REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003056
ASUNTO : NP01-P-2006-003056
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien actúa como Defensor Privado de los ciudadanos ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA y JUAN CARLOS MADRID acusados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, mediante la cual requiere le sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 243, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:
I
En Audiencia Especial celebrada en fecha 17-04-2007 el Abg. Luis Guillermo solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procediera a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva que pesa sobre los acusados ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA y JUAN CARLOS MADRID argumentando para ello entre otras, circunstancias relacionadas con el hecho punible objeto del presente proceso penal y de la participación de sus defendido en el mismo. Asimismo, manifiesta en su solicitud que sus defendidos están dispuestos a someterse al proceso que se les sigue, e invoca el Principio de la Presunción de Inocencia.
II
Ahora bien, en cuanto a los argumentos realizados por la Defensa referentes a la participación de los acusados en los hechos que le imputa la Fiscalía Quinta en el presente caso, es improcedentes analizarlos en esta etapa de preparación del juicio oral y público y menos a través de la figura de la Revisión de la Medida, ya que es en la Audiencia de Juicio Oral y Público cuando el Tribunal podrá conocer de las circunstancia que conllevarán a determinar la participación o no de los acusados en los hechos que se le atribuyen, y cualquier decisión que sea dictada tomando como fundamento estas circunstancias, equivaldrían a pronunciarse sobre el fondo de la causa, dando lugar a un pronunciamiento anticipado.-
Asimismo, la Defensa de los acusados de marras invoca los principios constitucionales de Inocencia y Estado de Libertad, consagrados además en la norma adjetiva penal, en los dispositivos 8 y 243, respectivamente, y al respecto este Tribunal considera que el primero de los principios señalados, el de la presunción de Inocencia, no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal los ciudadanos ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA y JUAN CARLOS MADRID, serán siempre inocentes salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario, y como tal este Tribunal le dispensa trato, garantizándole sus Derechos conforme a nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto, al Principios del Estado de Libertad, la norma referida a este no es absoluta, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal, así se observa que el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, siendo un delito pluriofensivo, que afecta tanto a la persona como a la propiedad, para el cual se establece en el artículo 458 del Código Penal vigente una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; evidenciándose que, tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que a los mencionados acusados se les investigó por un delito y que se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, habiéndose efectuado el 17-04-2007, el Sorteo Ordinario, quien decide una vez revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en relación a que le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados ORLANDO JOSE COVA VALLENILLA y JUAN CARLOS MADRID, y en consecuencia, se mantiene en detención al referidos ciudadanos, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dio origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez (S)
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL