REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007447
ASUNTO : NP01-P-2005-007447
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 23 de Abril de 2001, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO CASTILLO CLARKE, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento; Dicho denunciante manifestó que el hurto había sucedido el 20 de Abril de 2001.-
Al folio 09 y vto, cursa Experticia de Avalúo Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual dejan constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Mil Bolívares.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los tres años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 20 de Abril de 2001 hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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