hecho punible, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal del Estado Monagas. Ofíciese al Director de la Policía Estadal a los fines de trasladar al ciudadano Alexis José Vera hasta las instalaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar a los fines de ser atendido y una vez que se encuentre bien de salud trasladarlo al internado Judicial Monagas.
La Juez

Abg. Doris María Marcano.
La Secretaria

Abg. Zuleima Mendoza.