REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Abril de 2007
Años: 196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002803
ASUNTO : NP01-P-2006-002803
Por recibido y vista la solicitud de fecha 11 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en misma fecha 13-04-2007, presentada por el Defensor Pública Cuarto Penal Abogado LUIS MARIN, en su carácter de representante del ciudadano acusado: ALEXANDER RAFAEL RIVAS CENTENO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-002803, que le instara la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad a lo pautado en los Artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su solicitud en que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia de Constitución de Tribunal, aunado a que alega la no existencia del peligro de fuga ni de obstaculización al proceso ya que su defendido se compromete a cumplir con las obligaciones del Tribunal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a que se decretara Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Órgano Judicial, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
En relación a lo alegado por la defensa de que hasta la presente fecha no se ha realizado la Constitución de Tribunal, de la revisión dispensada a las actas que conforman el presente Asunto se observa que la misma no se ha realizado por causas no imputables a este Órgano Judicial, habiéndose fijado como fecha cierta del Acto el Dos de Mayo de 2007 a las 02:00 horas de la tarde. Y así decide.-
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abogado LUIS MARIN, en su carácter de representante del ciudadano acusado: ALEXANDER RAFAEL RIVAS CENTENO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-002803, que le instara la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: LAURA NORELVIS VELASQUEZ y ONJER RENAULT GUILARTE; de igual manera se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado Acusado, así como el Centro de reclusión. Librese boleta de traslado al Internado Judicial del Estado Monagas, para el día LUNES 16-04-2007 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH RONDON.