REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000964
ASUNTO : NP01-P-2006-000964


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ABG. TANIA SALAZAR, Defensora Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando como Defensora de los ciudadanos YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y JUAN CARLOS PEREZ AZOCAR, acusados en el presente asunto de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual requiere la REVISIÓN DE LA MEDIDA Privativa de Libertad que pasa sobre éllos, a los fines de que les sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines, previamente observa:
I
La Defensora de los acusados YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y JUAN CARLOS PEREZ AZOCAR en el fundamento de su solicitud, invoca los Principios de Inocencia y de Estado de Libertad previstos en los artículos 9 y 243, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Con relación a este Principio contemplado en la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que a los acusados de marra siempre se les ha garantizado el mismo, ya que éstos son considerados inocente hasta que dicho principio sea desvirtuado más allá de toda duda razonable en Juicio Oral y Público que se realice en el presente caso, y en razón de ello este Tribunal le ha dispensado trato, y le ha garantizado el ejercicio de sus Derechos, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, prevé el Artículo 243° de la misma norma adjetiva lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ciertamente, la Defensa hace referencia a la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consagrada también en la Constitución donde se prevé como principio general el Juzgamiento en Libertad de los procesados penalmente. Sin embargo, es de observar que la norma referente a la Afirmación de la Libertad, no es absoluta, ya que ésta se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal.

En el presente caso, se observa que uno de los delitos por los que se admitió acusación en contra de los ciudadanos YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y JUAN CARLOS PEREZ AZOCAR es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio; y como quiera que tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, es por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, debe tomarse en cuenta que los acusados de autos están sometidos a un proceso penal en donde legalmente se presume el peligro de fuga, por las razones ya explanadas. Aunado a esto, se aprecia que tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los mencionados ciudadanos están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide una vez revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud hecha por los mismos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Motivado en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de los acusados YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ y JUAN CARLOS PEREZ AZOCAR, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.624.916 y N° V-17-091.474, respectivamente, de que les sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y les sea concedida una menos grave, y en consecuencia, los referidos ciudadano permanecerán detenidos, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal. Todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.-


El Juez (S)


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


La Secretaria


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL