REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Abril de 2007
Años: 196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000248
ASUNTO : NP01-P-2007-000248
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, en su condición de imputado en la causa Nro., NP01-P-2007-000248, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 3°, 4° y 6° en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual solicita el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores que le fuere impuesta, por cuanto no ha podido conseguir los fiadores, ya sus familiares no tienen conocimiento de que se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, en virtud de que residen en Caripe Estado Monagas, solicitud que realiza de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena.
Una vez revisado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observa que en fecha Nueve de Febrero del Presente año, le se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al aludido imputado de conformidad a lo pautado en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste una Medida de Caución Personal, y en razón al escrito interpuesto por el imputado de autos quien alega que sus familiares no tienen conocimiento de que se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado y en razón de ello no ha podido cumplir con lo exigido a objeto de que le sea otorgada la Medida Cautelar impuesta; evidenciándose de las actuaciones que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal ordeno librar Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maturín Estado Monagas, a los fines de verificar la verdadera identidad del ciudadano imputado RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, oficio este librado en fecha 09-02-2007, y ratificado por este Tribunal en fecha 28-03-2007, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido remitida a este despacho las resultas del mismo, aunado a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 264 el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por cuanto este Tribunal considera que no ha se ha dado cumplimiento a lo decretado por el Juez de Control aunado a que no han variado las circunstancias que indujeron a que se decretara la Medida de conformidad a lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera este Órgano Judicial, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos establecidos, por que en consecuencia este Tribunal declara Improcedente lo solicitado por el ciudadano imputado RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, hasta tanto sea consignado por ante este Órgano Jurisdiccional lo solicitado por ante la Institución en referencia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de Medida, solicitada por el Ciudadano imputado: RAFAEL MOVIDIO FIGUEROA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro., V-16.177.297, acordándose en consecuencia mantener incólume la decisión decretada por el Tribunal de control en su oportunidad, ordenándose librar Boleta de Traslado al imputado identificado ut supra, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien deberá ser conducido hasta este Tribunal con las seguridades del caso, en fecha 03-04-2007 a las 08:30 horas de la mañana, a objeto de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Dos (02) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZ,
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.
Abg. SOPHY AMUNDARAY B.