PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 11 de abril de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000478

ASUNTO : NP01-P-2004-000478

AUTO AUTORIZANDO “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Recibido el Informe Psico-Social realizado al penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, debidamente identificado en el presente asunto, elaborado en fecha 15-03-2007, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; este órgano decisor a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 10-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, y a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fijó como fecha provisional de la culminación de la condena el día 25-09-2013, en virtud que su detención se produjo en fecha en fecha 25-09-2004; eximiéndolo del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 ejusdem; ordenando finalmente la destrucción del arma incautada conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme.

Mediante auto de fecha 18-12-2.006, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el mencionado penado había se encontraba privado de su libertad desde el 25-09-2004, manteniéndose en esa misma situación hasta ese entonces, lo cual arrojó un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTRITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 25-09-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-12-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 25-09-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-02-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-06-2011; pudiendo hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del citado código adjetivo penal. De igual forma cumpliría simultáneamente las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, conformadas por: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena, y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Habida cuenta extinguiría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25-12-2006, se acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal, a los fines de que designara el equipo multidisciplinario que habría de emitir el pronóstico sobre su comportamiento futuro.

Precisado lo anterior, es de importancia traer a colación lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente expresa textualmente lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplidos, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Asimismo, el tercer aparte del dispositivo legal in comento prevé lo siguiente:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …

4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (Cursivas y negrillas del tribunal).

En ese mismo sentido, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:
“…El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se infiere que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine, a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

• Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25-12-2006.

• Que no tiene antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de la misma índole, durante los diez años anteriores a la fecha desde la cual opta a la formula alternativa de marras, pues, dicha certificación sólo hace alusión a la condena objeto del presente asunto. .

• Que no ha cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

• Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… VI) PRONÓSTICO:

El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada; en virtud de los siguientes criterios:

• Capacidad de ajuste a las normas.
• Apoyo familiar consistente.
• Proyección de metas objetivas.
• Progresividad intramuro.
• Habilidad para aprender de la experiencia.
• Autocrítica aceptable ante el hecho punible.

VII) CONCLUSIONES:

Con base al estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.”. Omissis. (Resaltado del Tribunal).

• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra;

6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y
7.- Acatar las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, plenamente identificado en el presente asunto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra; 6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 7.- Acatar las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.