REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

Acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de fundamentar dicho dictamen, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El día de hoy estaba pautada la audiencia oral y pública en el presente asunto; dicho acto se inició con las formalidades de Ley, y tratándose de un procedimiento abreviado luego de la exposición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, donde acusa formalmente al ciudadano Víctor Rafael Montalbán, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 17 de la hoy extinta Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; este Juzgador admitió el acto conclusivo en referencia, así como los medios de prueba promovidos al efecto. Posterior a ello, el acusado en mención, con anuencia de su defensa, solicitó se le aplicara la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Este Juzgador, dado el petitorio voluntario del acusado, analizó el contenido del artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que textualmente plantea “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”; y de ese análisis se pudo determinar que el ilícito penal acreditado por la representación fiscal, en su límite máximo impone una pena de dieciocho (18) meses; asimismo, que el acusado voluntariamente admitió los hechos imputados, verificándose al mismo tiempo que, o al menos no consta en las actuaciones, ni lo demostró el representante de la vindicta pública, la sujeción de Víctor Rafael Montalbán a una medida de esta naturaleza por otro Tribunal, así como la no presentación de antecedentes penales; aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó tanto a la Representación Fiscal, como a la victima del presente caso, ciudadana Liliana del Valle Díaz Rodríguez, quienes no se opusieron al otorgamiento de dicha medida alternativa de prosecución del proceso; luego de ello, quien aquí decide impuso al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Mantener su residencia actual (Barrio La Democracia, vía La Pica, casa N° 60) en caso de cambio de dirección informar a este Juzgado; y 3) Prestar trabajo comunitario en el Geriátrico de esta Entidad Federal, ubicado en la vía hacia la población de La Pica, una vez al mes, por un lapso mínimo de cuatro horas. Así las cosas, este Juzgador considera que inexorablemente lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Prosecución del Proceso llevado al precitado ciudadano, por el período de un (01) año, o sea, desde la presente fecha, hasta el día 10/04/2008; lapso en el cual tendrá que cumplir las obligaciones impuestas, y a ese término se convocará a la audiencia que trata el artículo 45 ibidem, obteniendo ante tal verificación el sobreseimiento de la causa; de lo contrario se le aplicaran los efectos revocatorios contemplados en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano VICTOR RAFAEL MONTALBAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.287, ampliamente identificado en autos anteriores, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 10 de Abril de 2008, período en el cual deberá cumplir con las obligaciones impuestas; todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de esta decisión. Líbrense oficios a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Director del Geriátrico de esta Entidad Federal.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLA ABANERO



NP01-P-2006-000624.