REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000699
ASUNTO : NP01-P-2006-000699
Realizado como fue el día 26 de Abril de 2007, el Juicio Oral y Público en el Asunto signado con el numero NP01-P-2006-000699, para Juzgar al ciudadano GREGORY JAVIER ROJAS, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.138.731, de profesión u oficio Panadero, soltero, residenciado en la calle 02; Casa N°45, Sector Mereyal; Punta de Mata, Estado Monagas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGA ROMERO GUERRA, donde se acordó para el mencionado acusado una Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
PRIMERO
En la Audiencia Oral y Pública de fecha 26-03-2007, en presencia de las partes en la Sala de Audiencia N° 05 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano GREGORY JAVIER ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGA ROMERO GUERRA, según acusación presentada en fecha 15-05-2006. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Luis Marín, quien expresó que en entrevista privada sostenida con su defendido éste le expresó de manera libre, espontánea, sin coacción su deseo de admitir los hechos en el presente caso, a los fines que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le acuerde la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ofrecer disculpas públicamente a la ciudadana Santiaga Romero Guerra como reparación simbólica del daño causado, así como a cumplir con las condiciones fijadas por el Tribunal. Seguidamente, la Jueza Profesional procedió a imponer al acusado GREGORY JAVIER ROJAS, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo instruyó sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente sobre la Suspensión Condicional del Proceso que es el que cabe para la presente causa, y una vez explicado ello, se le concedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO
Señala el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente :
“Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme al artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado no excede de TRES (03) AÑOS en su límite máximo; aunado a que se presume la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que en las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; que el acusado aceptó de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con disculpas públicas y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le imponga, es por lo que este Tribunal estimó procedente y ajustado a Derecho que se acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-
Ahora bien, para los efectos del otorgamiento se escuchó debidamente al Fiscal, quien emitió opinión favorable con relación a la Medida, al Acusado; no pudiéndose oír a Víctima ciudadana SANTIAGA ROMERO GUERRA, quien no compareció a la Audiencia a pesar de haber estado legalmente citada, de la cual se observó además que habiéndose citado durante el transcurso del proceso, la misma voluntariamente no se hizo parte del mismo, por lo que se tiene como conteste respecto de la aprobación de la Suspensión Condicional del Procesal. No existiendo oposición y estando todas las partes de acuerdo, el Tribunal pasó a fijar el régimen de prueba en su límite mínimo, esto es por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha hasta el día 26 de abril de 2007, o el día hábil siguiente para lo cual se citarán a las partes a los fines de Convocar a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para el ciudadano GREGORY JAVIER ROJAS, siendo las siguientes:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3.- No acercarse a la víctima SANTIAGA ROMERO GUERRA ni a DANNY JOSE ROMERO (nieto de la víctima).
4.- Mantener domicilio actual y no cambiarlo sin, previa autorización del Tribunal.
A los fines de esta última condición el acusado proporcionó la misma dirección de residencia que aparece en este auto.
Se le indicó además, al acusado que en caso de no cumplir, sin causa justificada, con las condiciones impuestas durante el lapso establecido, se le revocará la medida.
Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado como fue el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO: para el ciudadano GREGORY JAVIER ROMERO, plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 26 de abril de 2007 o el día hábil siguiente, donde en el transcurso de ese periodo, cumplirá obligatoriamente con las condiciones de:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.
2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3.- No acercarse a la víctima SANTIAGA ROMERO GUERRA ni a DANNY JOSE ROMERO (nieto de la víctima).
4.- Mantener domicilio actual y no cambiarlo sin, previa autorización del Tribunal.
Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe el Delegado de Pruebas correspondiente, y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal indicando que a partir de esta fecha el ciudadano GREGORY JAVIER ROJAS, deberá presentarse por ante esa Oficina cada sesenta (60) días. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza (s)
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA