PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 2 de abril de 2007.
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004081

ASUNTO : NP01-P-2005-004081

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 22/02/2007, y publicado su texto íntegro en fecha 23/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: LUIS JOSE ALFONSO PALAO, venezolano, natural de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, nacido en fecha 13-06-53, de 53 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo Emma Rosa Palao (v) y Prudencio Alfonso (f), y domiciliado en el Caserío de Agua Clara, Vivienda rural S/N, de la población del Costo arriba del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA CORTEZ y LARRY DANIEL ROJAS VALDEZ, eximiéndolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo estima el tiempo de cumplimiento de pena por cuanto que el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones subjudice se colige que el penado LUIS JOSE ALFONSO PALAO permaneció privado de su libertad desde el 25-06-2005 hasta el 27-06-2005, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinarse en este momento por el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuya procedencia es indefectible la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 493 del código adjetivo penal in comento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 22/02/2007, y publicado su texto íntegro en fecha 23/02/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado: LUIS JOSE ALFONSO PALAO, debidamente identificado ut supra, a través del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA CORTEZ y LARRY DANIEL ROJAS VALDEZ, respectivamente, eximiéndolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado LUIS JOSE ALFONSO PALAO permaneció privado de su libertad desde el 25-06-2005 hasta el 27-06-2005, fecha en la cual recobró su libertad dada la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue aplicada por el referido Tribunal, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) DÍAS, se concluye que aún le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud que la pena impuesta es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento por el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo de este instante solicitar el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para cuya procedencia es indefectible la concurrencia de las exigencias a que se contrae el artículo 493 del código adjetivo penal in comento. TERCERO: Mantiene la libertad del penado hasta tanto se determine la procedencia del aludido beneficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales; a la División de Antecedentes Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, adscritos todos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 16 del Código Penal .

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 2 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.