REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003063
ASUNTO : NP01-P-2006-003063

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
SECRETARIOS: ABGs. ROMINA TORO AFONSO, FLOR TERESA.
VALLES y ROSALBA VALDIVIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. ROSALBA VALDERREY, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 21-08-1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.431.600, hijo de Elizabeth Astudillo (v) y de Juan Palencia (v), domiciliado en la Calle Principal del Sector El Parquecito, Casa N° 23, Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: YVAN JOSE CARDIE y del Estado venezolano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Requena, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 22 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:25 de la tarde, en momentos en que la víctima, ciudadano Iván José Cardie se desplazaba a bordo de una bicicleta, sin marca aparente, tipo montañera, color rojo y negro, serial 2001wk, rines número 20 de color plateado, por la Avenida Principal del Sector El Parquecito de esta ciudad, fue interceptado por éste, quien portando arma de fuego tipo: Escopetín, fabricada en Venezuela, marca: Mamola, serial: 17230, calibre 410, y bajo amenazas de muerte, despojó a la víctima antes mencionada de su bicicleta, y después de cometida su acción delictiva se dio a la fuga, procediendo la víctima, de inmediato, a llamar a una Comisión Policial que se desplazaba por el lugar de los hechos, dándole parte de lo sucedido, quienes a poco después de sucederse los mismos y cerca del lugar, lograron la aprehensión en flagrancia del imputado a bordo del vehículo bicicleta; realizándole la revisión corporal correspondiente, lográndole incautar en presencia del testigo Guaitín Vega, José Senovio, a la altura de la cintura de la parte delantera el arma de fuego incriminada en los hechos, de la cual no demostró ni la documentación legal ni documentos que sustentaran el porte de la misma. Y así mismo, ofreció lo medios de prueba para el debate.

Por su parte, la defensa Rechazo la acusación en todas sus partes, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se correspondían con la realidad, ofreció sus medios de pruebas y se adhirió a las ofrecidas por la Fiscal. Asimismo, alegó a favor de su defendido la buena conducta predelictual de su defendido y el hecho de que su defendido tiene dieciocho (18) años de edad, e invocó el Principio de la Presunción de Inocencia.

En virtud de que el presente proceso se siguió por las reglas del procedimiento Abreviado, este Tribunal en esta oportunidad admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas. De igual manera se admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa.

De otro lado el acusado EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, una vez impuesto de los hechos y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar en ese momento. Manifestando antes del cierre del debate que, es inocente.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas, se incorporaron a Sala los siguientes elementos probatorios:

1.- GERALDINE HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V.11.774.286, en calidad de testigo, quien una vez juramentada dijo que era vecina de cerca de la casa del acusado, igualmente expuso: lo atraparon en mi casa, él se metió corriendo en mi casa por el fondo y se metió en mi cuarto debajo de mi cama y cuatro (04) policías se metieron también y la sacaron de mi casa y se lo llevaron, y los policías le dieron unas patadas. A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: “El brinco Desde el fondo de la casa de su abuela hasta mi casa y cayó cerca de un fogón en el fondo donde yo estaba reunida con unos familiares como todos los domingos. Mi papá le dijo a los policías que pasaran y revisaran la casa. Unos entraron por el fondo, a los que mi papá dijo que pasaran; y, otros por el frente, que mi hermano le abrió la puerta y los dejó pasar. Uno de los policías le dio patadas al muchacho…no recuerdo si él andaba con camisa o si solamente llevaba un short. La abuela de él es ni vecina de fondo, y yo tengo casi treinta (30) años viviendo en ese Sector. El de vez en cuando se descarrila, pero mientras no se meta con mi familia. El (el acusado) tenía un hermanito que era muy allegado a la casa. A preguntas formuladas por la representación Fiscal expuso: “Era un domingo como a las 10:30 de la mañana en la Calle Principal de El Parquecito, la fecha no me acuerdo. No vía que el acusado tuviese o anduviese en alguna bicicleta. Todas la personas que ingresan a mi casa a buscar al muchacho estaban uniformadas.” A la pregunta de la Fiscal de ¿Por qué acceden a abrir la puerta a estos funcionarios? Respondió “Porque es la Ley”. Dijo que en la Comisión habían seis (06) policías, y que no sabe si el acusado andaba en bicicleta; que los funcionarios no dijeron por que se lo llevaban detenido y no vió a nadie que lo acusara de algún delito. La detención se realizó de 10:30 a 11:00 de las mañana.

