REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2000-000090
ASUNTO : NJ01-S-2000-000090


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE LARA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PISCOTROPICAS.-


Revisada la causa, se evidenció que efectivamente la misma se inició en fecha 23 de Febrero de 2000, según se desprende del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en la cual expuso que tenía información que en la calle 08 del Sector El Parquecito de esta ciudad se encontraba un centro de Distribución de Drogas, por lo que obtenida una Orden de allanamiento realizaron la misma cumpliendo los requisitos de ley, incautando siete (07) envoltorios de presunta droga de color amarillenta denominada Crack, siendo notificado el Despacho Fiscal.-

Ahora bien, efectivamente de la experticia Química realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trataba de 01 gramo con 100 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack. Folio 24.-

En fecha 28 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control, decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano LUIS JOSE LARA.-

Es evidente entonces la existencia de 01 gramo con 100 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, sin embargo también se observa que la aprehensión del imputado en el allanamiento bajo las formalidades de ley se realiza en virtud de que tal como lo señalan los testigos incautaron los siete (07) envoltorios de droga, pero también refieren que la misma fue incautada en la platabanda de la vivienda, por lo tanto mal podría concluirse que ésta le perteneciera al imputado o que la tenía en su poder, por lo tanto lo probado en las actas resulta insuficiente como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JOSE LARA, y es imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación (en virtud del tiempo que ha transcurrido), y en consecuencia no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, (PRIMER y SEGUNDO SUPUESTO) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose así lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

En consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano LUIS JOSE LARA, titular de la cédula de identidad N° 5.391.229.-

En cuanto a la droga como tal, se observa que no consta el resultado de la experticia (en cuanto a que sea apta o no para uso terapéutico) correspondiente, y por ende no se puede ordenar la destrucción de la misma; en virtud de lo cual se ACUERDA la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de que procedan conforme a derecho.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese, y déjese copia.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.