REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 30 de Abril de 2007
197º y 148º


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Oída las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMNETE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra el imputado: CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, venezolano, natural de Aguazay, Estado Monagas nacido en fecha 06-09-68, mayor de edad, de 38 años, Comerciante, hijo de AURA MARIA DE DIAZ (V) y PEDRO RAFAEL DIAZ (V), titular de la cédula de identidad N° 9.893.064 y domiciliado en la Calle 2, N° 63, el Paraíso Estado Monagas, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, admitiendo parcialmente la calificación Fiscal tal como es la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de ABRAHAN ANTONIO RAMOS DE LA ROSA en virtud de que la presente acusación fue interpuesta por la comision de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICAS cuyas dos por un mismo hecho y por su propia naturaleza se excluyen entre si, configurándose de acuerdo a las actuaciones el delito de Estafa
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito de descargo por ser utiles necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos .Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra al Acusado de autos quienes manifestó libremente “Yo me encuentra aquí presente para aclarar las cosas en esta audiencia, de que el señor Abrahán Ramos se presentó en las instalaciones del taller el cual yo soy el presidente de ese taller, ( Inversiones Dámelas y Asociados), él se presentó a contratar los servicios del taller para restaurar una carrocería tipo Halcón Microbús, la cual carecía de motor, caja, partes eléctricas, micas, piso interno, un lateral que no lo tenía, la cual fue trasladada hasta el taller en grúa, este servicio fue prestado por Grúas Herrera, tampoco tenía cristalería alguna solo el vidrio trasero, es por eso que estoy aquí para aclarar todo, ya que me acusan de una apropiación de un carro el cual no existe puesto que es una carrocería, el servicio contratado fue en 4.500.000,00, ellos dieron 2.700.000,00 el otro monto fue solicitado a crédito el cual fue negado, yo solicité a fiscalía un peritaje a la carrocería y no fue tomado en cuanta, pido se tome en consideración que se le haga un peritaje a la carrocería y se me tome en cuenta la parte de los testigos que yo nombro en mi declaración.”

TERCERO Se declara con lugar la petición de la defensa en que debe acogerse un solo delito por las razones antes expuestas

CUARTO .- Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la Calificación dada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de el acusado CESAR RAFAEL DIAZ GUZMAN, venezolano, natural de Aguazay, Estado Monagas nacido en fecha 06-09-68, mayor de edad, de 38 años, Comerciante, hijo de AURA MARIA DE DIAZ (V) y PEDRO RAFAEL DIAZ (V), titular de la cédula de identidad N° 9.893.064 y domiciliado en la Calle 2, N° 63, el Paraíso Estado Monagas, como autor del delito ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente en perjuicio de ABRAHAN ANTONIO RAMOS DE LA ROSA ,

Quinto Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; así mismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y al la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Fase de Investigación. En Maturín, a los 30 dias del mes de Abril del 2007

Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. . Conste.
La Jueza,


ABG. YANIRA BRICEÑO TORREALBA


La Secretaria,


ABG RAQUEL GARCIA