REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000071
ASUNTO : NJ01-P-2003-000071
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Abril del 2007 por el ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDOZA , acusado en la presente causa, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en cuento a las norma que se relacionan con la Presunción de Inocencia contenidas en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se discute en el presente caso tal presunción, ya que para este Tribunal el ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDOZA, ha sido siempre y es considerado inocente, y en tal sentido se le han garantizado sus Derechos durante el proceso. En cuanto a las normas contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO, PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) son delito grave, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano JAVIER ALEXANDER MENDOZA está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.
Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JAVIER ALEXANDER MENDOZA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por el ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez
ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ
El Secretario
Abg. Carmen Piccioni
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