REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Abril de 2007
Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000179
ASUNTO : NP01-P-2006-000179

Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2006 y recibido por este Órgano Judicial en fecha el día 11-04-2006, presentado por la Defensora Pública Décima Penal Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de representante del ciudadano acusado: JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-000179, que le instara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente celeridad procesal en virtud de que su representado lleva privado de su libertad mas de Un año y Tres meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.
Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley. En relación a la solicitud de celeridad procesal realizada por la defensa, ello en virtud de que ha transcurrido mas de Un año y Tres meses sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Pública, de las actuaciones que conforman el presente Asunto se desprende que la misma no se llevado a efecto por cuanto el Juez Natural en el caso in comento es un Tribunal Mixto, ello debido a la entidad de los delitos inferidos al ciudadano acusado, por lo que hasta el presente estado procesal no se ha realizado la Constitución de Tribunal, habiéndose fijado fecha cierta de la celebración de la referida Audiencia para el día 18-05-2007 a las 09:00 horas de la mañana, razón esta que ha dificultado la realización de la Audiencia Oral y Publica, no siendo la misma causal imputable a este Órgano Judicial. Y así se decide.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensora Pública Décima Penal Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de representante del ciudadano acusado: JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Librese boleta de traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, para el día LUNES 16-04-2007 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponer al acusado de autos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete.
LA JUEZ,


ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH RONDON.