2.- LUIS BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.507.689, en calidad de testigo, quien una vez juramentado, manifestó que era estudiante de ingeniería civil en la Misión Sucre, que vive vía La Pica y expuso: La tía de el acusado es mi esposa, y el día que ocurrieron los hechos nosotros estabamos de visita en casa de mi tía; él no cargaba ningún revolver, no tenía ningún hierro, ninguna pistola; yo también conozco a Geraldine. A preguntas realizadas por la Defensa dijo: “Eso sería como a las 11:00 de la mañana…creo que fue un domingo…El acusado vive en la Calle Principal de El Parquecito, y la casa de Geraldine queda cerquita. Yo no estuve cuando se practicó la detención, yo lo vi cuando ya lo habían sacado de la casa, y en ese momento él no tenía nada y nadie llegó a reclamar nada. Cuando yo salí lo tenía con la camisa tapándole la cara…No recuerdo cuantos funcionarios eran, sólo que eran más de cinco (05), todos uniformados. A preguntas hechas por el Fiscal dice que el acusado no se encontraba con ninguna bicicleta ni arma. Además, dijo: “Fue cuestión de minutos desde que lo detienen y se lo llevan, y ninguna persona vino a decir del robo de la bicicleta. Recuerdo que los funcionarios dijeron algo como que lo estaban confundiendo con otro que lo apodan igual que a él.”

3.- JOSE JESUS AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.899.653, en calidad de testigo, quien una vez juramentado hizo la siguiente declaración: Soy Obrero y amigo de Edixon, es mentira que lo agarraron con la bicicleta robada; yo estaba en la bodega cuando lo agarraron. A preguntas de la Defensa respondió: “No ví cuando lo detuvieron, ni cuando lo siguieron, yo me encontraba en la bodega que está como a tres (03) casas de la casa de la señora Geraldine; no ví sino cuando lo estaban montando en la moto patrulla; no sé la cantidad de funcionarios que habían, sólo escuche cuando uno alto le ofreció unos tiros a Edixon.” No recuerda el día en que ocurrieron los hechos, dice que fue un día de semana. Dice que, no vió si le propinaron unos golpes al acusado; dice que no se quiso acercar. A preguntas de la Fiscal dijo que, no vió que ninguna persona lo señalara como que le hubiese quitado un bicicleta, y que salió solo de su residencia, a pie.

Las tres (03) declaraciones anteriores, si bien fueron rendidas por personas en pleno uso de sus facultades mentales, siendo estos dichos contesten en cuando a la detención del acusado, el Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio, por cuanto los dichos de los testigos Geraldine Henrique, Luis Benavides, José Jesús aguijarte no sirvieron para demostrar la afirmación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado en el presente caso, y en consecuencia desestima dichas declaraciones.

Los anteriores elementos fueron los únicos incorporados legalmente a sala de audiencias, prescindiéndose de la declaración de los expertos Mary Isabel Moreno, Junior Castellano, Genaro Marcano y Lismegdis López, y de los testigos Yván José Cardier, José Senovio Guaitín Vega, Daniel Moreno, Edixon Carmona y María Rojas, en virtud de que una vez agotada la Fuerza Pública, no se hizo posible la conducción de los mismos al Juicio.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante la escasez de actividad probatoria que se presentó en el presente caso, no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO sólo se incorporaron la declaración de los ciudadanos Geraldine Henríque, Luis Benavides y José Jesús Aguilarte, los cuales no generan elementos para demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos que le imputó el Ministerio Público, no siendo útiles incluso para la demostración del hecho punible objeto del presente asunto. Así pues, con los elementos probatorios evacuados en Sala durante el Juicio no se pudo demostrar que se hubiese cometido los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego imputados al ciudadano Edixon Zinder Palencia Astudillo, y por consiguiente, tampoco la culpabilidad del acusado; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas. Y es en virtud de ello que el Fiscal al momento de exponer sus conclusiones solicita la Absolución del acusado de marras.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)

Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se acreditó en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, en virtud de que los tres (03) elementos probatorio presentados en el Juicio Oral y Público no conllevaron a demostrar la afirmación hecha por el Ministerio Público en su acusación, así atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, con carácter UNIPERSONAL Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 21-08-1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.431.600, hijo de Elizabeth Astudillo (v) y de Juan Palencia (v), domiciliado en la Calle Principal del Sector El Parquecito, Casa N° 23, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, ya que la representación Fiscal en su oportunidad tuvo suficientes elementos de convicción para presentar su acusación, la cual fue admitida por un juez de control. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la sentencia absolutoria aquí dada, cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDIXON WINDER PALENCIA ASTUDILLO y se ordena Libertad Plena e Inmediata del Acusado desde esta Sala de Audiencia. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándole lo aquí decidido.

El presente juicio realizó en Tres (03) Audiencias totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007, a los 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

La Juez,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

La Secretaria,

ABG. ROSALVA VALDIVIA

La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 04:00 P. M. Conste.-

La Secretaria

ABG. ROSALVA VALDIVIA